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CNDJ - 117. Prescribe falta Art.30 4 Ley 1123 0falta Art.39 ídem EJERCICIO ILEGAL D

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 117. Prescribe falta Art.30 4 Ley 1123 0falta Art.39 ídem EJERCICIO ILEGAL D
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12139

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2019 00624 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 19 de la misma ley, así mismo por ser responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 5 de la citada ley. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación por queja presentada por la señora Damaris Suárez Gallego, el 16 de septiembre de 2019, en la que manifestó que el 26 de febrero del mismo año, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, para que la representara dentro del proceso penal radicado 2019-85005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, y entregándole en esa misma fecha como honorarios la suma de $1.500.000, que sin embargo el abogado no se presentó a la audiencia de formulación de acusación programada para el 17 de mayo de 2019, solicitando aplazamiento de la misma, a través de memorial, por lo que fue programada nuevamente para el 15 de agosto del mismo año, día en que tampoco se presentó y envío otro escrito manifestando que tenía otros compromisos y que tampoco podía asistir. También indicó que el abogado asistió a una audiencia el 5 de junio de 2019, ante el juez de control de garantías de municipio de Granada, ante el que solicitó la entrega de una moto, diligencia en la

que dice la quejosa actuó negligentemente, porque no ejerció la defensa debida y el automotor continuo en los patios. Finalmente, que la audiencia de formulación de acusación se programó para el 18 de septiembre de 2019, sin que a la fecha de la queja haya sido posible comunicarse con el citado, por lo tanto, solicitó fuera investigado. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.540.995 es portador de la tarjeta profesional número 69731 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 3 de octubre 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, abrió proceso disciplinario en contra del abogado ELIBERTO RUIZ GARC ÍA y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo como el disciplinado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente con auto del 13 de noviembre de 2020 y se le designó defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de

19 de mayo y 28 de septiembre de 2021, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Contrato de prestación de servicios de fecha 26 de febrero de 20194 suscrito entre la señora Damaris Suarez Gallego y el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, en el que se indicó: “..El objeto del presente contrato lo constituye la defensa dentro del proceso radicado 2019-85005 (…) De común acuerdo se ha pactado como precio del contrato un valor equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000) como anticipo la suma de millón 3 01Primera Instancia – PDF 03 4 01Primera Instancia – PDF 02 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA quinientos mil pesos, los cuales el mandatario declara haber recibido a satisfacción… - Copia digitalizada del proceso penal radicado 2019-850055, adelantado en contra de la señora Damaris Suárez Gallego, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se encuentra: - Memorial suscrito por el disciplinado, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Granada, Meta, en el que manifestó que obrando como defensor de la señora Damaris Suárez requería que se programara fecha para llevar a cabo audiencia para solicitar la entrega del vehículo automotor que se había incautado con ocasión de la captura de su representada.

  • Audiencia llevada a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, el 5 de junio de 2019, para la solicitud de entrega definitiva de vehículo, en la que participó el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, como apoderado de confianza de la quejosa. - Memorial suscrito por el disciplinado, dirigido al Juez Penal de Granada, Meta, en el que actuando como defensor de la señora Damaris Suárez, solicitó aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 2019-85005 que se llevaría a cabo el 17 de mayo de 2017 5 01Primera Instancia – 15 PROCESO 2019-85005

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Memorial suscrito por el disciplinado, dirigido al Juez Penal de Granada, Meta, en el que actuando como defensor de la señora Damaris Suárez, solicitó aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 2019-85005, que se realizaría el 15 de agosto de 2019. En la sesión de la audiencia del 28 de septiembre de 2021 de marzo de 2022, la magistrada instructora, formuló cargos, en contra del abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, por las presuntas faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque en ese momento consideró que el abogado había

obtenido honorarios desproporcionados a su gestión y por la consagrada en el artículo 37 numera 1 y 2 de la misma norma por abandonar la gestión y no rendir informes y citó para audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de marzo de 2022, en la que al inicio, la magistrada de primera instancia manifestó que atendiendo precedente jurisprudencial de la Comisión Nacional de disciplina Judicial, procedía a variar los cargos, procediendo a formularlos por presuntamente haber incurrido en la comisión de las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1, para el primero de los casos por haber recibido dineros y no devolverlos y para el segundo por abandonar la representación, desistiendo el cargo consagrado en el artículo 37 numeral 2 al considerar que se subsumía ya que abandono el proceso y fue la razón por la cual no rindió informes. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo por auto del 29 de abril de 2022, la magistrada de primera instancia, decretó la nulidad de la audiencia del 15 de marzo de 2022, argumentando, que para esta fecha no contaba con el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, el que fue allegado el 30 de marzo de 2022, y en el que se registra: sentencia del 29 de agosto de 2018, dentro del

radicado 11001110200020140055001 que lo excluyó de la profesión, inicio el 4 de octubre de 2018, sentencia del 30 de agosto de 2017, dentro del radicado 11001110200020150052101 que lo suspendió del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, inicio 2 de noviembre de 2017 al 1 de febrero de 2018 y sentencia del 31 de julio de 2019, en el radicado 11001110200020160528501, que lo suspendió por seis (6) meses del ejercicio de la profesión, inicio 8 de noviembre de 2019 al 7 de mayo de 2020. Que en ese orden de ideas, se demostraba que para la fecha de los hechos puestos en conocimiento por parte de la quejosa el mencionado se encontraba excluido de la profesión por sentencia del 29 de agosto de 2018, que inició a partir del 4 de octubre de 2018, que por lo tanto la calificación realizada no correspondía a la situación fáctica, porque cuando un abogado actuaba estando excluido de la profesión incurría en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concurrencia con la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la misma norma y programó nuevamente audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de junio de 2022, en la que se procedió a variar los cargos por la presunta violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de que trata el artículo 29, numeral 4, 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, conducta con al que pudo haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28, numeral 14, de la misma norma, la cual está prevista como falta en el artículo 39 ibídem e imputada en la modalidad de dolo de la siguiente manera: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Así mismo que presuntamente desatendió el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 5 y con ello incurrió en la falta prevista en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que consagra: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto el abogado, hallándose excluido de la profesión, desde el 4 de octubre de 2018, aceptó el mandato, el 26 de febrero de 2019, para realizar la defensa técnica de la señora Damaris Suárez dentro del proceso penal 2019-85005, asistiendo y participando en su representación dentro en la audiencia del 5 de junio de 2019 ante el Juez de Control de Garantías de Granada Meta, en la que solicitó la entrega de la motocicleta incautada en la captura de su “representada”, así mismo presentó memoriales los días 17 de mayo de 2019 y 14 de agosto del mismo año, como apoderado de confianza de la quejosa, solicitando aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación que debía surtirse dentro del proceso citado, que por lo tanto se concluye que actuó con dolo y sin justificación alguna, incurriendo presuntamente en la falta descrita. Así mismo, también consideró que actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesional al recibir una suma considerable de honorarios, ($1.500.000) a la suscripción del contrato el 26 de febrero de 2019, “a sabiendas” de que no podía ejercer la defensa de la quejosa, causándole perjuicio económico, que por lo tanto también frente a esta presunta conducta, actuó a título de dolo.

Acto seguido procedió a correr traslado a la defensa para que, si lo consideraba, ante la variación de la calificación, solicitara pruebas, a lo que manifestó que no. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, la Comisión 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial del Meta6, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley, y en la consagrada en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo e inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 5 de la norma precitada. El a quo encontró que era un hecho cierto que el abogado disciplinado, había suscrito contrato con la señor Damaris Suárez Gallego, para asumir su defensa dentro del proceso penal 201985005, actuando en su representación en la audiencia del 5 de junio de 2019 ante el Juzgado con función de Control de Garantías de Granda, Meta, al solicitar la entrega del vehículo automotor incautado en captura de la quejosa, así mismo actuando como su apoderado al

solicitar a través de memoriales del 17 de mayo de 2019 y 14 de agosto del mismo año el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación a realizarse dentro del proceso citado, encontrándose EXCLUIDO del ejercicio de la profesión desde el 4 de octubre de 2018, por decisión del entonces Consejo Superior de la Judicatura del 29 de agosto de 2018, dentro del radicado 11001110200020140055001. Que por lo anterior, el disciplinado conociendo de la sanción de exclusión, aceptó el encargo y actuó conforme se mencionó en acápite anterior, y por lo tanto su comportamiento fue a título de dolo, en consecuencia faltó al deber contemplado en el artículo 28, numeral 6 01Primera Instancia – PDF 051 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 14, de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, de la incursión en la falta violatoria del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 39 de la misma norma y adicionalmente actuó de manera intencional, ya que con conocimiento de causa sabía que no podía aceptar ningún encargo profesional debido a la sanción disciplinaria que le impedía desempeñarse como abogado. También afirmó que injustificadamente vulneró los deberes de observar la constitución política y la ley, conocer, promover y respetar las normas consagradas en el código y cumplir y respetar las

disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, ya que conociendo del impedimento para ejercer su profesión, aceptó el encargo de defender a la señora DAMARIS dentro del proceso penal 201985005, encaminando su voluntad a la comisión de la falta, y como criterio de agravación que el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios, por lo tanto en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 24 de junio de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes7, a través de correo electrónico, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, no

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REF. ABOGADO EN CONSULTA formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 19 de octubre de 2022, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20078. De la prescripción Sería del caso entrar a examinar integralmente las actuaciones surtidas respecto de las dos faltas por las que se sancionó al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, si no se observara que respecto a la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en 7 01Primera Instancia – PDF 053 8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la

Administración de Justicia. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA concordancia con el artículo 28 numeral 5, reprochada a título de dolo, se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo siguiente: El pago de honorarios por valor de $1.500.000, realizado por la señora Sandra Damaris Suárez Gallego, para representarla en el proceso penal, teniendo conocimiento que se encontraba excluido de la profesión, tuvo ocurrencia el 26 de febrero de 2019, con la suscripción del contrato de prestación de servicios, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, han transcurrido cinco (5) años desde la consumación, teniendo en cuenta que esta falta es de carácter instantáneo. En ese orden de ideas, solo se revisará, lo concerniente a la actuación de la falta prevista en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en concordancia con el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado ELIBERTO

RUIZ GARCÍA, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto del 3 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, como no compareció, fue emplazado como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándose defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación, y ejerció activamente el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada al abogado ELIBERTO RUIZ

GARCÍA.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Es claro para esta Comisión que de las pruebas que obran en el expediente y que fueron objeto de valoración por el a quo, el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, incurrió en la falta descrita, teniendo en cuenta que se evidenció que suscribió contrato de prestación de servicios, el 26 de febrero de 2019, con la señora Damaris Suárez Gallego, con el fin de asumir su defensa dentro del proceso penal radicado 2019-85005, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual actuó ante el Juzgado con función de garantías del municipio de Granada, Meta, en representación de la mencionada el 5 de junio de

2019, solicitando la entrega del vehículo automotor incautado con ocasión de la captura de la quejosa, así mismo presentó sendos memoriales, el 17 de mayo de 2019 y el 14 de agosto del mismo año excusándose de su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación como apoderado de confianza de la citada, para los días 17 de mayo y 14 de agosto del mismo año dentro del proceso penal pluricitado, encontrándose EXCLUIDO de la profesión por sentencia del 29 de agosto de 2018, dentro del radicado 11001110200020140055001, iniciando la sanción el 4 de octubre de 2018. Por lo tanto, es claro para la esta Corporación que el abogado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de profesión de que trata el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, la cual está prevista como falta en el artículo 39 IBIDEM, debido a que se encontraba excluido del ejercicio de la profesión, de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia del 29 de agosto 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2018, dentro del radicado 11001110200020140055001, iniciando la sanción el 4 de octubre de 2018. De acuerdo con los planteamientos el abogado es responsable disciplinariamente por la falta que se configuró por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades debido a que el togado

siendo consciente de la exclusión en el ejercicio de la profesión, optó por actuar como apoderado de confianza de la señora Damaris Suárez dentro del proceso penal 201985005, participando en la audiencia del 5 de junio de 2019, en el Juzgado con función de control de garantías de Granada Meta solicitando la entrega del vehículo automotor que había sido incautado con ocasión de la captura de su “representada” y a través de los memoriales del 17 de mayo de y 14 de agosto de 2019, solicitando el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, de tal suerte que, esta Colegiatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia. Al respecto, es preciso referir que las causales de incompatibilidad a las que deben ceñirse los profesionales del derecho son expresas y, particularmente para el caso que nos concita, es claro que el abogado no debió aceptar la gestión en virtud de la exclusión y señalada anteriormente, sin que obre prueba eximente de responsabilidad. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado al sobrevenirle una incompatibilidad para ejercer la profesión, en virtud de la sanción disciplinaria de exclusión, por sentencia del 29 de agosto de 2018, dentro del radicado 11001110200020140055001, iniciando la sanción el 4 de octubre de 2018, decidió asumir la defensa de la quejosa, dentro del proceso penal 2019-85005, adelantado en contra de la mencionada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ignorando de manera consciente que se encontraba excluido de la profesión desde el 4 de octubre de 2018, denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía no aceptar, el mandato de la señora Damaris Suárez. Culpabilidad. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, toda vez que, la conducta del disciplinable fue dirigida con conocimiento y voluntad, ello, por cuanto, el disciplinado se encontraba con la sanción de exclusión debidamente registrada por la Unidad Nacional de Registro de abogados y por lo tanto conocida por el disciplinado, entonces es claro que el jurista pese a la sanción impuesta infringió el deber que le asistía e incursionó en esa incompatibilidad, actuando con voluntad y conocimiento. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, es claro que el disciplinado actuó a título de dolo, por cuanto de manera consciente y con voluntad, pese a conocer que se encontraba incurso en una causal de incompatibilidad para el

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12139

RAD. No. 500011102000 2019 00624 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión se abstuvo de cumplir con su deber de no aceptar, el mandato, con lo cual, pasó por alto no solo las causales de incompatibilidad, sino las disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado que son de pleno conocimiento del profesional del derecho. Así mismo, se encuentra que, está dado el criterio de agravación impuesto por la primera instancia, ya que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que hoy se investiga, toda vez que por decisión del del 30 de agosto de 2017, dentro del radicado 11001110200020150052101, fue suspendido del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, inicio 2 de noviembre de 2017 al 1 de febrero de 2018. Sin embargo, dado que operó la presc

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