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CNDJ - 117. formuló cargos sin precisar correctamente los comportamientos imputados

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 117. formuló cargos sin precisar correctamente los comportamientos imputados
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13127

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2020 00136 02

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha.

Criterio normativo: Artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Ausencia de fijación del juicio de adecuación

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer de los recursos de apelación presentados por el disciplinable, Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, y su defensor de oficio, en contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carreño (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6.° del artículo 28 ibidem, si no fuera porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, en representación de los intereses del señor Ambrosio Bazán Achury, demandado dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00113, desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2020 ejecutó las siguientes «prácticas

dilatorias»: (i) Presentó incidente de nulidad contra la contestación de la demanda. (ii) Interpuso recursos contra el auto que negó la nulidad, el mandamiento de pago, el proveído que prorrogó la competencia de la autoridad judicial para dictar sentencia, y el fallo proferido en audiencia. (iii) El profesional del derecho no asistió a las diligencias del 13 y 17 de mayo de 2019. (iv) Presentó solicitud de revocatoria sobre la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. (v) Solicitó la expedición y remisión de copias contra el demandante y su apoderado por fraude procesal. (vi) Propuso e insistió sobre la prejudicialidad.

(vii) Interpuso recurso de apelación en subsidio de apelación contra el proveído que negó la nulidad. (viii) Solicitó la nulidad de la sentencia. (ix) Interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente, y la alzada por extemporánea. (x) Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que aprobó las costas procesales. Página 2 | 34

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida3 la queja presentada por el abogado Pedro Alejandro Carranza Cepeda, apoderado de la sociedad Petróleos del Milenio S.A.S. (PETROMIL S.A.S.)4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 10 de julio de 20206 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a los sujetos procesales. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación7 se llevó a cabo en las sesiones de los días 26 de noviembre de 20208, 22 de junio de 20219, 12 de septiembre10 y 5 de diciembre de 202311, con la presencia del investigado, y en la última diligencia junto con el defensor de oficio12. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas los siguientes medios de convicción: (i) la ampliación y ratificación de queja; (ii) las copias del proceso ejecutivo n.° 2017-00113; y (iii) el proceso verbal de resolución de contratos n.° 2018-00198. Además, el

investigado rindió versión libre de apremio. 3.4. Por otra parte, en sesión del 22 de junio de 2021, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el testimonio del señor Ambrosio Bazán Achury. De ahí que, en sede de segunda instancia, el 3 de noviembre de 202113, la Comisión Nacional 3 Folio 48 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 000, ibidem. 5 Folio 40 del archivo 001, ibidem. 6 Folio 49, ibidem. 7 Las sesiones del 22 de septiembre de 2023, y 9 de octubre de 2023 no se pudieron realizar porque el investigado no compareció, y se evidenció, a través de oficios dirigidos a la EPS Sanitas que, el profesional Chavarriaga Tróchez presuntamente presentó una incapacidad médica que no correspondía a la realidad, razón por la cual se expidieron y remitieron copias en su contra el día 5 de diciembre de 2023. 8 Archivo 003, ibidem. 9 Archivo 009, ibidem. 10 Archivo 028, ibidem. 11 Archvo 054, ibidem. 12 Abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaño. 13 Archivo 04 de la subcarpeta «02SegundaInstancia» de la carpeta «680011102000202000136 01» ibidem. Página 3 | 34 de Disciplina Judicial confirmó la decisión que rechazó la práctica de la prueba testimonial. 3.5. Con ocasión a que el investigado no asistió ―con justificación válida― a la audiencia programada el 9 de octubre de 2023, el 15 de

noviembre de 202314 se fijó edicto emplazatorio, y en auto del 21 de noviembre de la misma anualidad15 se declaró como persona ausente, y se designó defensor de oficio. 3.6. Recaudadas las pruebas, inicialmente en la sesión del 5 de diciembre de 2023, se expidió y remitió copias en contra del abogado Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez por allegar una incapacidad médica que presuntamente no correspondía a la realidad. Por otra parte, se formularon los siguientes cargos:

Cargo único: Imputación fáctica: Inicialmente se dio lectura a la queja16, y se hizo un recuento de las actuaciones dentro de proceso n.° 2017-0011317, relacionándose como última actuación del encartado los memoriales y las solicitudes presentadas hasta mayo de 2019, y por otra parte, se hizo mención a las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades judiciales18.

Seguidamente, de manera general, y sin individualizar cada uno de los recursos, peticiones, solicitudes, incidentes que serían censuradas, y las razones para hacerlo en sede disciplinaria, el juzgador hizo el siguiente reproche: 14 Archivo 047 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo 048, ibidem. 16 Desde el minuto 33:37 hasta el minuto 52:20 del archivo 054, ibidem. 17 Desde la hora 1:04:11 hasta la hora 1:40:55, ibidem. 18 Cfr. Desde la hora 1:18:30, ibidem. Página 4 | 34 […] aquí puedo señalar que lo que se aprecia de la amplia prueba

documental, del testimonio recibido, de la versión libre, de los anexos acompañados con la queja, pues es un actuar intenso del doctor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, eso no hay la menor duda, que hizo muchas actuaciones, lamentablemente la mayoría de ellas con resultados poco benéficos para su cliente, aunque si quiero traer finalmente, el doctor Chavarriaga interpuso recursos contra decisiones que estaban ejecutoriadas, lo hizo de manera extemporánea, como no fue a la audiencia, pues no pudo recurrir no se enteró, y cuando se enteró ya estaba fuera de términos, además interpuso una serie de peticiones que no tuvo ningún fundamento, era evidente la carencia de fundamento, por ejemplo, esa misma, interponer un recurso contra una providencia ejecutoriada no parece tener mayor fundamento, estaba en firme ya no se podía modificar, por vía de recurso, propuso unas nulidades que le fueron adversas, que le fueron negadas, esto nos muestra que en principio el doctor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez pudo haber desatendidos sus deberes profesionales, los contenidos especialmente en el artículo 28, en el numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo pudo haber hecho incurrir en una infracción disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8, razón por la cual esta sala unitaria le formulara cargos disciplinarios19 [Destacado de la Comisión].

Imputación jurídica: Con sus comportamientos, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.8 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el

incumplimiento del deber consignado en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. Después de formulados los cargos, el investigado solicitó como prueba el testimonio del señor Ambrosio Bazán Achury, la cual fue decretada por el primer nivel. 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 22 de enero de 202420, y 21 de febrero de la misma anualidad21. En las diligencias se prescindió del testimonio, el abogado disciplinable 19 Desde la hora 1:41:26, ibidem. 20 Archivo 067, ibidem. 21 Archivo 089, ibidem. Página 5 | 34 recursó a toda la Sala, y presentó solicitudes de nulidad de lo actuado por falta de garantías en dos oportunidades. Posteriormente, el investigado junto con su defensor de oficio alegaron de conclusión, oportunidad en la que solicitaron decretar la prescripción de la acción disciplinaria, así como de manera indeterminada, adujeron el desconocimiento de cuáles actuaciones puntuales eran las censuradas y sostuvieron que los comportamientos del disciplinable no constituían falta, pues fueron desplegados en defensa de su cliente. 3.8. Frente a la recusación, los magistrados que conformaban la Seccional de Santander no la aceptaron22, por lo cual, se surtió el sorteo de conjuez para darle continuidad al trámite. En consecuencia, el conjuez José Luis Carvajal Gutiérrez, en proveído del 7 de febrero

de 202423 declaró infundada e improcedente la recusación contra los magistrados Edgar Higinio Villabona Carreño, José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. 3.9. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 24 de abril de 202424 mediante la cual negó la prescripción de la acción disciplinaria, no accedió a las solicitudes de nulidad y declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, y multa de cinco (5) SMLMV. 3.10. Notificada personalmente la providencia de primera instancia vía correo electrónico el 30 de abril de 202425, el disciplinable26, y el 22 Cfr. Archivos 067, 070 y 071, ibidem. 23 Archivo 074, ibidem. 24 Archivo 091, ibidem. 25 Archivo 092, ibidem. 26 Archivos 094, y 096, ibidem. Se advierte que el disciplinable interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2024, y el 7 de mayo de la misma anualidad de manera idéntica. Página 6 | 34 defensor de oficio el 6 de mayo de la misma anualidad27, presentaron en término recursos de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Santander los concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 30 de mayo de 202428.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander declaró

responsable al abogado Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo. Para sustentar esta tesis, inicialmente se refirió que no existió ninguna irregularidad en el trámite de recusación, y despachó desfavorablemente las solicitudes de nulidad porque no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del encartado. Ahora bien, frente a los argumentos defensivos, la Seccional determinó que no prescribió la acción disciplinaria porque la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 es de ejecución continuada, de manera que debía tenerse como última actuación aquella realizada por el encartado el 22 de mayo de 2019. Sobre la tipicidad, según las documentales se aseveró que el profesional Chavarriaga Tróchez, en representación de los intereses del señor Ambrosio Bazán Achury, demandado dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00113, incurrió en maniobras «dilatorias» para torpedear el normal desarrollo del asunto judicial. Al respecto, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, y referirse a las decisiones judiciales adoptadas por el 27 Archivo 095, ibidem. 28 Archivo 098, ibidem. Página 7 | 34 Juzgado y el Tribunal Superior de Bucaramanga, aseveró que el encarto incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuando interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado el 22 y 27 de mayo de 2019. Puntualmente, el

primer nivel determinó lo siguiente: Esta sala disciplinaria concluye que la interposición de recursos de manera extemporánea además de ser una actuación improcedente e injurídica [sic], lo único que perseguía era tratar de remediar, obviamente a las audiencias del 13 y 17 de mayo de 2019, lo que unido al conjunto de actuaciones infractoras ya referidas muestran su incursión en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 del año 2007, es decir la proposición de incidentes y la interposición de recurso manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal el desarrollo del proceso de ejecución, pues es evidente que el jurista y profesional del derecho aquí investigado sabía que las providencias ejecutoriadas no admiten la interposición de recurso ordinarios como el de apelación. Además, era una estrategia para procurar enderezar el proceso, debido a su inasistencia a las diligencias ya referidas. Dicho de otra forma, las inasistencias a las audiencias programadas por el Juez dentro del proceso y al no presentación de excusas justificadas, conllevó a presentar el respectivo recurso de forma extemporánea, por lo que, al ser negado por parte del operador judicial, utilizó la figura de la nulidad a pesar de ser improcedente, para revertir la actuación29. Asimismo, fue cuestionado que el encartado presentó unos nuevos recursos de reposición y apelación contra el proveído del 19 de febrero de 2020, destacándose que fueron despachados desfavorables, y no se sustentaron. Sobre el particular, aseveró que en el presente asunto se evidenció la

«poca o nula sustentación de los recursos y de las solicitudes presentadas»30, toda vez que no se precisaron los errores en los que incurrió el Juzgado, conforme a lo expuesto en el fallo de tutela del 19 de febrero de 2018, y los proveídos del 10 de abril de 2019, y 12 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Bucaramanga. 29 Folios 28-31 del archivo 091 ibidem. 30 Folio 33 ibidem. Página 8 | 34 Conforme a lo anterior, de manera general, la Seccional concluyó que el profesional Chavarriaga Tróchez incurrió en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 porque «existieron múltiples actuaciones (recursos improcedentes por extemporáneos, nulidades sin fundamento, ausencia injustificada a audiencias, etc.) dilatorias al interior del proceso ejecutivo 2017.00113.00, al presentar recurso y solicitudes motivadas por falencias y la falta de diligencia del apoderado del demandado dentro del proceso»31 [sic en toda la cita]. Por otra parte, frente a las justificaciones alegadas por la defensa respecto de que únicamente se pretendió defender los intereses del cliente, la Seccional determinó que no tenían vocación de prosperidad porque, como fue referido, las actuaciones eran improcedentes, destacándose la ejecutoria de la decisión judicial del 17 de mayo de 2019. Frente a la antijuridicidad, precisó que fue inobservado sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28.6 ejusdem porque, no «fue leal para con los intereses de su prohijado quien depositó en él su

confianza como profesional del derecho, y, tampoco con las demás partes intervinientes, ni con la administración de justicia, entorpeciendo la buena marcha del proceso»32. De la culpabilidad, refirió que la disciplinable cometió la falta a título de dolo porque tuvo la intención de abusar de los recursos, solicitudes e incidentes, con el objeto de dilatar el desarrollo del proceso, para así enmendar su falta de diligencia «por no asistir a la audiencia en la cual se profirió la sentencia»33. 31 Folio 35 ibidem. 32 Folio 36 ibidem. 33 Ibidem. Página 9 | 34 En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de los criterios de perjuicio causado, y la modalidad de la conducta, contenidos en el artículo 45 ibidem.

5. RECURSO DE APELACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable y el defensor de oficio interpusieron recursos de apelación bajo los siguientes argumentos: 5.1. Disciplinable • Señaló que en el proceso ejecutivo n.° 2017-00113 se violó el debido proceso de su mandante porque el Juzgado no se pronunció sobre las excepciones previas que se interpusieron en contra del mandamiento de pago, y tampoco se hizo un verdadero análisis ni se resolvieron de fondo las excepciones cambiarias.

De ahí que, se había transgredido el artículo 8.° de la

Convención Americana de Derechos Humanos porque se le garantizó a su prohijado el debido proceso. • Indicó que, pese a que se presentó una incapacidad médica por un fuerte dolor en el brazo, el magistrado instructor no accedió a la justificación, no obstante que contaba con la excusa correspondiente y le «compulsó» copias por considerar que el documento médico era falso. De ahí que, debió recusar al funcionario, en consonancia con el artículo 8.° del Pacto de San José, y la jurisprudencia de la Corte IDH. Pági na 10 | 34 • Informó que recusó al magistrado instructor porque no era un funcionario «imparcial» al expedir y remitir copias en su contra por la supuesta presentación de una incapacidad espuria. Además, puso de presente que el trámite que se le dio a la recusación fue irregular porque no debió conocerlo un conjuez, no se dio trámite al recurso de apelación impetrado contra la decisión que declaró infundada la recusación y en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no profirió decisión frente al fallo de primera instancia. • Cuestionó que la ampliación de queja no fue rendida directamente por la señora María Eugenia Tous Blanco; sino por la abogada Julieth Mayerly Abril Hernández. De ahí que, consideró que no se le permitió contrainterrogar a la señora María Eugenia Tous Blanco, por lo cual era procedente la declaratoria de nulidad conforme a las causales descritas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

  • Sobre la tipicidad, de manera general, argumentó que no realizó ninguna maniobra dilatoria porque, «todos» los recursos interpuestos fueron concedidos en el «efecto devolutivo», como se podía constatar con las copias del proceso ejecutivo referido. Incluso, reseñó que, no era cierto lo asegurado en la ampliación de queja frente a que no se habían podido practicar medidas cautelares por los recursos y solicitudes presentadas. • Refirió que sobre las conductas censuradas el juzgador disciplinario no sustentó ni precisó el ingrediente objetivo Pági na 11 | 34 relacionado con las actuaciones encaminadas «encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vía de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». • Insistió que ninguno de los recursos se dio en el efecto suspensivo ni se solicitó de esa manera. En consecuencia, aseveró que el asunto judicial no fue interrumpido, así como la solicitud de nulidad impetrada estuvo justificada. • Indicó que, «extrañamente» el Juzgado no precisó que la audiencia a la que no asistieron correspondía a la inicial, circunstancia que desconoció el artículo 372 del Código General del Proceso, además de los diferentes abusos que sufrió el encartado junto con su mandante. • Alegó que, en el presente caso las conductas imputadas fueran de ejecución continuada porque, cada actuación pretendió la defensa de «derechos personales distintos».

Puntualmente reseñó que, unas actuaciones tenían por

objeto que el Juzgado se pronunciara sobre las excepciones previas y cambiarias y otras, la «indebida notificación», según lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso. • Indicó que, existieron tres (3) irregularidades en el desarrollo del asunto disciplinario: (i) en la audiencia de formulación de cargos existió una contradicción sobre las conductas que habían prescrito, así como las censuradas, en comparación con el fallo sancionatorio donde se «inventó la versión contraria»34; (ii) el fallo disciplinario no fue sometido a toda la 34 Folio 5 del archivo 096 ibidem. Pági na 12 | 34 Sala porque únicamente se adoptó con dos de los tres magistrados; y (iii) en la «adecuación de la falta»35 no se precisaron las conductas que le eran atribuibles al investigado como lo exigía la norma, y no se sustentó por qué los criterios de modalidad de la conducta y perjuicio causado eran aplicables, así como las razones para imponer ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia o se decretara la nulidad de lo actuado porque: (i) la conducta imputada era inexistente; (ii) la decisión fue proferida por dos de los tres magistrados que conformaban la Sala; y (iii) no se indicaron ni se establecieron en las audiencias cuáles eran las conductas imputadas. 5.2. Defensor de oficio • Aseguró que era totalmente legítima la interposición de los

recursos que la ley le otorga a las partes para la defensa de sus intereses o de terceros confiados en el desarrollo del ejercicio profesional. • Refirió que «la sola presentación del recurso no implica la notoriedad de su ineficiencia, sino hasta cuando el superior al revisar la actuación determina la inoperativad [sic] del mismo»36. • Argumentó que el que sea negada la concesión de un recurso no implica que el profesional del derecho pretenda dilatar la actuación procesal. 35 Ibidem. 36 Folio 3 del archivo 096 ibidem. Pági na 13 | 34 • Reseñó que, la dilación de un recurso exige que sea presentado por fuera de los límites de la racionalidad legal de lo resuelto, o el abuso de los espacios temporales otorgados por la norma para su ejercicio. Así, aseveró que, en el caso sub lite, los recursos fueron presentados dentro de los términos contemplados por el legislador. Además, aseveró que el disciplinable cumplió con su obligación de agotar los medios legales necesarios para defender los intereses de su cliente. • Después de relatar en qué consistía la ilicitud sustancial argumentó que, en este caso no era superado aquel presupuesto de responsabilidad porque el disciplinable no ejecutó «acto determinante o concluyente para lograr dilatar los efectos del proceso, cuya dirección y manejo es íntegramente del fallador de instancia»37. • Alegó que, de la valoración probatoria podía acreditar que el encartado no tuvo la intención de dilatar la actuación procesal en el ejecutivo, destacándose que estaba proscrita la

responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. • Enfatizó que, no existió certeza de la existencia de la falta disciplinaria, y que el investigado actuó de manera contraria a derecho, en calidad de autor. Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara el fallo sancionatorio, o se ordenara el archivo definitivo de la actuación en favor del abogado Chavarriaga Tróchez.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 37 Folio 7 ibidem.

Pági na 14 | 34 El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 6 de junio de 202438.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de oficio y el 38 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 15 | 34 disciplinable en los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»39. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»40. Revisados los argumentos presentados en los recursos de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, ante una falta de concreción del «juicio de adecuación» para determinar la tipicidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

siguiente tesis: sí, debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, pues tanto en esta decisión como en el fallo sancionatorio no se concretó correctamente el «juicio de adecuación» para determinar la tipicidad. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 16 | 34 Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia (i) a la nulidad del acto de cargos y la sentencia por no motivar el juicio de adecuación para determinar tipicidad; y (ii) el caso concreto. 7.3.1. La nulidad del acto de cargos y la sentencia por no motivar el juicio de adecuación para determinar la tipicidad El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»41, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación42. Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal

naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»43. Desde esa perspectiva, emerge con claridad la necesaria motivación de la formulación de cargos y la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria debe edificarse sobre tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»44. Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de 41 ARTÍCULO 98 de la Ley 1123 de 2007. 42 ARTÍCULO 99 ibidem. 43 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) 44 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación n.° 25000-23-42-000-2023-060021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. Pági na 17 | 34 sujeción»45 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte

Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos: […] debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una dec

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