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CNDJ - 117. RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F76001110200020170280001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 117. RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F76001110200020170280001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12590

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020170280001 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinables contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que declaró responsable a los abogados MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja radicada el 17 de noviembre de 2017, se denuncia que el señor José Guillermo Álvarez entregó, el 03 de junio de 2015, al abogado DIEGO MÉNDEZ VALENCIA la suma de $500.000 para 1 Sala No. 24 del 10 de abril de 2024 2 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

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RADICACIÓN N° 76001110200020170280001

ABOGADO EN APELACIÓN presentar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, y el 15 de junio siguiente dio a la abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ $2.000.000 como abono para iniciar el trámite, no obstante, el 15 de septiembre de 2017 los abogados pidieron al señor Jara Álvarez y a su esposa firmar los poderes, razón por la cual se sintieron engañados comoquiera que pasaron más de dos (2) años en los que creían que el proceso estaba en curso según las aseveraciones de los juristas y por ello solicitaron la devolución del dinero, pero se negaron3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogados de MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA4, el 21 de mayo de 20185 se ordenó la apertura del proceso y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de febrero de 2019. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los disciplinados6. Con posterioridad, la letrada JIMÉNEZ BOTINA otorgó poder al encartado DIEGO MÉNDEZ VALENCIA para su representación en el curso del proceso disciplinario7.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 13 de agosto8 y 26 de noviembre de 20199. En esta etapa 3 Fls. 4 a 6 Archivo 001 2017-2800 4 Fls.14 y 15 Archivo 001 2017-2800 5 Fl. 8 Archivo 001 2017-28007 6 Fl. 25 Archivo 001 2017-2800 7 Fl. 26 Archivo 001 2017-2800 8 Fl. 62 Archivo 001 2017-2800 9 Fls. 89 y 90 Archivo 001 2017-2800 Página 2 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN se recibió la ampliación de queja de los señores Nubia Eneida Agredo de Jara y José Guillermo Jara, y las declaraciones de Carlos Alberto Arévalo González y Nora Fabiola Jara Agredo. El disciplinado rindió versión libre manifestando que el quejoso pretendía adelantar un proceso de prescripción global de dos predios con números de folios diferentes, pero hubo problemas para obtener el número de fichas catastrales ya que la oficina de catastro exigía presentar poder de los poseedores del inmueble para suministrar información. Por lo anterior, remitió a los quejosos los poderes, quienes le manifestaron que no deseaban continuar y solicitaron la devolución del dinero. En la última sesión se formularon cargos a los disciplinados. Al

abogado DIEGO MÉNDEZ VALENCIA como presunto autor de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37, y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir dolosamente los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la norma en comento. Respecto de la doctora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA por la probable incursión dolosa de las infracciones descritas en el numeral 1º del artículo 37, y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, y quebrantar los deberes señalados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la norma en cita. Agotada la etapa de juzgamiento y previo a proferirse fallo de primera instancia, la comisión seccional declaró, el 27 de noviembre de 2020, la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de noviembre de 2019 con el Página 3 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN propósito de variar los cargos y conceder a los disciplinados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa10. A continuación, en la audiencia programada para el 22 de abril de 2021, el abogado MENDEZ VALENCIA amplió su versión libre

indicando que si bien el señor José Guillermo Jara Álvarez hizo entrega de la suma de $500.000 el 03 de junio de 2015, a fin de iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno, no fue a título de honorarios profesionales sino como abono para gastos de trámites. Expresó que el quejoso inicialmente habló de un solo predio y reconoció como cierto el hecho de que a su colega y pareja le entregaron $2.000.00011. En la sesión del 12 de mayo de 2021, el disciplinado solicitó decretar la nulidad de lo actuado en razón a la condición de quejosa concedida a la señora Nubia Eneida Agredo de Jara, petición que fue rechazada12. El 22 de junio de 202113 se formularon cargos a la doctora María Eugenia Jiménez Botina, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literales a, c y d, en concurso homogéneo, 37 numerales 1º y 2º, y 35 numerales 1º y 4º de la Ley 1123 de 200714, las primeras 10 Archivo 046001. Expediente (fl. 01 a 99) 11 Archivos 064 y 065 12 Archivos 073 y 074 13 Archivos 103 y 104 14 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. c) Callar en todo o en parte, hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada (…), d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las

posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escita de información de la gestión en los términos pactados en el mandato, (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir, u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo (..). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor Página 4 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN y últimas a título de dolo y las segundas cometidas con culpa, y el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la norma en cita. Lo anterior, por cuanto mantuvo a sus clientes bajo la creencia que se estaban adelantando las gestiones encomendadas desde el año 2015 y solo hasta 2017 solicitó la firma de los poderes, y con ello no expresó a sus clientes su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado (Art. 34. Lit. a), calló en todo o en parte los hechos e

implicaciones jurídicas (Art. 34. Lit. c), y no informó con veracidad la constante evolución del asunto (Art. 34. Lit. d). También, por presuntamente dejar de realizar la labor encomendada (Art. 37.1) y no rendir informe sobre su gestión (Art. 37.2). Igualmente, por recibir por honorarios $2.000.000, suma que resultaba desproporcionada para su trabajo con aprovechamiento de la necesidad de sus clientes (Art. 35.1), y no devolver los dineros entregados por honorarios ni los documentos recibidos (Art. 35.4). Al doctor DIEGO MÉNDEZ VALENCIA se formularon cargos por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literales a, c, d, i en concurso homogéneo, 35 numerales 3º y 4º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 200715, las primeras a título de dolo y la última brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. c) Callar en todo o en parte, hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada (…), d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, i) Aceptar cualquier encargo profesional para el que no

se encuentre capacitado, (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escita de información de la gestión en los términos pactados en el mandato, (…) Página 5 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN cometida con culpa, y el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la norma en cita. La imputación jurídica obedeció a que mantuvo a sus mandantes bajo la creencia que se estaban adelantando las gestiones encomendadas desde el año 2015 y solo hasta 2017 solicitó la firma de los poderes. Con ello no expresó a sus clientes su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado (Art. 34. Lit. a), calló en todo o en parte los

hechos e implicaciones jurídicas (Art. 34. Lit. c), no informó con veracidad la constante evolución del asunto (Art. 34. Lit. d) y aceptó un encargo para el que no estaba capacitado (Art. 34. Lit. i). Por cobrar $500.000 para gastos procesales que nunca se efectuaron (Art. 35.3) y no devolver los documentos entregados para la gestión profesional (Art. 35.4). Finalmente, por presuntamente dejar de realizar la labor encomendada (Art. 37.1) y no expedir informe sobre su gestión (Art. 37.2). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 14 de julio16 y 03 de agosto de 202117. En esta diligencia se recibió la ampliación de queja de la señora Nubia Eneida Agredo de Jara y la versión libre de la doctora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA, quien manifestó que atendieron a los quejosos para resolver una consulta sobre un lote en el que eran poseedores hace más de 40 años e hicieron entrega de copias de las escrituras y recibos de impuestos prediales de años diferentes. 16 Archivos 111 y 112 17 Archivos 123 y 124 Página 6 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN Indicó a los quejosos que era necesario solicitar la carta catastral completa e identificar los linderos ante la oficina de catastro, pues en

ninguno de los documentos suministrados reposaba esta información y por ello el quejoso otorgó poder que data del 4 de junio de 2015. Adujo que el haber solicitado nuevamente otros poderes en el año 2017 obedeció a que en el inicialmente otorgado no se detallaban las dos fichas catastrales del predio. Posteriormente, los disciplinables presentaron alegatos de conclusión cuestionando la validez de las pruebas testimoniales practicadas ya que resultaban contradictorias y faltaron a la verdad. Adujeron que según las normas no se requería poder, pero se exigía que la venta de los servicios la hiciera el propietario o poseedor del inmueble o su apoderado. Señalaron que contrataron a una arquitecta que hizo un bosquejo con las medidas del predio y se dio cuenta de la existencia de 4 viviendas ubicadas en el terreno objeto de la demanda de prescripción. Hicieron alusión a un recibo No. 2082021 que acreditaba el pago de $450.000 a la profesional referida y se reiteró que ésta así lo expuso en una de las audiencias en las que rindió su declaración. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 16 de septiembre de 202218, declaró disciplinariamente responsable a los abogados MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 18 Archivo 130 Sentencia Página 7 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a las faltas endilgadas a la doctora MARIA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA, declaró la prescripción de las conductas descritas en los literales a), c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 1º y 2º del artículo 37 ibidem, teniendo en cuenta que el 15 de septiembre de 2017 los quejosos se enteraron que los disciplinados no adelantaron ninguna gestión y a partir de esa fecha se dio por terminada la relación de mandato, cuando manifestaron el deseo de no continuar con sus servicios profesionales. Respecto del tercer cargo, consideró prescrita la conducta relacionada con la obtención desproporcionada de un beneficio (artículo 35, numeral 1º del C.D.A.) porque el anticipo de $2.000.000 por honorarios se realizó el 11 de junio de 2015, y concluyó que, de cara a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no se podía hacer reproche disciplinario por la no devolución de los honorarios entregados con motivo de la gestión profesional.

Al analizar las faltas imputadas al doctor DIEGO MENDEZ VALENCIA, declaró la prescripción de las descritas en los literales a), c), d), e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 1o y 2o del artículo 37 de la norma en cita, según los argumentos expuestos. Referente a la descrita en el numeral 3º del artículo 35 del C.D.A., prescribió la acción por la obtención de dinero para gastos irreales Página 8 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN teniendo en cuenta que el pago de $500.000 para cubrir el costo de planos y certificaciones catastrales se efectuó el 03 de junio de 2015. En relación con la no devolución de la documentación a sus clientes, el a quo declaró responsables a los letrados, con base en las pruebas testimoniales practicadas y los documentos enviados por ellos mismos al expediente con el ánimo de hacer valer sus argumentos defensivos, que corresponden con los entregados por los quejosos. Por lo anterior, estimó vulnerados los deberes profesionales cuando los letrados encaminaron su comportamiento a no entregar los documentos recibidos por gestión profesional, que no eran de su propiedad y no podían archivarse ni guardarse, siendo las únicas copias de que contaban los quejosos. En punto de la culpabilidad, concluyó que los disciplinados de manera

consciente predeterminaron su comportamiento para cometer la falta y optaron por no regresar los documentos que les habían sido entregados pese a los requerimientos de sus clientes. Para el quantum sancionatorio analizó los criterios de trascendencia social, determinada por el impacto negativo a la imagen de la profesión, los perjuicios causados a los quejosos derivados de la no devolución de los únicos documentos con que contaban para iniciar el trámite de regularización de su predio, y la modalidad dolosa de la conducta. Página 9 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley19, el abogado DIEGO MÉNDEZ VALENCIA, actuando en causa propia y como defensor de la doctora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA, apeló argumentando lo siguiente: Tras un recuento de las gestiones que adelantó para el señor José Guillermo Jara Álvarez, indicó que desde el año 2015 informó al quejoso de firmar un poder a efectos de obtener la información requerida sobre el predio, sin embargo, ante su negativa declaró fracasado y finiquitado el mandato. En septiembre de 2017 recibió una invitación a dialogar acerca de la gestión profesional presuntamente de su cliente, pero allí lo requirió la hija de los quejosos para reclamar la devolución del dinero pagado por su padre. A continuación, el

censor cuestionó el “accidentado” trámite procesal de la queja y la credibilidad de los testimonios rendidos, concluyendo que: “El Error de Hecho es no haberse valorado, o percatado por parte del Operador Disciplinario o Ponente del proyecto de Sentencia, que los Documentos entregados por el Quejoso al suscrito abogado defensor, consisten en unas simples fotocopias de las fotocopias de unas escrituras públicas, que no tienen la información pertinente, ni conducente, ni útil o necesaria para iniciar ninguna acción judicial Declarativa de Pertenencia o de Prescripción adquisitiva del Dominio del Lote de Terreno que se pretende Usucapir. Pues dentro de esos documentos no existe la mínima información sobre la Matricula Inmobiliaria, ni el indicio leve de esa Matricula Inmobiliaria, ni la determinación de la Extensión de Los Linderos y Colindantes actualizados del Predio, ni tampoco la Cabida o el Área superficial del Lote y su Avaluó. Jurídicamente esos documentos son simples fotocopias no relevantes para una acción judicial de Declaración de Pertenencia. Por la razón expuesta, del Error de Hecho, en la valoración probatoria, solicito revocar La Sanción de Suspensión del Ejercicio de la Profesión y la Multa” (sic a lo transcrito). 19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 28 de septiembre de 2022 (Archivo 131). El recurso de apelación fue presentado el 28 de septiembre de 2022 (Archivo 131). Pági na 10 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 02 de noviembre de 2022 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuya ponencia fue negada en Sala 24 del 10 de abril de 2024, por lo que el asunto pasó al conocimiento de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio y la disciplinada bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. Ante la decisión de la primera instancia de sancionar a los disciplinados únicamente por no devolver a sus clientes los documentos entregados con ocasión de la gestión profesional, esta corporación se pronunciará sobre los aspectos de la apelación dirigidos a desestimar la responsabilidad de los abogados por estos hechos. Por tal motivo, no se abordarán los argumentos relacionados con la negativa del quejoso a suscribir el nuevo mandato y el reclamo de su hija para devolver los dineros pagados por su padre, por tratarse de hechos que no guardan relación con la conducta por la que finalmente fueron sancionados los disciplinados.

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ABOGADO EN APELACIÓN De esta forma, se analizará si por tratarse de simples fotocopias los documentos carecían de valor y por ello los letrados estaban relevados de la obligación de devolverlos a sus clientes, o por el contrario, en acatamiento de los deberes profesionales era imperativo regresarlos a la mayor brevedad una vez finalizada la relación profesional. El numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala que atenta contra el deber de honradez el abogado que no entrega a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes, o documentos recibidos por la gestión profesional. Sobre qué se entiende por documento, el Código General del Proceso en su artículo 243 preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención.

Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Frente al valor probatorio de las copias, el artículo 246 de la citada norma refiere que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.” Pági na 12 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN Analizado el anterior marco normativo es dable afirmar, que frente a la obligación de devolver la documentación entregada con ocasión de la gestión profesional, el Código Disciplinario del Abogado no hace ningún tipo de distinción entre documentos originales o copias, situación que guarda consonancia con el valor probatorio que se da en materia procesal a estas últimas. La falta disciplinaria se configura por la no entrega injustificada del abogado de los documentos recibidos por la gestión profesional, sin importar su naturaleza. Ahora bien, al inicio de la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 2021, el doctor MÉNDEZ VALENCIA solicitó exhibir a la quejosa Nubia Agredo de Jara la documentación aportada por él,

obrante en el archivo 110 del expediente, que fue reconocida por la declarante como “los papeles con que se había quedado el abogado que nunca los devolvió”. A continuación, el disciplinado formuló interrogatorio a la deponente en los siguientes términos: (…) Preguntado por el abogado Méndez Valencia: ¿es cierto que ustedes para iniciar el proceso de prescripción solo tenían como soporte copia de las escrituras simples que se protocolizaron las construcciones que había sobre el lote de terreno y sobre eso me otorgaron copia simple y de las facturas del impuesto predial y de la escritura pública 2931 del 21 de abril de 2014, mediante la cual su esposo le había vendido los derechos de posesión a su hijo?

Contestó: porque eran los documentos que nosotros teníamos, esas fotocopias fue la que le llevamos que usted allá todavía nos tiene, nos tiene fotocopias, certificados de tradición, nos tiene un poco de recibos, todos los papeles mi esposo los buscó y se los pasó a usted. (…)20. 20 Min. 41:00

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ABOGADO EN APELACIÓN La no devolución de las escrituras, certificados y recibos es un hecho que no fue puesto en discusión por parte del apelante, ya que su ataque se centra en demostrar la irrelevancia de la documentación por

tratarse de fotocopias que no contenían información trascendental para iniciar la acción judicial de declaración de pertenencia, sin embargo, olvida el censor que al momento en que un cliente entrega la documentación a un abogado está depositando su confianza en él, y por ello, cuando decide no devolverlos sin justificación alguna quebranta el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Por eso, al describir la falta, la norma no distingue documentos originales o copias, pues de cara a los principios éticos que rigen la profesión, el hecho que resulta reprochable es su no devolución si vulnera el deber de lealtad con el cliente. Aunado a lo anterior, debe entenderse que una vez terminado el encargo surge para el abogado la obligación de devolver a su mandante los documentos entregados con ocasión de la gestión profesional, por cuanto no le pertenecen y solo interesan a su verdadero dueño. En ese orden de ideas, si bien el recurrente pretende justificar la no entrega de los papeles por tratarse de simples fotocopias no relevantes, de acuerdo con la declaración de la señora Nubia Agredo de Jara, estos eran los únicos documentos con que contaban para adelantar el proceso prescriptivo y por ello cobraban especial importancia y se hacía urgente su devolución. Pági na 14 | 21 A 12590

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ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, se destaca que la quejosa es una persona de la tercera

edad y su esposo fallecido José Guillermo Jara Álvarez fue quien obtuvo los documentos dados a los disciplinados, encontrándose por ello justificado el reclamo elevado ante la dificultad de conseguirlos de nuevo. De esta forma, se deduce que los abogados incurrieron en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 por cuanto habiendo recibido de sus clientes copias de escrituras, certificados de libertad y tradición y recibos como suministro para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, no los regresaron a la mayor brevedad posible una vez finalizada la gestión profesional. En resumen, al no prosperar los argumentos de la defensa, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: : CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que declaró responsable a los abogados MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la Pági na 15 | 21 A 12590

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RADICACIÓN N° 76001110200020170280001

ABOGADO EN APELACIÓN profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 16 | 21 A 12590

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 76001110200020170280001

ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ V

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