CNDJ - 117.- SANCIONATORIO-Absuelve falta ART.33-10 LEY 1123-O7-ATIPICIDAD DE LA CO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 117.- SANCIONATORIO-Absuelve falta ART.33-10 LEY 1123-O7-ATIPICIDAD DE LA CO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10765
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 2020 00058 01 Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa concurrente de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 6° de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luís Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Dio origen a las presentes diligencias la queja formulada el 23 de enero de 2020 por la señora Lenniz Xiomara Laverde Martínez contra el abogado FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ, en la que señaló que, el referido profesional actuando como apoderado judicial del señor José Manuel Gamba Cortés, en el trámite de sucesión intestada y liquidación de herencia del causante José Dídimo Gamba Díaz, ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, omitió informar de su existencia en calidad de compañera permanente y en consecuencia heredera con igual derecho. Precisó que se reunió con el doctor SANDOVAL GONZÁLEZ en marzo de 2019 para hablar de la sucesión de mutuo acuerdo y que en esa oportunidad el disciplinable le indicó que no tenía derecho, pues la casa objeto de la petición de herencia, el de cujus la había comprado siendo soltero, razón por la cual el único heredero sería su hijo José Manuel Gamba Cortés y por esa razón debían presentar la correspondiente demanda. Agregó que, en vista de lo anterior, su apoderada interpuso demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de
la sociedad patrimonial, admitida en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali con el radicado 2019-00394, pero al descorrer el traslado de la acción, el abogado FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ presentó la escritura pública de la sucesión que ya se había elevado sin su comparecencia. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.140.882, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 333.435 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Página 2 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La primera instancia mediante auto del 18 de febrero de 20203, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de junio, 11 de agosto, 15 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: indicó que el abogado investigado estuvo informado por su cliente de su posición en la
sucesión, de hecho, se efectuaron dos reuniones con la finalidad de acordar los términos del trámite sucesoral ante notaría, sin embargo y pese a conocerla el abogado promovió las diligencias notariales sin que se respetaran sus derechos herenciales. Precisó que tenía derechos sobre la herencia, toda vez que fue la compañera permanente del causante por más de 9 años y hasta el momento de su fallecimiento. - Versión libre del disciplinable: indicó que fue contratado por José Manuel Gamba Cortés para adelantar el proceso de sucesión de su padre y causante, el cual tramitó hasta su culminación en la Notaria 23 del Círculo de Cali. Negó que la quejosa le hubiese puesto de presente documentos que la acreditaran como compañera permanente o de la existencia de unión marital de hecho. Dijo que el trámite lo inició conforme el dicho de su cliente, quien negó que la misma fuera compañera permanente de su padre. Explicó que no conocía a la quejosa, pero aceptó que sí se reunió con ella y su abogada por espacio de 20 minutos. Manifestó que en la citada reunión no se llegó a ningún acuerdo sobre 3 Archivo digitalizado 01 cuaderno original folio 70. Página 3 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el trámite de la sucesión, pero la quejosa habló sobre su vínculo sentimental con el causante sin prueba de ello.
- Testimonio de la doctora Martha Lucia Balanta Salcedo: explicó que era la apoderada judicial de la quejosa en los trámites relativos a sus derechos como compañera permanente del señor Gamba Diaz. Señaló que inició contacto directo con el abogado investigado en su condición de apoderado del hijo del causante, señor José Manuel Gamba Cortés, esto porque conforme la situación de su apoderada, la señora Laverde Martínez, los dos tenían derechos herenciales sobre el único bien consistente en una casa de cuatro pisos; por lo que, invitó al referido profesional a tener una reunión para acordar los trámites del proceso lo cual ocurrió en marzo de 2019.
Precisó que el abogado sabía de la situación, conocía de la existencia de su cliente y sus pretensiones y llegaron a un primer acuerdo para efectuar la sucesión en notaría. Posteriormente tuvieron un segundo encuentro en mayo de 2019 y en esa oportunidad el abogado le indicó que analizada la información recolectada y el certificado de tradición del inmueble determinó que el mismo fue obtenido por el causante cuando era soltero, por lo tanto, la señora Laverde Martínez no tenía derechos sobre este, lo cual era cierto, pero su cliente construyó con el causante unas mejoras de 4 pisos producto de préstamos que la pareja hizo. En virtud de lo anterior se rompió el acuerdo y concluyeron iniciar un litigio. Por su parte promovió el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, pero al contestar la demanda el profesional investigado allegó con esta copia de la escritura pública con la que acreditó que había promovido la sucesión por notaría sin la presencia
de su cliente, ahora quejosa, induciendo con ello en error al notario. Página 4 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Prueba de los acercamientos y el encuentro fueron las conversaciones de WhatsApp aportadas al plenario. - Testimonio de José Manuel Gamba Cortés: manifestó que contrató los servicios del abogado investigado para que lo representara en los trámites de una herencia de su papá José Dídimo Gamba Díaz. Indicó que el inmueble le fue adjudicado por notaría. Manifestó no conocer a la quejosa ni tener conocimiento de documento relativo a que era compañera permanente de su padre. Adicionalmente, informó estar demandado por ser el propietario del inmueble, por parte de la señora Laverde Martínez. De otra parte, negó saber de las reuniones informadas en la queja, ya que él no asistió. - Testimonio de Mirian Zoila Cortés Ordoñez: explicó ser la madre del señor José Manuel Gamba Cortés. Negó conocer a la quejosa y aseguró que el padre de su hijo siempre le dijo que no tenía compañera. Indicó que su hijo era el único heredero y propietario de la casa que dejó el difunto señor Gamba Díaz. De otra parte, manifestó que el día que se reunió el abogado investigado con la quejosa, ella asistió y en esa reunión nunca se aportó documento que demostrara que ella era compañera permanente del causante y también negó que
se haya presentado algún acuerdo en el trámite de la sucesión. - Testimonio de Leyda María Correa: indicó que tuvo una relación sentimental con el causante hasta sus últimos días de vida. Manifestó que no conocía a la señora quejosa y que nunca la conoció como compañera permanente. Desconoció la realización de reuniones entre la quejosa y el abogado investigado. Página 5 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Copia4 del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra José Manuel Gamba Cortés, en calidad de hijo legítimo y contra herederos indeterminados promovido por la señora Lenniz Xiomara Laverde Martínez a través de apoderada judicial la Dra. Martha Lucia Balanta Salcedo para que se le reconociera la calidad de compañera permanente del señor José Dídimo Gamba Díaz y que se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali con radicado 201900394. - Respuesta5 allegada por la Notaría 23 del Círculo de Cali, donde se acreditó que el ciudadano José Manuel Gamba Cortés le otorgó el 16 de septiembre de 2019 poder al abogado Fernando Sandoval González para que lo representara en el trámite de sucesión intestada. Asimismo, se allegó copia del trámite de sucesión del causante José
Didimo Gamba finalizado con la escritura 4.262 del 01 de noviembre de 2019. - Copia6 de pantallazos de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el abogado investigado y la doctora Martha Balanta, apoderada de la ahora quejosa. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el doctor FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 10° y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes profesionales de que tratan los numerales 6° y 5° del artículo 28 ibidem, respectivamente, ambos en la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: 4 Archivo digitalizado 14 respuesta Juzgado 7 Familia Cali. 5 Archivo digitalizado 15. 6 Archivo digitalizado 01 folio 17 al 20. Página 6 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…). ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas,
inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”. Cursiva de la Sala.
Lo anterior, toda vez que el profesional del derecho promovió el 26 de septiembre de 2019 una sucesión notarial del causante José Dídimo Gamba Díaz ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, en la cual manifestó en los numerales segundo, tercero, sexto y en la declaración bajo juramento que el causante no era casado ni se le conocía persona con la que hubiere tenido unión marital de hecho al momento de adquirir el inmueble, siendo su estado civil soltero. Además, que su poderdante actuaba como único interesado en la solicitud de sucesión intestada y liquidación de herencia y finalmente, que sus poderdantes manifestaron que no conocían otros interesados con igual o mejor derecho del que tenían y que no conocían de la existencia de otros legatarios. Afirmaciones que faltaron a la verdad, pues, el abogado tenía conocimiento de la existencia de la quejosa y de su derecho, puesto que, tiempo atrás había tenido reuniones en las que intercambiaron Página 7 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA información para adelantar el trámite sucesoral de común acuerdo y sabía de la existencia de una declaración juramentada entre el causante y la quejosa. Con esa posible omisión del abogado de promover la sucesión y no informar con veracidad los hechos al notario, pudo inducirlo en error, pues este terminó adjudicando al cliente del abogado investigado el inmueble, excluyendo a la hoy quejosa. Lo que en suma se contrajo a indicar que el abogado efectuó una serie de afirmaciones y negaciones maliciosas y descontextualizadas que pudieron desviar el recto criterio del notario, servidor encargado de definir una situación judicial con relevancia jurídica. Asimismo, consideró que el disciplinable en todo el trámite de sucesión notarial actuó de mala fe, pues habría actuado con ocultamiento de la realidad a la quejosa y su colega, ya que, a pesar de que tuvo diálogos con ellas y pretextó que se iba adelantar un trámite sucesoral de común acuerdo, inició otro ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, ocultando con conocimiento y voluntad este hecho a la señora Lenniz Xiomara Laverde Martínez, quien por la unión marital de hecho con el causante, al parecer tenía iguales derechos en la partición de la herencia, despojándola en consecuencia, de la posibilidad de debatir y presentar su aspiración patrimonial
Juzgamiento: el 17 de noviembre de 2021 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
Manifestó el abogado investigado que la sentencia debía ser absolutoria, toda vez que, no reposaba prueba que condujera a la Página 8 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA certeza de comisión de las conductas endilgadas. Explicó frente al primer cargo que hasta el momento en que se efectuó la reunión con la ahora quejosa no se conocía su calidad de compañera permanente, dado que no exhibió ningún documento que así la acreditara, pues, si bien contaba con una declaración extrajuicio otorgada por el señor José Dídimo Gamba, esta solo fue expuesta hasta la contestación de las excepciones dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, documento que fue tachado de falso por cuanto en la fecha que se constituyó, el señor José Dídimo Gamba se encontraba intubado, como así lo demostró la historia clínica, de ahí que rechazó haber llegado a un acuerdo con la quejosa y conocerla en calidad de abogado. Expuso que adelantó el proceso de buena fe y con apego a la ley,
además de ser la declaración extrajuicio un documento no idóneo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, refiriéndose a la Ley 979 del 2005 que modificó la Ley 54 del 1990. En cuanto al segundo cargo, manifestó que no era cierto que hubiese desconocido un acuerdo entre su cliente y la quejosa, pues su cliente no se comprometió a esperar que se adelantara un proceso judicial, mucho menos de declaratoria de unión marital de hecho o por lo menos no se lo indicaron, situación que se infirió de los testigos en el proceso, los señores José Manuel Gamba Cortés, Mirian Zoila Cortés Ordoñez y Leyda María Correa. Finalmente, solicitó la nulidad a partir de la calificación jurídica efectuada por indebida adecuación típica del segundo cargo (art. 30-4 del C.D.A), pues la misma se trata de un concepto jurídico indeterminado (mala fe) el cual fue indebidamente imputado por el Página 9 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA instructor. Igualmente, porque en la calificación no se le indicó el tipo de dolo imputado, lo que imposibilitó al disciplinable un marco de defensa más claro. Considerando que con ello se estructuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa concurrente de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 6° de la misma norma, a título de dolo. Señaló el a quo en relación con la solicitud de nulidad que la misma debía desestimarse, toda vez que, en cuanto a la violación al derecho de defensa y debido proceso por acusársele por la falta contra la dignidad de la profesión enlistada en el artículo 30-4 del C.D.A. era contradictorio que sugiriera que no pudo defenderse del cargo al tratarse de un concepto jurídico indeterminado y simultáneamente argumentara que actuó de buena fe en los hechos reprochados, por lo que, era evidente que el letrado comprendió el cargo y se pudo defender de el y prueba de ello fueron sus propias alegaciones conclusivas. De otra parte, ante la no definición del dolo en los cargos, indicó que ello no era exigencia legal del artículo 105 ibídem. Además, conforme Pági na 10 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el pliego de cargos, estos se le endilgaron de forma separada en su vertiente fáctica y jurídica, precisándose en sede de culpabilidad por qué se estimaba que la conducta preliminarmente era dolosa, esto es, realizada con conocimiento y voluntad. Ahora bien, respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 indicó la Sala que se encontraba acreditado que el abogado investigado al promover el 26 de septiembre de 2019 la sucesión notarial del causante José Dídimo Gamba Díaz, actuando en calidad de apoderado judicial del señor José Manuel Gamba Cortés, ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, realizó afirmaciones o negaciones maliciosas y descontextualizadas, ya que indicó en esta que el causante no era casado y que su poderdante era el único interesado en la herencia y que desconocía la existencia de otros legatarios, con lo que omitió poner de presente el interés jurídico de la señora Lenniz Xiomara Laverde Martínez, con quien se había reunido previamente y presuntamente comprometido a presentar la solicitud de mutuo acuerdo, en calidad de compañera permanente, situación que conllevó al notario a definir y protocolizar mediante escritura pública la herencia en favor de su poderdante, desviando el recto criterio del notario. Prueba de ello fue el poder otorgado al profesional investigado y allegado ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, en el que se anotó bajo la gravedad del juramento: “manifiesto que no conozco de existencia de otros interesados de igual o mayor derecho y de haberlos que se
hagan parte del proceso”. De igual manera, se observó en el trabajo de partición y/o adjudicación, luego de la solicitud de iniciación de sucesión en la que el hoy disciplinable expresó: “el causante JOSE DIDIMO GAMBA DIAZ (Q.E.P.D.), no era casado ni se le conoció Pági na 11 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA persona con quien hubiera tenido unión marital de hecho, siendo su estado civil soltero” y, bajo la gravedad del juramento agregó que: “no se conocen otros interesados con igual o mejor derecho del que tienen y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a los que se enuncian en esta solicitud…”. Lo cual culminó con la escritura pública de adjudicación No. 4.262 del 01 de noviembre de 2019 en favor del cliente del ahora investigado. Asimismo, relievó el testimonio de la doctora Balanta Salcedo e indicó que este era digno de credibilidad, pues se observó coherente y alejado de interés para afectar a terceros, en el cual se detalló la forma como se reunió primigeniamente con el abogado y discutió los pormenores del asunto, sin embargo optó por promover la sucesión desconociendo la existencia de su cliente, a pesar de conocerla de antemano y saber de sus derechos, reafirmado lo anterior con los mensajes de WhatsApp allegados al plenario y que dieron cuenta de
las conversaciones sostenidas entre estos. Frente a las exculpaciones del abogado, señaló que estas no desvirtuaron la prueba de cargo, pues lo que terminó aceptando el abogado es que no le era ajena la existencia de la hoy quejosa y que estuvieron dialogando previamente. Por tanto, incomprensible resultó que el abogado hubiese ocultado la existencia de la señora Lenniz Xiomara, pero, a pesar de ello el letrado elaboró de manera maliciosa los documentos para la sucesión notarial. Se censuró que el abogado, pudiendo actuar de manera distinta prefirió obrar de manera maliciosa, apartándose así de forma injustificada, consciente y voluntaria del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Conducta dolosa, por cuanto se realizó con conocimiento y Pági na 12 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA voluntad del letrado, quien comprendía cabalmente la ilicitud de su conducta y actuó en consonancia con ello. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión el abogado investigado fue absuelto, pues de lo acreditado en el juicio se concluyó que se estaba ante un concurso aparente de faltas, dado que la actuación desleal con la justicia llevaba ínsita la malicia del letrado, por lo que, mantener la imputación por la falta del artículo 30-4 del C.D.A.,
implicaría desconocimiento de la prohibición del Non Bis in Ídem, pues se estaría sancionado dos veces por el mismo hecho. De otra parte, relievó la instancia que el abogado investigado allegó un escrito estando el proceso para fallo por medio del cual aportó como prueba “sobreviniente” el acta de la audiencia de la sentencia de primer grado dentro del proceso 2019-000394, emanada del Juzgado 7 de Familia de Cali, en la cual se falló de forma adversa contra la quejosa en la demanda promovida contra el cliente del disciplinado por estos hechos. Al respecto, indicó la Sala que no podía emitir pronunciamiento alguno pues este fue aportado una vez concluido el juicio, máxime tratándose de una decisión no ejecutoriada y apelada. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, debía tenerse en cuenta la trascendencia de la conducta, ya que la misma fue realizada contra la administración la justicia y los fines del Estado; por lo que estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y la multa de 4 SMLMV era proporcional, razonable y necesaria. Pági na 13 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico7 remitido el 16 de mayo de 2022. En consecuencia, el disciplinado presentó el 19 de mayo siguiente recurso de apelación8 en tiempo, concedido por auto9 del 07 de junio de 2022. Manifestó el apelante que la conducta desplegada y que fue objeto de reproche no era constitutiva de falta disciplinaria y por ende atípica, ya que su actuación se adelantó en cumplimiento del mandato conferido para la protección de los derechos de su cliente, por lo tanto, obró teniendo en cuenta la confianza dada por este, además que las actuaciones a favor de él se realizaron de forma transparente sin que se le vulneraran derechos a la quejosa. Esgrimió que dentro de los procesos adelantados con posteridad se comprobó que la quejosa había realizado peticiones con el fin de obtener beneficios como compañera permanente sin que se demostrara que ella ostentaba esa calidad. También indicó que el haber asistido a una reunión con la quejosa y su apoderada per se no acreditaba que hubiese incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo o en su lugar la absolución del cargo endilgado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Archivo digitalizado 44 constancia notificación. 8 Archivo digitalizado 46 recurso apelación Fernando Sandoval González. 9 Archivo digitalizado 51 auto concede recurso. Pági na 14 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 12 de agosto de 202210, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.11 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia
10 Archivo digitalizado 01 acta – segunda instancia. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Pági na 15 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la
posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 29 de abril 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Pági na 16 | 24
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa concurrente de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado FERNANDO SANDOVAL GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, contrar
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