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CNDJ - 117.-Prescribe conducta- falta ART.35-4 Ley 1123-07-No entregó los dineros r

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 117.-Prescribe conducta- falta ART.35-4 Ley 1123-07-No entregó los dineros r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11249

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 6800111020002018 00422 01

Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró a la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA disciplinariamente responsable, de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, falta endilgada a título de dolo; sancionándola

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE SEIS

(6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(SMLMV). 1 En Sala Ordinaria No. 48 de 28 de junio de 2023. 2 Sala dual integrada por los JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Decisión vista en el archivo 08 del expediente digitalizado de 1°

Instancia. A 11249

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 6800111020002018 00422 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 26 de marzo de 2018, la señora INGRID JOHANA ELÍAS VÁSQUEZ presentó queja disciplinaria en contra de la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA, a quien contrató para “iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía”, sin embargo, se enteró que el señor Jhony Eliécer Rincón Daza, quien actuaba como demandado dentro de dicho trámite, ya había abonado directamente a la cuenta de ahorros de la abogada la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) a través de tres consignaciones, ante lo cual, la quejosa se comunicó vía WhatsApp con la investigada, sin recibir explicación o respuesta alguna. La señora INGRID JOHANA ELÍAS VÁSQUEZ explicó que, con la firma del contrato le entregó a la letrada por concepto de honorarios el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), otorgándole el poder respectivo. Señaló que, la disciplinable radicó la demanda el 14 de junio de 2017 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2017000568-00, donde solicitó “el pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000)” debido a una obligación por capital contenida en una letra de cambio, más los intereses

comerciales moratorios desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el pago de la obligación; adicionalmente, se decretaron medidas cautelares (sic). Pági na 2 | 36 A 11249

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Abogados en consulta Mencionó que, constantemente llamaba a la abogada, quien le manifestaba que “ya teníamos el embargo del inmueble y que (…) el demandado no había aparecido”. Manifestó que, el 15 de marzo de 2018, recibió una llamada del señor Rincón Daza quien le mencionó que la letrada no contestaba sus llamadas y no recordaba cuál era la próxima fecha de pago, pues había realizado un acuerdo para el pago de la deuda el 16 de diciembre de 2017 (sin consentimiento de la quejosa), y había abonado a la cuenta personal de ahorros de la investigada la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) a través de tres consignaciones: una el “18 de diciembre de 2017” (Sic) por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), la segunda el 30 de enero de 2018, por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y la tercera el 27 de febrero de 2018, por el mismo valor anterior. La quejosa concluyó manifestando que, la letrada le ocultó el acuerdo de pago, no le comunicó acerca de las consignaciones y nunca le informó que el demandado había “aparecido”, además, al

realizar el reclamo a la profesional del derecho perdió comunicación con ella a través de WhatsApp3. 2.- El 3 de abril de 2018, el asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA4. 3.- Mediante certificado No. 111617 del 30 de abril de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se 3 Página 2 a 18. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 4 Página 67. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. Pági na 3 | 36 A 11249

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Abogados en consulta estableció que la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.096.183.815 y Tarjeta Profesional No. 191.811, vigente para la época de expedición del certificado5. 4.- Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario6 en contra de la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA. Posteriormente, se libraron las comunicaciones correspondientes, con el fin de notificar la decisión anterior7. Así mismo, el 28 de junio de 2018 se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, el cual, fue desfijado el 2 de julio del mismo año8. 5.- En consecuencia se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 3 de julio de 2018, nuevamente se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual, fue desfijado el 5 siguiente9 y mediante auto del 14 de enero de 2019 se le designó defensor de oficio a la investigada10. 5 Página 69. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 6 Página 71 y 72. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 7 Página 73 y 74. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 8 Página 75. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 9 Página 77. Archivo 01. Carpeta 01 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 10 Página 96. Archivo 01. Carpeta 01 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. Pági na 4 | 36 A 11249

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Abogados en consulta 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para los días 23 de noviembre de 201811, 4 de marzo de 201912 y 14 de mayo de 201913, sin embargo, las mismas

resultaron fallidas, por lo que finalmente se realizó la diligencia el 8 de julio de 201914, con la presencia de la apoderada de la quejosa y el defensor de oficio de la investigada, donde se decretaron algunas pruebas. 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 823383 expedido el 7 de septiembre de 2019, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no obraba sanción alguna en contra de la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA15. 8.- El 9 de febrero de 202216, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable; luego de realizar un recuento de los hechos y las diligencias adelantadas en este proceso disciplinario, se le formularon cargos a la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 (al tener mayor riqueza descriptiva) y 11 Página 93 y 94. Archivo 01. Carpeta 01 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 12 Página 104 Archivo 01. Carpeta 01 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 13 Página 113 Archivo 01. Carpeta 01 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 14 Página 134 y 135. Archivo 01. Carpeta 01 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1°

Instancia. 15 Páginas 137. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 16 Archivo 02. Carpeta 03 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 5 | 36 A 11249

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Abogados en consulta posiblemente desconocer el deber estipulado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto los actos ejecutivos de la presunta conducta disciplinaria tales como la no comunicación con su cliente y el hecho de no brindar información del recibo del dinero o los acuerdos pactados, los realizó la profesional del derecho con el fin de retener y no entregar el valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) según las tres consignaciones registradas en su cuenta de ahorros personal de Bancolombia y las conversaciones posteriores con la quejosa; por lo tanto, el a quo indicó que, en este caso se presentaron dos verbos rectores, “demorar” la comunicación con la quejosa donde se informara que había recibido los dineros y “no entregar” al quedarse con los mismos. Adicionalmente, la primera instancia consideró que, en este evento debía tenerse en cuenta el criterio de agravación señalado en el artículo 45, numeral 4, literal C), toda vez que la letrada utilizó los dineros para su provecho y no había noticia de su devolución para esa fecha. 9.- El 8 de abril de 202217, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio de la

disciplinable, el representante del Ministerio Público, la quejosa y su apoderada; donde se realizaron las siguientes actuaciones: 17 Archivo 04. Carpeta 03 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 6 | 36 A 11249

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Abogados en consulta - Se realizó la ampliación a la queja, donde la señora INGRID JOHANA ELÍAS VÁSQUEZ manifestó que, contrató a la abogada investigada para cobrar el pago de una deuda, no obstante, quien le debía el dinero la llamó y le indicó que le faltaba una cuota, mencionándole que le había cancelado a la disciplinable el valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), allegándole copia de las consignaciones realizadas. Ante ello, le escribió a la letrada pero no recibió respuesta alguna, ni aquella le devolvió las llamadas. Mencionó que, contrató a otro abogado, quien realizó el desembargo de los bienes del demandado y le cancelaron la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por concepto del saldo restante de la deuda. Adujo que, la letrada nunca le entregó el dinero y cambió su número de teléfono. Adicionalmente, manifestó la forma como conoció a la profesional del derecho y añadió que le entregó la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como anticipo de honorarios. Finalmente, indicó que, había presentado una denuncia en contra de ella.

  • Se rindieron alegatos de conclusión en los siguientes términos: El representante del Ministerio Público consideró que, a la letrada se le había encomendado recaudar el dinero adeudado dentro del proceso ejecutivo, sin embargo, ella realizó un acuerdo de pago con el demandado, logrando recaudar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) pero no reportó esa situación a su poderdante, apropiándose del dinero y perdiendo comunicación con la quejosa, pese a los esfuerzos realizados por Pági na 7 | 36

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Abogados en consulta ella. Manifestó que, la conducta disciplinaria contra la honradez existió, al apoderarse de los dineros bajo la modalidad dolosa y concluyó que, los elementos descritos permitían sancionar a la letrada, pues se afectó la imagen de los abogados. Por su parte, el defensor de oficio mencionó que no le fue posible ubicar a la investigada, por lo que no tenía los materiales probatorios para ejercer un correcto derecho de defensa, razón por la cual, se atuvo a que el Despacho de instancia tomara las decisiones que en derecho correspondieran, siempre y cuando fueran garantizados los derechos fundamentales de su defendida, como se había hecho durante el trámite del proceso. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se

declaró a la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA disciplinariamente responsable, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, falta que fuere endilgada a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), con base en los siguientes argumentos: Pági na 8 | 36 A 11249

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Abogados en consulta La Sala de Instancia hizo referencia a la tipicidad de la falta y al deber de honradez vulnerados con la conducta de la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA, al no entregar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) recibidos en virtud el proceso ejecutivo que adelantaba, sin existir ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijurídico de la enjuiciada. Lo anterior, por cuanto en el proceso ejecutivo que le fue encomendado a la letrada por la señora INGRID JOHANA ELÍAS VÁSQUEZ, según el poder otorgado el 12 de junio de 2017, se demostraron las consignaciones bancarias a la cuenta de ahorros No. 726-452656-89, en la que se registró como titular a la

abogada investigada JENNY CATALINA MONSALVE y en la cual, se realizaron tres depósitos por un total de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), entre diciembre de 2017 y febrero de 2018. Así las cosas, para el a quo quedó demostrado que dichos depósitos correspondieron a un acuerdo privado entre la investigada y el deudor de la quejosa, los cuales la abogada no le comunicó a su cliente, y de los que solo se enteró accidentalmente por la llamada del deudor, el señor Rincón Daza. Respecto a la culpabilidad de la conducta, indicó que, la misma se imputó a título de dolo, toda vez que la letrada actuó de forma voluntaria, pues la profesional conocía de la ilicitud de su comportamiento cuando no entregó las sumas de dinero que recaudó con su labor profesional. Pági na 9 | 36 A 11249

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Abogados en consulta La Sala de instancia consideró demostrada la responsabilidad de la disciplinable con base en las pruebas recaudadas, en particular la queja y sus anexos correspondientes a: un recibo de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de honorarios; los chats de WhatsApp entre ambas; el proceso ejecutivo con radicado N° 2017-00568 que fue iniciado por la doctora JENNY JOHANA MONSALVE GARCÍA, en contra del señor Johnny Eliecer Rincón Daza; el certificado de Bancolombia donde se dejó

constancia de los abonos realizados a la letrada por valor de

DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000).

Adujo que, se recibió la ampliación de queja rendida por la señora INGRID JOHANA ELÍAS VÁSQUEZ, quien dio detalles de la relación profesional y de la retención de dineros, versión concordante con el recaudo documental, coincidente y veraz, que no dejaron duda de la responsabilidad sobre la conducta endilgada. Pruebas que permitieron proferir una sentencia sancionatoria en contra de la doctora JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA de acuerdo con el pliego de cargos dictado en su contra. En cuanto a las alegaciones del doctor Jaime José Pérez Pérez, en su condición de defensor de oficio de la investigada, donde se abstuvo a lo probado dentro del proceso y a las pruebas recaudadas, se observó que se acreditaron hechos que edificaron el fallo sancionatorio, como el recibo del dinero por parte de la letrada y el mandato mediante el cual se probó la relación entre la quejosa y la disciplinable. Página 10 | 36 A 11249

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Abogados en consulta Para la dosificación de la sanción, la Sala Seccional de instancia señaló: “TASACIÓN DE LA SANCIÓN Según constancia de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la judicatura, la abogada Jenny Catalina Monsalve García no registra sanciones disciplinarias. El estatuto deontológico establece en su artículo 13 que los criterios

para graduar la sanción disciplinaria deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, conforme a la razonabilidad la sanción no puede ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente que la misma debe responder al resultado de la justicia, de la prudencia y de la equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza de la sanción disciplinaria a la afectación del deber del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad de la falta y al grado de culpabilidad. En el caso que nos ocupa, la abogada obró de forma deshonesta al no entregar los dineros que le pertenecían a su cliente. Hechos que rebasan el plano personal y trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en ella depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto no ha entregado a la fecha los dineros recibidos, por cuenta de su labor como abogado. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada, para la falta irrogada es de naturaleza dolosa, voluntaria e intencional, la cual determina un mayor juicio de reproche; también se encontró como elemento de mayor punibilidad el contenido en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la ley 1123 de 200726 , en el entendido que la disciplinada utilizó en provecho propio los dineros, pues se apropió de ellos, en cuantía de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) que

eran propiedad de su cliente. También ha de tenerse en cuenta en su favor que es infractora primaria de la ley disciplinaria (…)” Por lo anterior, el a quo consideró imponer a la investigada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el Página 11 | 36 A 11249

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Abogados en consulta término dieciocho (18) meses y multa de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, a la quejosa, su apoderada de confianza, a la disciplinable y a su defensor de oficio; siendo notificados mediante correo electrónico el 1° de julio de 202218. Los intervinientes, pese a que se surtió en correcta forma el trámite de notificación, guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 18 de agosto de 202219. En consideración que el proyecto presentado fue negado de acuerdo con la decisión adoptada en Sala Ordinaria No. 48 del 28 de junio de 2023; el expediente se remitió, el 29 de junio de 2023, al Despacho del Magistrado Ponente20. 18 Archivo 09. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia.

19 Archivo 01 del expediente digitalizado de 2° Instancia. 20 Archivo 05 del expediente digitalizado de 2° Instancia. Página 12 | 36 A 11249

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Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre

jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 13 | 36 A 11249

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Abogados en consulta enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- De la disciplinable. Se acreditó que la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.096.183.815 y Tarjeta Profesional No. 191.811, según certificado No. 111617 del 30 de abril de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 14 | 36 A 11249

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Abogados en consulta época de expedición del certificado27. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de febrero de 2022, se formularon cargos contra la abogada JENNY CATALINA MONSALVE GARCÍA, donde se le endilgó la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente desconocer el deber estipulado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad de dolo, por cuanto la investigada realizó los actos ejecutivos de la presunta conducta disciplinaria tales como: la no comunicación con su cliente y el hecho de no brindar información del recibo del dinero o los acuerdos pactados, con el fin de retener y no entregar el valor de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), ello, según las tres consignaciones registradas en su cuenta de ahorros personal de Bancolombia y las conversaciones posteriores con la quejosa; por lo tanto, el a quo

indicó que, en este caso se presentaron dos verbos rectores, “demorar” la comunicación con la quejosa donde se informara que había recibido los dineros y “no entregar” al quedarse con los dineros. Adicionalmente, la primera instancia consideró que, en este evento debía tenerse en cuenta el criterio de agravación señalado en el artículo 45, numeral 4, literal C), toda vez que la abogada utilizó los dineros para su provecho y no había noticia de su devolución para esa fecha. 27 Página 69. Archivo 01. Carpeta 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia. Página 15 | 36 A 11249

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Abogados en consulta Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la investigada por incurrir en la falta y deber anteriormente mencionados, pero en aquella decisión únicamente se mencionó que se sancionaba a la letrada por “no entregar” a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo cual conllevaría a una posible declaratoria de nulidad por incongruencia, la cual no se declarará conforme lo expuesto a continuación. 4.- De la prescripción En primer lugar, se pone de presente que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley, al ser un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se

extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción28. Lo anterior se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibidem el término de la prescripción es de 5 años, así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 16 | 36 A 11249

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Abogados en consulta Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede

el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”29. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En segundo lugar, en el presente caso, si bien en la formulación de cargos se endilgaron a la disciplinable dos verbos rectores establecidos en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007: “demorar” la comunicación con la quejosa donde se informara que había recibido los dineros y “no entregar” al quedarse con los dineros; y en la sentencia se enfatizó el hecho de la no entrega de los dineros, lo cierto es que esta Colegiatura no realizará un análisis de fondo respecto a la conducta de demorar la comunicación del recibo de los dineros a la quejosa, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción con 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 17 | 36 A 11249

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Abogados en consulta relación a dicho fáctico. Lo anterior, toda vez que en el escrito de queja, la señora INGRID JOHANA ELÍAS VÁSQUEZ indicó que el 15 de marzo de 2018, recibió una llamada de su deudor, el señor Rincón Daza, quien le

mencionó que la letrada no contestaba sus llamadas y no recordaba cuál era la próxima fecha de pago; momento desde el cual, se inicia a contar el término de prescripción, pues fue en aquel instante, cuando la quejosa tuvo conocimiento de los pagos realizados en la cuenta bancaria de la investigada, teniéndose como conclusión que, hasta la fecha han transcurrido más de 5 años, pues conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional30, se configuró el fenómeno jurí

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