CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN -Se quedó con los dineros de su cliente-F500
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN -Se quedó con los dineros de su cliente-F500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700336 01 Aprobado, según acta No. 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Sala conformada por los H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. Pági na 1 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 ante la trasgresión del deber de honradez, en la modalidad de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de mayo de 2017, el señor ANTONIO ANDRÉS COY AGUIRRE presentó queja disciplinaria contra la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, en la que indicó que le otorgó poder para que lo representara en la reclamación indemnizatoria pretendida ante la compañía de seguros La Equidad, ante las lesiones causadas en un accidente de tránsito del que fue víctima, logrando con su gestión el pago de la suma de $5.000.493, sin embargo, una vez consignados dichos dineros a la abogada, no le entregó el valor que le correspondía como producto del encargo, a pesar de requerirla en varias oportunidades para el efecto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 27 de septiembre de 2017, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105
de la Ley 1123 de 20073. Sin embargo, ante la inasistencia de la disciplinable, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, además, se reprogramó la diligencia para el día 10 de septiembre de 2018. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 16 de junio de 2017. Pági na 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia, se le puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio designado y se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte del señor ANTONIO ANDRÉS COY AGUIRRE, quien añadió que la abogada no le informó sobre el pago indemnizatorio que le consignó la compañía de seguros La Equidad, pues mediante un correo electrónico esa entidad solicitó se aportara un número de cuenta bancaria y obtuvo que mediante soporte No. 2200054938, se consignó a una su cuenta No. AH-364568634 del Banco de Bogotá.
3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la compañía de seguros La Equidad, para que informara si con ocasión de la reclamación efectuada por la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ en representación del señor ANTONIO ANDRÉS COY AGUIRRE, se efectuó alguna indemnización, en caso afirmativo, aportara copia de: a) la resolución o el acto por medio del cual se
ordenó ese reconocimiento; b) la consignación efectuada a favor o a nombre de la abogada y todo lo relacionado con el resultado obtenido respecto del trámite del siniestro No. AA002385; c) los documentos requeridos para lograr el pago de la indemnización y la autorización para el pago de la misma; asimismo, se requiriera al FOSYGA para que indicara a que EPS pertenece la inculpada y los datos de notificación de su domicilio. De igual manera, ordenó pedirle a la oficina de Migración Colombia, para que constatara si la doctora CHIVATA LÓPEZ, se encontraba dentro o fuera del país y a la Registraduría Nacional con el fin de constatar si el número de cedula de la disciplinable, sigue activa o no. Además, dispuso requerir al Banco Avvillas para que informara si la Pági na 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada realizó algún pago a la cuenta No. 0602934247 y en el evento de la existencia de dicha consignación, se aportara el soporte correspondiente. 3.1.3. Calificación de la Actuación.
En la diligencia que se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2020, el magistrado de primera instancia, formuló cargos contra la doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por la presunta transgresión al deber de honradez profesional y la posible incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007,
calificada en la modalidad de dolo. La síntesis fáctica tuvo sustento, en que la compañía de seguros La Equidad, consignó el día 4 de abril de 2017 a la cuenta del Banco de Bogotá en la que es titular la abogada, la suma total de $5.000.493, correspondiente a la indemnización obtenida en virtud de la gestión profesional encomendada por el señor ANTONIO ANDRÉS COY AGUIRRE, sin que haya efectuado la entrega correspondiente al 70% de ese dinero a la hermana de su cliente, quien era la persona autorizada por el quejoso, para recibir dicho pago4. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 1 de diciembre de 2020, oportunidad procesal en la que el defensor de oficio alegó que su representada fue diligente en el desempeño del encargo profesional encomendado, pues logró el reconocimiento indemnizatorio concedido a su poderdante. En relación con la falta endilgada, manifestó que no 4 Minuto 0:08:59 Pági na 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fueron arrimados al instructivo elementos de prueba contundentes, que permitieran corroborar que su prohijada no hubiera efectuado el pago de la suma correspondiente al 70% a la cuenta de la hermana del quejoso, por lo que advirtió la ocurrencia de una duda, que debía
ser resuelta a favor de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA. Por último, pidió que en caso de no tener en cuenta sus argumentos, la sanción que se llegara a imponer, consistiera en la de menor punibilidad establecida en el código ético de la abogacía.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, por la transgresión deber de honradez profesional y la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ante el quebranto del deber de honradez. En consecuencia, la sancionó con exclusión del ejercicio profesional.
Lo anterior al considerar que, mediante correo electrónico enviado a la disciplinable el día 4 de abril de 2017, una auxiliar técnico de indemnizaciones de la compañía de seguros La Equidad, le indicó: “…Mediante la presente le informamos que de acuerdo al poder conferido a su favor por parte del señor ANTONIO ANDRÉS COY AGUIRRE (adjunto), esta compañía de seguros realizó a su nombre el desembolso de la totalidad de la suma acordada como indemnización bajo el siniestro AA002385 Villavicencio por la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y tres pesos ($5.000.493. ); Así las cosas y 00 dado que no ha sido posible la comunicación entre su prohijado y usted, agradecemos por favor se comunique con él para hacerle Pági na 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrega del monto correspondiente a la indemnización pactada de la cual el señor Coy es beneficiario…”.
De igual manera, evidenció que mediante oficio del 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la compañía de seguros La Equidad, certificó que el día 4 de abril de 2017, le fue consignada a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, la suma de $5.000.493 por concepto de indemnización integral, en virtud del siniestro AA002385 correspondiente a la póliza AA009068, orden 506, certificado AA053493. Para acreditar lo indicado, señaló que se recibió copia del comprobante de pago efectuado por dicha empresa a la cuenta No. 364568634 del Banco de Bogotá, de la que es titular la mencionada profesional del derecho. Asimismo, autorización para el pago por transferencia electrónica mediante el cual la inculpada proporcionó su número de cuenta para efectos del desembolso pretendido y expidió el correspondiente paz y salvo a la aseguradora. A su vez, corroboró que el pago fue desembolsado en su totalidad a la abogada, según los extractos electrónicos allegados por la respectiva entidad bancaria. Luego entonces, indicó el a quo que la suma que debía entregar la inculpada a su mandante, producto de la gestión encomendada, correspondía al 70% de la suma indemnizatoria reconocida, esto es, $3.500.345, atendiendo que el 30% restante ($1.500.147), concernía al pago que por concepto de honorarios se habían pactado. Suma
que, hasta ese momento no había sido entregada a su poderdante, a pesar de los esfuerzos realizados por él, para recuperar dicha cantidad. Pági na 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta atribuida a la doctora CHIVATA LÓPEZ, quien además contaba con antecedentes disciplinarios consistentes en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber sido encontrada responsable de la trasgresión de la falta prevista en los artículos 30.4 y 35.4 de la Ley 1123 de 20075; asimismo, con suspensión por el término de un (1) año, al haber resultado responsable de la falta prevista en los artículos 33.10, 35.3 y 37.16; de igual manera, con suspensión por el término de seis (6) meses ante la infracción de las faltas previstas en los artículos 35.1 y 37.1 de la citada norma7; y por último, con suspensión por un (1) año, al haber sido hallada responsable de la trasgresión de las faltas previstas en los artículos 33.13 y 37.1 del estatuto ético de la abogacía8.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 25 de enero de 2022 por la secretaría de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante oficio
No. CSDJ-WR06.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 23 de febrero de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta. 5 Inició el día 1-Feb-2018 hasta el 31-Mar-2018, sentencia del 19 de octubre de 2017, Rad. 50001110200020150063501 M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 6 Inició el día 29-Mar-2019 hasta el 28-Mar-2020, sentencia del 24 de octubre de 2018, Rad. 50001110200020160066601 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Inició el día 12-Mar-2020 hasta el 11-Sep-2020, sentencia del 9 de octubre de 2019, Rad. 50001110200020170013501 M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Inició el día 11-Jun-2021 hasta el 10-Jun-2022, sentencia del 18 de junio de 2020 Rad. 50001110200020150012001 M.P. Carlos Mario Cano Diosa. Pági na 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta9, el cual opera
como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1.- Requisitos para Sancionar. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ. Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle a la doctora CHIVATA LÓPEZ la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso 9 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su
competencia para la decisión de consultas. Pági na 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, a las direcciones que aportó el quejoso, así como la suministrada por la EPS Famisanar y la que reposa en el Registro Nacional de Abogados, exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada. 6.2. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, la disciplinable fue declarada responsable de la falta a la honradez, por cuanto ante la compañía de seguros La Equidad, suministró el número de su cuenta bancaria donde se efectuó el pago indemnizatorio total por el siniestro en el que fue víctima su cliente, dinero que aún retiene. A la presente investigación se allegó copia de los mencionados medios de prueba, en los que se destaca que el Banco de Bogotá certificó que mediante soporte No. 2200054938 del 4 de abril de 2017, se consignó a la cuenta de ahorros de la doctora CHIVATA LÓPEZ, el
valor correspondiente a la indemnización obtenida por parte de la compañía de seguros La Equidad; certificado que, confrontado con la información obtenida de esa aseguradora, se observa que en efecto corresponde al siniestro No. AA002385, originado por el accidente en Pági na 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el que apare como víctima su cliente ANTONIO ANDRÉS COY
AGUIRRE.
De igual manera, la jefe de soporte operativo de embargos del Banco Avvillas, mediante oficio No. 168403 del 28 de septiembre de 202010, certificó que durante el año 2017, no se registraron movimientos por la suma de $3.500.345 en la cuenta de ahorros No. 0602934247 cuya titularidad registra a nombre de la señora Aydee Johana Coy Aguirre, hermana del quejoso. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar los dineros, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término
prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la investigada, quien recibió dicha suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó la consignación del 70% a la hermana del quejoso, ni entregó esa parte a su cliente, la cual le correspondía como indemnización, que le reconoció la compañía de seguros La Equidad. 6.3. Antijuridicidad. 10 Archivo “21Respuesbancos” Página 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados.
Analizado este elemento, se colige en este caso, que la profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues recibió la indemnización reconocida a su cliente y no consignó la suma de dinero correspondiente, ni la entregó al quejoso. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción
de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. Página 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta de la profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción.
Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios
de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la de mayor gravedad la de exclusión de la profesión. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta reprochable que cometió la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ y que además, cuenta con cuatro antecedentes disciplinarios con anterioridad a la comisión de la conducta investigada, la exclusión de la profesión cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual ha sido reiterativa. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma y por lo tanto se justifica la exclusión de la profesión impuesta a la abogada CHIVATA LÓPEZ, acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: Página 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad”. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada IVONNE MARCELA
CHIVATA LÓPEZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 ante la trasgresión del deber de honradez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia Página 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16