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CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-NO DIO CUMPLIMEN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-NO DIO CUMPLIMEN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900337 01 Aprobado según Acta N. 78 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de diciembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquía2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR MONSALVE con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 11 de febrero de 20193, suscrita por el señor Carlos Andrés Serna Cuervo contra la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR, por los siguientes hechos: 1 Archivo 43 del expediente digital, trámite de Primera Instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Roció Torres Barajas (M.P.) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 3 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Le otorgó poder amplio y suficiente4 el 19 de octubre de 2015 a la investigada para que, en su nombre y representación, promoviera demanda laboral contra el señor Raúl Guillermo Osorio, propietario de una finca donde laboraba [el inconforme] y de la cual, fue despedido sin justa causa.

Agregó que, le encartada le manifestó que había presentado y ganado una tutela para que lo reintegraran al trabajo, a lo que le manifestó que él no estaba interesado en regresar, sino que le pagaran las acreencias laborales a las que tenía derecho, asimismo, arguyó que consultó en internet y no encontró tutela alguna. De otro lado, afirmó que la abogada había sido negligente y le dijo mentiras al indicarle que su contraparte había cambiado de domicilio y ya no era propietario de la finca. Junto con la queja, aportó copia del poder5 especial otorgado el 19 de octubre de 2015, por parte del inconforme a la abogada encartada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 05 de marzo del 20196, se constató que DIANA PATRICIA BETANCUR MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.798.145, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 251.026, documento que a la fecha

4 Archivo 2documento 3, del trámite de Primera Instancia. 5 Folio 3, archivo 2, ibidem 6 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se encontraba vigente.7 También se aportó certificado de antecedentes donde no se encontró sanción alguna en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 15 de febrero de 20198 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la encartada, mediante auto del 5 de marzo de 20199, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 16 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m. Llegada la fecha, por incomparecencia de los intervinientes no se llevó a cabo y se reprogramó para el 24 de octubre a las 11:30 a.m.10; la cual, tampoco se realizo por lo misma razón y, en consecuencia, por auto de la misma data, se reprogramó para el 3 de junio de 2020 a las 2:00 p.m., y se dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo

104 de la Ley 1123 del 2007. Por auto del 20 de mayo de 2021, se reprogramó la audiencia para el miércoles 9 de junio de 2021, en virtud de la suspensión de términos por causa de la pandemia del COVID-1911 7 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera Instancia. 8 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 05 Ibídem. 10 Archivo 06, ibídem. 11 Archivo 12, ibídem. Pági na 3 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se fijó edicto emplazatorio12 y, por auto del 4 de junio de 202113, se declaró como persona ausente al disciplinado y se le designó como defensor de oficio al doctor Daniel Esteban Franco Arango. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesión del 9 de junio, 9 de agosto, 28 de septiembre y 11 de noviembre del 2021.

Sesión del 9 de junio de 2021. Se dio inicio con la presencia de la investigada, el quejoso, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. El seccional relevó al defensor de oficio dada la comparecencia de la encartada y, a su turno, realizó un recuento de los hechos objeto de queja y le concedió la palabra, quien, manifestó

que deseaba ser escuchada en versión libre y solicitó que se escuchara en testimonio al señor Edwin Valencia; solicitud que fue concedida y se programó la continuación de sesión para el lunes 9 de agosto de 2021 a las 3:00 p.m. Sesión del 9 de agosto de 2021. Se instaló la audiencia con la presencia de la investigada, el quejoso y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. - Se escuchó el testimonio del señor Edwin León Valencia, quien indicó haber sido vecino del doliente y a su vez, haber sido el intermediario entre la investigada y el quejoso, dado que era el único que tenía contacto con el señor Serna, pues no había señal en la vereda dónde vivía. Sostuvo que, en varias oportunidades, le indicó que el proceso no lo iba a ganar por un tema relacionado con el examen médico que no se había hecho con ocasión del 12 Archivo 14, ibidem. 13 Archivo 15¸ibidem. Pági na 4 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA accidente que había tenido. A su vez, arguyó que el quejoso no entregó dinero a la encartada para que se adelantara el proceso y era imposible sostener contacto con él.

En el interrogatorio por parte de la investigada, el testigo indicó que no se pudo realizar la demanda porque el quejoso afirmaba que el accidente había ocurrido en

la finca donde laboraba; sin embargo, en el examen médico se determinó que la enfermedad venia de muchos años atrás, por lo cual, su relación con quejoso culminó en malos términos. Afirmó que no recuerda el objeto del poder que el quejoso le entregó a la investigada. El representante del Ministerio Público también interrogó al testigo y, al respecto, indicó que el señor Carlos Andrés Serna Cuervo se cayó de un caballo, lo cual, le generó un problema de columna y, a su vez, manifestó que, de acuerdo a lo que escuchó del resultado del examen médico, esa enfermad tenía origen de tiempo atrás al accidente sufrido en la finca. - Posteriormente, el quejoso rindió ampliación y ratificación de queja e indicó que el señor Edwin fue quién le recomendó a la encartada, ya que desde el 2015, le había mencionado al señor Valencia su intención de iniciar el proceso laboral y por eso, este le recomendó a la abogada. El quejoso indicó que, en el 2016, intentó comunicarse en múltiples ocasiones con la encartada, sin éxito alguno. Solo hasta que la abogada le envió la razón con el señor Valencia, que había presentado una acción de tutela con el fin de que lo reintegraran a su anterior trabajo o que tuviera un trabajo restringido, asimismo, puntualizó que, en ningún momento, el señor Valencia le comunicó que el proceso laboral no era viable, finalmente, manifestó que no le revoco el poder a la abogada pues no tenía comunicación con ella y no sabía que podía hacerlo. - Por su parte, la disciplinada rindió versión libre e indicó que el quejoso la

contactó con el fin de presentar una demanda laboral en contra de Raúl Guillermo Osorio; asimismo, indicó que no era cierto que ella hubiese presentado una tutela como lo afirmó el quejoso Sostuvo que la demanda laboral tenía como objeto indicar que el empleador no reportó a la ARL el accidente de trabajo, dado que el quejoso se había caído de un caballo y, posteriormente, empezó a presentar dolores lumbares. Sin embargo, de acuerdo a historia clínica del señor Serna, un médico perito indicó que la demanda que quería presentar el quejoso no era viable debido a que en los antecedentes médicos reposaba que: i) el señor Serna antes del accidente del caballo ya se había presentado al centro de salud como consecuencia del mismo dolor de espalda; ii) el quejoso no tenía el deber de cuidado con su estado de salud, ya que estando hospitalizado firmó un consentimiento de “retiro voluntario de hospitalización” y iii) el quejoso no se presentó al hospital nuevamente por el dolor lumbar sino año y medio después de haberse presentado la caída. Al respecto, concluyó la investigada que estos tres elementos dejaron sin sustentó la viabilidad de la demanda. Pági na 5 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A su vez, indicó que trató de contactar en múltiples ocasiones al quejoso, sin que

obtuviera respuesta por parte de él y que este nunca le pagó. Asimismo, afirmó que estuvo en la oficina de Notariado y Registro y que no aparecía el señor Raúl Guillermo Osorio como titular de ningún inmueble y al igual que en la farmacia de la estación del Metro y donde nadie señalaba al señor Osorio como propietario de esta no lo conocían. La disciplina indicó que no volvió a responder las llamadas del señor Serna, además, existe una carta en la que el señor Raúl Guillermo Osorio indicó al quejoso que ya no era el propietario de la finca, lo cual le imposibilitaba a la abogada la presentación de la demanda. El quejoso solicitó la palabra e informó que, si la encartada concluyó que no había viabilidad en el proceso, para que lo había hecho ir hasta a Medellín a firmar documentos y gastar dinero; e indicó que fueron dos procesos judiciales, el de él y el de su señora y que en ese proceso, la disciplinada no se presentó a ninguna audiencia, tanto así que fue el personero quien lo ayudó a meterse a la rama judicial y se enteró de las audiencias. Se fijó como nueva fecha el 13 de septiembre de 2021 a las 9:00 a.m.14; llegada la calenda, la audiencia fue reprogramada por inasistencia de la disciplinada, para el 28 de septiembre del 2021 a las 4:00 p.m.15 Sesión del 28 de septiembre 2021. Dio inicio con la asistencia de la investigada y el quejoso, por su parte, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. La sesión fue

suspendida dado que estaba previsto escuchar al señor Carlos Andrés Serna Curvo en ratificación y ampliación de la queja; no obstante, no 14 Archivo 24, ibídem. 15 Archivo 26, ibídem. Pági na 6 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fue posible por cuanto el quejoso tenía problemas de conectividad, lo que impidió dar continuidad a la sesión.

Por lo tanto, se reprogramó para el 20 de octubre de 2021 a las 4:00 p.m.16; sin embargo, llegada la mencionada data, no comparecieron los intervinientes y, nuevamente, fue reprogramada, ahora para el 11 de noviembre de 2021 a las 2:00 p.m.17 Sesión del 11 de noviembre de 2021. La diligencia dio inicio con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y el defensor de oficio y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Se retiró de la sesión el defensor de oficio, dada la asistencia de la investigada. Ampliación y ratificación de queja: El quejoso, bajo la gravedad de juramento, reiteró que, en ningún momento recibió información directa de la abogada o a través del señor Edwin Valencia de que la demanda laboral encomendada no era procedente. Acto seguido, la magistrada de instancia procedió a realizar la

calificación jurídica provisional de la actuación.

Imputación fáctica: la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR MONSALVE, presuntamente, no interpuso la demanda laboral por despido injusto y omisión de reportar accidente laboral contra el señor Raúl Guillermo Osorio, para lo cual, el señor Carlos Andrés Serna Cuervo le confirió poder el 19 de octubre de 2015; lo anterior, “sin que radicara la misma antes de que operara la prescripción del derecho, esto es, el 2 de noviembre de 2018.” (sic) Imputación jurídica: al parecer, incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme lo dispuesto el numeral 1° del artículo 37 Ley 1123 de 2007 y, a su vez, pudo incumplir el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, atribuible a título de culpa. 16 Archivo 29, ibídem. 17 Archivo 32, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Audiencia Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 22 y 30 de noviembre de 202118.

Sesión del 22 de noviembre de 202119. Llegada la fecha, la quejosa solicitó aplazamiento de la diligencia por incapacidad medida, por lo cual, mediante auto del 23 de noviembre del mismo año, se aceptó la

solicitud de la investigada y se fijó la audiencia para el 30 de noviembre de 2021 a las 8:30 a.m.20 Sesión del 30 de noviembre de 202121 se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de la investigada, el quejoso y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. - Se escuchó el testimonio del señor Hermes de Jesús Grajales. En el interrogatorio elaborado por la encartada, se le preguntó al testigo si recordaba haber analizado la historia clínica, a lo que respondió que fue hace mucho tiempo pues era una muy corta, no había seguimiento de su situación médica y tampoco había exámenes que probaran la condición y, por tanto, eso le impedía dar un concepto. Argumentó que no se dio por escrito porque no había los insumos y fue una asesoría de consulta. - La disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, si bien recibió un poder para presentar una demanda laboral en contra del señor Raúl Guillermo Osorio, afirmó que su mandato solo era una mera asesoría y consideró que era antiético presentar una demanda que no iba a prosperar. Solicitó que se le aplicara la presunción de inocencia y se le exonere de responsabilidad. 18 Archivo 39, ibídem. 19 Archivo 39, ibídem. 20 Archivo 40, ibídem. 21 Archivo 42, ibidem Pági na 8 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201900337 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 16 de diciembre del 202122, se resolvió sancionar a la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR MONSALVE, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a titulo de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Sostuvo la Seccional que resultó evidente que la investigada no dio cumplimento al encargo encomendado, dado que, pese a contar con poder que la facultaba para ello, desde el mes de octubre de 2015, se acreditó por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Santuario que no se presentó demanda alguna “antes de que operara la prescripción del derecho, esto es, el 2 de noviembre de 2018.” (sic) Lo anterior, al evidenciar entonces, que estaba acreditada la relación contractual existente entre el señor Carlos Andrés Serna Cuervo y la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR MONSALVE, la cual, se materializó en el momento en que se confirió el referido poder del 19 de octubre de 2015, con presentación personal ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín; se itera, a fin de que adelantara

proceso laboral en contra del señor Raúl Guillermo Osorio, quien, era su empleador del inconforme en la finca “La Europa”, quien, al 22 Archivo 43, ibidem, Pági na 9 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA parecer, lo despidió sin justa causa y omitió reportar un accidente laboral.

De otro lado, las pruebas también demostraban que la investigada no dio cumplimiento a ese encargo encomendado, esto es, i) la certificación allegada tanto por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín –a quien estaba dirigido el poder-; y la del Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario –lugar donde se adujo se prestó el servicio o tuvo el vínculo laboral el quejoso-; quienes certificaron que no aparecía registro de proceso alguno con esas características. En cuanto a la antijuricidad, estimó la Sala que la disciplinada faltó al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna; por el contrario, resultó reprochable su comportamiento, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían. Respecto a la culpabilidad, la falta que se endilgó a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir

daño a su cliente, sino una negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado que le asistía. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, en atención a los principios de la Ley 1123 de 2007, y los criterios previstos en esa misma norma, esto es, i) la modalidad culposa de la conducta; ii) el perjuicio causado, ya que con la falta de diligencia generó un desmedro en los derechos de su cliente que no pudieron Página 10 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ser debatidos ante el juez de conocimiento; iii) y la carencia de antecedentes disciplinarios; que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada el 11 de enero de 2022 a la disciplinada23, al quejoso y al representante del ministerio público24; sin embargo, ninguno presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido el 8 de febrero de 2022 en consulta, ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 7 de marzo de 202225, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 23 Archivo 47 ibidem. 24 Archivo 46 ibidem 25 Archivo 3 Carpeta Segunda Instancia. Página 11 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema.

2. El grado jurisdiccional de consulta26. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 26 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia. Página 12 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros de la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata27. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por la togada en audiencia y en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia28; se practicaron las pruebas solicitadas por la investigada en la forma prevista; y se garantizó el derecho de defensa, representándose a sí misma, y también mediante defensor de oficio.

Tipicidad. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Conforme al material probatorio recaudado, se evidencia que la abogada DIANA PATRICIA BETANCUR MONSALVE no cumplió con el mandato conferido por el quejoso, esto es, interponer la demanda laboral -por despido injusto y omisión de reportar accidente laboral28 Archivo 04, primera instancia. Página 14 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contra el señor Raúl Guillermo Osorio, para lo cual, este le confirió poder especial el 19 de octubre de 2015 -con presentación personal ante Notaría; gestión que fue delimitada temporalmente por la Seccional de instancia, podía cumplir hasta el 2 de noviembre de 2018, “para que no prescribiera el derecho, en tanto la relación laboral culminó el 2 de noviembre de 2015”29, lo cual, se itera, no realizó.

Lo anterior, según se constató con la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín que, al consultar la base de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial siglo XXI, no hallaron ningún registro de proceso donde pareciera como demandante el ciudadano Carlos Andrés Serna Cuervo; y, a su vez, con el oficio N°184 del 11 de junio de 2021, en el que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, certificó que, revisado los libros radiadores de las demandas laborales, no encontraron alguna donde apareciera como demandante el quejoso;

es más, pese a no ser un medio de prueba sino un mecanismo de defensa que puede ser contrastado con aquellos que sí son prueba, obsérvese que de la versión libre de la propia encartada se desprende que no cumplió con la gestión, pese a que se excusara en la rotunda improcedencia o lo infructuoso que resultaría el trámite -argumento que será analizado más adelante-. Por lo tanto, de acuerdo a las pruebas que reposan en el dossier, y las consideraciones que, para el efecto, emitió la primera instancia, 29 Situación fáctica que, no se advierte prescrita, por un lado, de acuerdo a esa delimitación temporal efectuada por la primera instancia; y por el otro, en la medida que, incluso, del escrito de queja adiado el 11 de febrero de 2019, no se advierte una revocatoria implícita del poder otorgado a la encartada, amén de que la prescripción en materia laboral es rogada, es decir, debe ser alegada en la contestación de la demanda, sino no se alega en esa oportunidad se entiende renunciada y por consiguiente no se puede alegar en las etapas procesales posteriores y, en consecuencia, la letrada aún podía cumplir con el mandato encomendado que, según el dicho del quejoso bajo juramento, comprendía varios reproches de tinte laboral transgredidos por su entonces empleador. Sala laboral, Corte suprema de justicia, sentencia 76049 del 20 de junio de 2018, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. Página 15 | 22 A 9646 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA evidencia esta Superioridad agotado con asertividad el elemento de la tipicidad, se itera, al evidenciar la existencia de un mandato profesional y la inactividad de la encartada al respecto.

Antijuricidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos

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