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CNDJ - 116.Indebida notificación del auto de apertura de investigación-F52001110201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 116.Indebida notificación del auto de apertura de investigación-F52001110201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FANNY ESPERANZA MALIS PANTOJA

Informante: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

IPIALES - NARIÑO Radicación: 52001-11-02-000-2019-00683-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.11

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 mediante la cual sancionó a FANNY ESPERANZA MALIS PANTOJA, con CENSURA, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la misma legislación, a título de culpa, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 21.232, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de FANNY ESPERANZA MALIS PANTOJA, identificada con

1 Sala dual de decisión, M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Mg. Oscar Carrillo Vaca, archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. cédula de ciudadanía No. 30.701.999 y portadora de la tarjeta profesional No.163.743 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias3 que ordenó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño, por medio de auto del 16 de agosto de 2019, en razón a que en el curso de proceso de nulidad de liquidación de sucesión notarial con Rad. 201800105-00, mediante auto del 28 de mayo de 2019 se designó a la disciplinada como Curadora Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de diciembre de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario, sin que dentro del plenario obren las comunicaciones y edicto emplazatorio de rigor.

En sesión del 13 de julio 2020,5 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar debido a que la disciplinada no compareció, por lo cual el magistrado dispuso la reprogramación de la audiencia. En sesión del 10 de agosto 2020,6 se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual debido a la

inasistencia de la disciplinada fue suspendida. Mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2024, 7 se declaró persona ausente a la disciplinada en los términos del articulo 104 de la Ley 1123 de 2 Pág. 16 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 1-13 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág. 17-18 archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 005 y 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 008 y 009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 14 2007, designándole como defensor de oficio al profesional Julián David Vela Ibarra. En sesión del 27 de agosto 2020,8 se adelantó la tercera de audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, acto seguido el magistrado dispuso la lectura de la compulsa de copias, de la cual dio traslado al abogado defensor, quien informó que remitió un correo electrónico a la disciplinada, el cual rebotó, sin que pudiera entablar contacto con la abogada Malis Pantoja. Acto seguido procedió el instructor al decreto de pruebas, decretando la incorporación del proceso de familia objeto de la compulsa. En sesión del 05 de octubre 2020,9 se adelantó la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, en la cual se dispuso incorporar las pruebas documentales remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Ipiales – Nariño, seguido de ello, el defensor de oficio realizó una intervención advirtiendo que dentro del trámite había sido imposible contactar a la disciplinada. Acto seguido el Magistrado instructor, formuló cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…) "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” (…)

8Archivo 012 y 013, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 016 y 017, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 14 Lo anterior, teniendo en cuenta que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño cursó proceso de nulidad de liquidación de sucesión notarial con radicado No. 2018-00105-00, en el cual mediante auto del 28 de mayo de 2019, se designó a la disciplinada como curadora ad litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del

cargo, pero sobre este punto, dejó claro el seccional que no obraron dentro del proceso de familia pruebas de la entrega de las comunicaciones mediante las cuales fue designada la disciplinada como curadora Ad Litem. Pero que la profesional incumplió el deber de actualizar el domicilio profesional, pues la dirección suministrada por la profesional ante el Juzgado compulsante difería de la cual tenía inscrita en el Registro Nacional de Abogados, lo cual obstaculizó el desarrollo del proceso de familia. Falta imputada a título de culpa. Seguido de lo anterior, el despacho se constituyó en audiencia de juzgamiento,10 oportunidad en la cual corrió traslado al defensor de oficio para efectos que presentara alegatos de conclusión, quien indicó que al momento de formular cargos en contra de la disciplinada se debió tener en cuenta elementos subjetivos, como la capacidad económica de la disciplinada, su accesibilidad a internet o no, y por lo cual al no determinarse ello, no debió imputársele la falta endilgada, de igual forma, solicitó se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación en caso de ser sancionada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020,11 sancionó a FANNY ESPERANZA MALIS PANTOJA, con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la

10Minuto 45:00 Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital.

11 Sala dual de decisión, M.P.Alberto Vergara Molano y Mg.David Alberto Daza Daza, archivo 018 providencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 14 falta contemplada en el numeral 13° del artículo 33 de la misma legislación, a título de culpa. La Seccional estimó que, conforme a lo aportado al proceso, se demostró que el día 28 de mayo de 2019, la disciplinada Malis Pantoja fue designada como Curadora Ad Litem, del extremo pasivo dentro del proceso de nulidad de liquidación de sucesión notarial No. 2018-00105-00 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales. Puntualizó el magistrado instructor que la designación fue comunicada al correo electrónico fanny155202@hotmail.com, pero que el mismo no se encontraba habilitado pues los mensajes rebotaban, y que ello derivó en que mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2019, se le relevara del cargo y se ordenara compulsar copias en su contra. Precisó la instancia que, el rebote de los mensajes ocurrió en el proceso de familia como en el transcurso del proceso disciplinario, y que al no comprobarse dentro del trámite de familia que la disciplinada no fue enterada de su designación no podía reprocharse una indiligencia, pero que al consultar los datos de la profesional en el certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, registró como su domicilio profesional el siguiente: Vereda Buesaquillo Centro casa 77 de Pasto, pero que las notificaciones remitidas a este domicilio fueron devueltas por la empresa de mensajería 4-72, pero que según lo informado por el secretario

del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, en otra oportunidad, la profesional encartada había registrado como domicilio profesional la calle 20 No. 23-19, oficina 204 en Pasto, el correo electrónico: fanny155202@hotmail.com y lugar de residencia: carrera 23ª No 15E-75. De lo anterior, concluyó la seccional, que las direcciones reportadas por la disciplinada diferían de la indicada en el Registro Nacional de Abogados, incurriendo así en la falta endilgada, y la vulneración al deber reseñado al no actualizar su domicilio profesional, de igual forma, estimó el magistrado que la conducta fue cometida a título de culpa, pues su comportamiento obedeció a un actuar negligente y descuidado. Página 5 | 14 Finalmente, y en lo atinente a la sanción, la Sala estimó procedente imponer el correctivo de censura, ello teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y por el perjuicio causado, pues al actualizar el domicilio profesional, con su actuar demoró el proceso en el cual había sido nombrada. Proferida la decisión se libraron las notificaciones pertinentes y se fijó el edicto12, sin que se presentara recurso alguno.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido a reparto el 14 de abril de 202113 correspondiendo al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

Debido a que en el expediente remitido en su momento no contaba con las constancias de notificación de las decisiones de instancia desde el auto de apertura de investigación, mediante providencia de fecha 7 de febrero de

2024, se dispuso requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que aportara cada uno de los actos de notificación y emplazamientos dentro del trámite de marras.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Sería del caso abordar en consulta el asunto de la referencia, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías 12Archivo 019,020 carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 2879, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 6 | 14 procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley14, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 7 | 14 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la

irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” De lo anterior se colige, que la normativa en cita consagra los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, los cuales alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo es dable acudir a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación del auto de apertura de investigación. Descendiendo al asunto en concreto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente a la abogada Fany Esperanza Malis, sin efectuar en debida forma la notificación a la investigada del auto de apertura del proceso disciplinario. Así las cosas, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido

el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que Página 8 | 14 durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria16 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud del informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en contra de FANY ESPERANZA MALIS PANTOJA y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, se profirió auto de apertura del proceso el 19 de diciembre de 2018, sin que la instancia procediera a notificar esa decisión y bajo ese yerro, luego de los emplazamientos, procedió a nombrar defensor de oficio quien actuó al interior de la causa. En efecto, la Corporación al momento de verificar el plenario, se percató que no obraban las constancias de comunicación y notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual, a través de providencia del 7 de febrero de 2024, se requirió a la Seccional a efectos que adjuntara los actos de notificación de la referida decisión. En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de la Seccional de Nariño

señaló: “Me permito dar respuesta al requerimiento efectuado en el expediente de la referencia, comunicado mediante oficio S.J.- 03616 – MJM, informando que, para los años 2019 y 2020 el cumplimiento de los autos proferidos en procesos adelantados contra abogados, estaba a cargo de los Despachos, a través de los auxiliares judiciales Ad Honorem; allegar a los nuevos expedientes electrónicos los documentos que se recibían físicamente o por el correo electrónico, era función del Citador de la Secretaría, y todos los servidores debían cargar sus actuaciones propias; a cargo de la Secretaria Judicial estaba la elaboración y fijación de edictos en los procesos que los Despachos le entregaran físicamente, previo a la pandemia Covid-19, o le solicitaran en los expedientes electrónicos recién creados, y, finalmente, la notificación de las sentencias, estaba atribuido a la Secretaria Judicial. Realizada la revisión del expediente electrónico, confrontado con el expediente parcial físico, se establece lo siguiente: (001 ExpedienteDisciplinario201900683.pdf) Auto de apertura de la investigación, proferido el 19 de diciembre de 2019 (fijó como fecha para la realización de la audiencia el 04 de mayo de 2020). No obra constancia ni registro de que se le hubiera dado cumplimiento a la notificación, ni que se hubiera pasado a la Secretaria Judicial para la fijación de edicto. El personal del Despacho informó que, para entonces, los autos que fijaban fecha para 15 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 16 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con

observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 9 | 14 audiencia se cumplían en el mes previo a su realización, de modo que el cumplimiento del mencionado auto debía hacerse en abril de 2020, sin embargo, ello no fue posible debido al confinamiento y la suspensión de términos por la Pandemia Covid-19. Una vez se levantó la suspensión de términos, surgió la necesidad de reprogramar audiencias en numerosos expedientes y, por ende, de cumplir gran cantidad de autos, hecho que propició el error involuntario ya advertido.” (Negrillas fuera de texto) Respecto a la importancia de la notificación y comunicación del auto de apertura de investigación y su implicación para la designación de defensor de oficio, la Corporación en providencia del 30 de marzo de 2022,17 expuso: “Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable

y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial18 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. (…) Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento.” (Negrillas Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, que al tenor señala: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 14

trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.” En tal sentido, se evidencia que existió un yerro insubsanable en ocasión a que sin proceder a realizar la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria y sin que enviara las comunicaciones a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, se procedió a realizar el emplazamiento a la encartada, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se adelantó la actuación de marras, lo que de contera afectó el derecho de defensa y contradicción de la investigada. Al respecto, debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias interlocutorias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200719, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. Aun mas cuando esto se trata del auto de apertura de investigación disciplinaria,

que precisamente es la primera decisión con la que se inicia el trámite y que activa la posibilidad, luego de la inasistencia a la diligencia programada y la fijación de los edictos y la declaración de persona ausente, el nombramiento de defensor de oficio para continuar con la actuación. Es decir que, para que exista un emplazamiento, declaración de persona ausente y designación de defensor, debió acreditarse que se notificó el auto de apertura de manera personal según los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 y que se comunicó por cualquier medio eficaz la realización 19 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Pági na 11 | 14 de la diligencia y/o se realizó el envío de las comunicaciones al Registro Nacional de Abogados, lo cual según se refirió no sucedió en el asunto. Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para la inculpada, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso, por lo que, es del caso resaltar que las causales de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 200720 están instituidas como medidas extremas frente a los errores en que puedan incurrir quienes

administran justicia y que, para su reconocimiento, debe observarse lo establecido en el artículo 101, esto es, que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la investigada, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de acudir al trámite disciplinario para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) Por lo expuesto, la Comisión declarará la nulidad oficiosa en el presente asunto a partir del auto de apertura proferido el 19 de febrero de 2019, pues, como se advirtió se evidenció un yerro en el acto de notificación desde esa decisión, por lo que se ordenará retrotraer la actuación, para que 20 “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Pági na 12 | 14 se profiera nuevamente la providencia y se surtan las comunicaciones de rigor, notificándose en legal forma a todos los sujetos procesales. Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaría, para que efectúe en debida forma las notificaciones del caso. Igualmente se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se dio apertura al proceso disciplinario en contra de la abogada Fanny Esperanza Malis Pantoja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

Pági na 13 | 14

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 14 | 14

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