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CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó las sumas recaudadas, se adueñó

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó las sumas recaudadas, se adueñó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020130192802 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MARIO ALFREDO VALBUENA CRUZ1, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al encontrarlo responsable de incurrir dolosamente en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibidem. LA QUEJA La señora María Dolores Sánchez Rojas denunció3 que en junio de 2007 endosó en procuración una letra de cambio al togado por valor de $3.200.000,oo, con la cual promovió el proceso ejecutivo Nro. 2007-00032-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 4.090.087, es portador de la tarjeta profesional 102.833, y no ostenta antecedentes disciplinarios. Folios 38 y 39 del c.o 2 La Sala dual estuvo integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño

Hernández. 3 Folios 1 y 2 del c.o A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN Boyacá4, actuación que se terminó por pago total de la obligación el 28 de octubre de 2008. Concretó que el abogado recibió $7.700.000,oo, pero no informó de ese hecho y se apoderó del total recaudado, sin que hubiera efectuado la devolución, a pesar de que el 13 de junio de 2010 suscribió a su favor un título valor por $5.000.000,oo, que se estaba cobrando judicialmente. ACTUACIONES PROCESALES En auto del 25 de febrero de 20145, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario6, decisión notificada personalmente al implicado7. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada en sesiones del 4 de febrero8, 29 de abril9 y 10 de agosto de 201510, la señora María Dolores Sánchez Rojas se ratificó11 en los hechos denunciados en la queja. Por su parte, el togado en versión libre12 expuso que en efecto promovió el ejecutivo Nro. 2007-00032-00, donde como resultado de un acuerdo extraprocesal con las hermanas del ejecutado -Humberto García-, percibió $7.700.000,oo incluyendo $1.100.000,oo de las agencias en derecho.

4 Del cual anexó copia en 13 folios. 3 al 16 del c.o. 5 Folio 42 y 43 del c.o. 6 F. 12 y 13 c.o. 7 Folio 54 del c.o. 8 Folio 66 del c.o 9 Folio 80 del c.o 10 Folios 113 y 114 del c.o. 11 Registro videográfico obra en el CD incorporado a folio 66 A del c.o. 12 Registro videográfico obra en el CD incorporado a folio 66 A del c.o. Pági na 2 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó haber informado sobre el dinero, mismo que aseguró no se apropió, pues entregó la suma después de descontar las agencias en derecho, pero en razón a una “necesidad personal”, solicitó a la progenitora de su mandante -Ana Emilia Rojas de Sánchezun préstamo de $6.000.000,oo, quien luego de conversar con su hija accedió. Precisó que obtuvo el dinero el 13 de noviembre de 2008, y que respaldó la obligación con cuatro letras de cambio pagaderas en ocho meses, vencidos los cuales solo pudo asumir los intereses, y el plazo se extendió por seis meses más. Al cabo de ese tiempo tampoco logró cumplir, y su acreedora requirió firmar unos nuevos títulos valores, el primero, por $1.000.000,oo a un mes, y el segundo, de $5.000.000,oo

exigible el 13 de enero de 2011. Adujo que oportunamente canceló el $1.000.000,oo pero no los $5.000.000,oo, por ello instauró una demanda ejecutiva en su contra bajo el consecutivo Nro. 2014-0000200. En esta etapa, se incorporó copia de los expedientes ejecutivos Nro. 2007-00032-0013 y Nro. 2014-00002-0014 seguidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, y por intermedio de despacho comisorio librado al mismo estrado judicial, se recibió el testimonio de la señora Lida Ismenia Álvarez Gaitán -compañera permanente del implicado-15. 13 Que obra en 37 folios en el cuaderno de anexo 2. 14 Que obra en 47 folios en el cuaderno de anexo 5. 15 Su declaración y el trámite del despacho comisorio, obra en el cuaderno de anexo 3. Pági na 3 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN En la última calenda, se formuló como único cargo16 por la presunta comisión a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4°17 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem18. Como imputación fáctica, el magistrado instructor sostuvo que MARIO

ALFREDO VALBUENA CRUZ en representación de María Dolores Sánchez Rojas, recibió la suma de $7.700.000,oo por capital e intereses producto del acuerdo celebrado con las hermanas del ejecutado, el cual hizo valer en el proceso Nro. 2007-00032-00 que terminó por pago el 28 de octubre de 2008, pero no entregó a su cliente lo que le correspondía luego de deducir el valor de las agencias en derecho $1.100.000,oo. En virtud del decreto probatorio posterior a la formulación de cargos, se practicaron las declaraciones de las señoras Lida Ismenia Álvarezcompañera permanente del togado19y Ana Emilia Rojas de Sánchezmadre de la quejosa20-, por intermedio de los Juzgados Promiscuos Municipales de Chinavita y Pachavita – Boyacá respectivamente, las cuales se incorporaron en la audiencia de juzgamiento del 19 de enero de 201621, donde el jurista pretendió allegar un dictamen médico sobre la salud mental de la querellante, prueba negada en razón a que ya había precluido la oportunidad procesal. La decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional 16 Registro videográfico obra en el CD incorporado a folio 114 del c.o. 17 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 18 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en

sus relaciones profesionales.(…) 19 Su declaración y el trámite del despacho comisorio, obra en el cuaderno de anexos 3. 20 Su declaración y el trámite del despacho comisorio, obra en los cuadernos de anexos 4 y 6. 21 Folio 146 del c.o. Pági na 4 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 29 de marzo de 201922. Así, la diligencia continuó el 21 de junio de 201723, donde el implicado alegó de conclusión. Insistió en los argumentos de su versión libre, y precisó que con el testimonio de la ciudadana Ana Emilia Rojas de Sánchez se podía corroborar que ella le prestó los $6.000.000,oo, en ese orden de ideas, las acusaciones de su hija carecían de soporte probatorio. LA SENTENCIA RECURRIDA En fallo del 21 de septiembre de 201724, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó al abogado MARIO ALFREDO VALBUENA CRUZ, al encontrarlo responsable de cometer con dolo la falta imputada. Frente a la tipicidad, refirió que el encartado no entregó a su mandante el dinero -$7.700.000,oo menos agencias en derechorecibido como

producto del acuerdo de pago celebrado con algunos familiares del ejecutado, y que permitió terminar el proceso Nro. 2007-00032-00 el 28 de octubre de 2008, a pesar de que debía darlo a la mayor brevedad posible. Consideró antijurídico el comportamiento, porque sin justificación alguna dejó de proporcionar la cifra que pertenecía a la quejosa, desconociendo con ello el imperativo ético – forense de obrar con 22 Folios 27 a 44 del cuaderno denominado “abogadosapelación de autos interlocutorios” 23 Folio 156 del c.o. 24 Folios 158 a 183 del c.o Pági na 5 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN honradez en las relaciones profesionales, máxime cuando a la fecha de emisión de la decisión, ninguna prueba señalaba la entrega, y por tanto, continuaba su infracción. En punto de la culpabilidad, afirmó que el letrado actuó de manera dolosa, habida cuenta que sabía que los dineros percibidos en virtud de la gestión no pertenecían a su patrimonio sino al de su representada, aun así, optó por no transferirlos. Para dosificar la sanción en seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el a quo valoró la modalidad dolosa de la conductaNml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, y el perjuicio económico causado a la

señora María Dolores Sánchez Rojas -Nml. 3°, Lit. A, Art. 45 ibidem-. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200725, el disciplinado interpuso apelación26. Señaló que tal y como postuló desde su versión libre, no se materializaba ningún comportamiento de trascendencia disciplinaria, por cuanto no retuvo dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional. Insistió en que con los testimonios de las señoras Ana Emilia Rojas de Sánchez y Lida Ismenia Álvarez Gaitán -indebidamente valorados por el a quo-, se podía acreditar que en realidad incumplió una obligación de tipo civil, pues no pudo pagar $5.000.000,oo de los $6.000.000,oo que le prestó la primera nombrada por intermedio de su hija, y en ese sentido, tras asumir únicamente los intereses, y novar varias veces la obligación durante 5 años, promovieron un ejecutivo en su contra. 25 Comoquiera que la última notificación se surtió el 6 de octubre de 2017 (reverso folio 183 del c.o), y el recurso se radicó el 9 del mismo mes y año. 26 Folios 192 al 198 del c.o Pági na 6 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN

Concedida la alzada27, el expediente fue remitido el 18 de octubre de 2017 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura28, donde se asignó a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola29. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 8 de febrero de 2021 se efectuó el reparto de este asunto al magistrado que funge como ponente30. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. Postula el apelante que su comportamiento no se adecúa a la falta atribuida por la seccional de origen, ni a ninguna otra que describa la Ley 1223 de 2007. Soporta dicha afirmación, en el hecho de que entregó a la señora María Dolores Sánchez Rojas el dinero recaudado en el marco del proceso ejecutivo Nro. 2007-00032-00 seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, y que días después solicitó un préstamo a la progenitora de su mandante por un valor de $6.000.000,oo, suma que fue suministrada y en contraprestación se 27 Mediante auto del 17 de octubre de 2017. Folio 201 del c.o. 28 Folio 202 del c.o. 29 F. 3 c. segunda instancia.

30 F. 5 c. segunda instancia. Pági na 7 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN firmaron unos títulos valores, que luego de varias novaciones se concretaron en dos letras de cambio, la primera de $1.000.000,oo cancelada oportunamente, y la segunda de $5.000.000,oo, cuyo incumplimiento dio lugar al ejecutivo en su contra Nro. 2014-00002-00. Afirmó igualmente el censor, que su tesis encontraba soporte probatorio en las manifestaciones bajo la gravedad del juramento de las señoras Ana Emilia Rojas de Sánchez y Lida Ismenia Álvarez Gaitán, las cuales en su criterio, fueron indebidamente apreciadas por el fallador de primera instancia. Así, procederá esta Corporación a verificar los testimonios de las citadas ciudadanas, incorporados a esta causa mediante despachos comisorios librados a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pachavita y Chinavita respectivamente, de cara a los demás elementos de convicción que integran el expediente: En el caso de Ana Emilia Rojas de Sánchez, quien manifestó ser una mujer de 74 años de edad y madre de la quejosa, el 21 de octubre del año 2015 respondió de la siguiente manera a los interrogantes formulados por el a quo y el implicado: “PREGUNTA D. – Manifieste si usted o su hija MARÍA DOLORES

SÁNCHEZ ROJAS, han efectuado préstamos de dinero, en caso afirmativo a quien y en qué monto. CONTESTÓ: Yo no presto dinero. PREGUNTA E.- Manifieste si su hija MARÍA DOLORES SÁNCHEZ ROJAS o usted se comprometieron a prestar a MARIO ALFREDO VALBUENA CRUZ alguna suma dineraria, en caso afirmativo indicar tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: Si señor, se la prestamos por un mes, pero no la ha pagado, él hizo una letra a nombre de mi hija MARÍA DOLORES SÁNCHEZ, como garantía del préstamo que le hicimos. En el acto, el doctor MARIO ALFREDO VALBUENA solicita el uso de la palabra para proceder a formular unas preguntas, a lo que el juzgado accedió. (…)PREGUNTADO: Manifieste al despacho si yo le Pági na 8 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN pedí que me prestara una parte de la plata que se había recogido del proceso de HUMBERTO GALINDO. CONTESTÓ: Si, él me dijo que se la prestara y yo se la presté pero no la ha pagado. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo fue que le hice las letras respaldando el préstamo que me hizo. CONTESTÓ: A mi no, a la muchacha, a mi hija MARÍA DOLORES, a ella le hizo las letras. No más preguntas.

Gracias señor Juez. El despacho formula la siguiente pregunta: PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted o su hija formularon demanda ejecutiva en contra del doctor MARIO ALFREDO VALBUENA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, para el cobro de la suma de dinero que usted manifiesta que se le debe. CONTESTÓ: Si señor, pero ella lo estaba cobrando pero a nombre propio.”31 (Subrayas fuera del texto original). Si bien de las afirmaciones proferidas por la progenitora de la quejosa podría colegirse que el togado solicitó prestados los réditos de la gestión profesional, lo cierto es que María Dolores Sánchez Rojas fue conteste en afirmar en su queja y posterior ampliación, que el jurista no entregó las sumas a que tenía derecho, se adueñó de estas y luego se obligó a pagar mediante unas letras de cambio que incumplió, debiendo entonces promover el proceso ejecutivo Nro. 2014-00002-00 en su contra. Justamente en ese expediente, reposa constancia de las manifestaciones de la ejecutante, que nuevamente conducen a concluir que nunca se suscitó el acuerdo civil alegado por el recurrente. Así, durante la audiencia del 11 de junio de 2014, celebrada conforme a las reglas del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil32, específicamente en la etapa de conciliación adujo: 31 Folios 49 y 50 del cuaderno de anexos Nro. 6. 32 ARTÍCULO 439. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: INICIACION, DURACION Y CONCILIACION. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101, en lo pertinente. (…)

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ABOGADOS EN APELACIÓN “(…)El Dr. Valbuena me hizo unas letras para pagarme a plazos como lo está manifestando, y se llegó ese tiempo y nunca cumplió con las letras que había hecho, esas letras eran de $6.000.000,oo y después me recogió las letras y me hizo una por $5.000.000,oo sin darme ningún peso, y por eso hoy en día me tocó ponerle este proceso acá porque nunca ha cumplido, él no cumple con esos pagos, además yo no le había prestado esa plata a él, yo le había dado un proceso para que me sacara una plata. Pues lo que pasa es que yo veo que él no ha cumplido, porque yo esperé casi cuatro años para que me pagara y nunca ha cumplido, al final él se puso bravo y me dijo que lo demandara, yo no estoy de acuerdo con la conciliación”33 (Énfasis fuera del original). En esa misma diligencia, durante un interrogatorio decretado de oficio acotó: “(…)PREGUNTADO. Informe a este despacho si usted conoce de alguna manera al señor MARIO ALFREDO VALBUENA CRUZ, en caso afirmativo, indique por qué motivos. CONTESTÓ. Sí lo conocí, tenía una oficina aquí en el centro, porque tenía una plata perdida, yo se la había prestado a Humberto Galindo, (…) y le di ese proceso,

(…) quedamos en que él sacara su parte y que mi dinero me lo entregara a mí, y cuando el dinero salió le pagaron a él (…) como a los 15 días me avisó que le iban a pagar las hermanas de Humberto Galindo y que ya me iba a salir ese proceso, pero él ya tenía la plata en su poder, y él hizo un negocio de un carro, y fue cuando después me hizo una letra por $6.000.000,oo y en ningún momento yo se la quería prestar ni mucho menos mi mamá, y llegó un sábado y le dijo a mi mamá ANA EMILIA ROJAS y le dijo el Dr. Valbuena que si le podía dejar la plata unos días, él ya tenía en su poder la plata y como a los ocho días un sábado volvimos a donde él y nos dijo a las dos con mi madre que le dejara la plata y sacó una letra de cambio y nos la entregó”34 (Subrayas y negrilla fuera del original). El medio suasorio previamente transcrito, evidencia que si bien el implicado solicitó a la progenitora de su cliente, el préstamo del dinero recibido en virtud del acuerdo celebrado con los familiares del ejecutado Humberto Galindo, cronológicamente dicho suceso solo 33 Folio 16 del anexo Nro. 5. 34 Folio 13 ibid. Página 10 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN tuvo lugar con posterioridad a obtener la suma total y no entregarla a

la mayor brevedad posible a la quejosa, quien aceptó el título valor como única garantía de que en algún momento percibiría la cifra a que tenía derecho. Ahora bien, la señora Lida Ismenia Álvarez el 4 de mayo de 2015 indicó que conocía al togado, dado que era su compañero permanente desde hace aproximadamente siete años atrás. En ese sentido, el juzgado puso de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, y de manera voluntaria decidió declarar en los siguientes términos: “(…)El crédito con la señora era de 6 millones de pesos, en el cual tenía una letra de 1 millón y una de 5. Él le dio 1 millón de pesos y ella dijo que no tenía la letra, que se le había perdido, quedándole 5 millones de pesos, él le dio quinientos mil pesos más, él no le hizo recibo en esa ocasión, ella quedó de llevar la letra y no la llevó. Normalmente ella siempre iba por plata los fines de semana, ella bajaba por plata, a veces venía con la mamá o solita (…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO: díganos si usted sabe que entre el doctor Valbuena Cruz y María Dolores Sánchez Rojas haya existido algún tipo de negocio jurídico, en tal caso cuál? CONTESTÓ: si existió un negocio, sinceramente no se qué negocio pero si era jurídico. PREGUNTADA: ha manifestado la quejosa que esos dineros provenían del proceso que adelantaba por intermedio del citado profesional del derecho en contra del señor HUMBERTO GALINDO LÓPEZ. Qué ha escuchado usted sobre eso? CONTESTÓ: solamente que tenía un proceso con esa señora, pero no de qué ni contra quien.

PREGUNTADA: advierte también que el recaudo de ese proceso fue la suma de 5 millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos ocho pesos por capital e intereses y la suma de 437.682 pesos por costas procesales. Díganos si el doctor Valbuena Cruz, le comentó a usted algo al respecto? CONTESTÓ: que le había terminado el proceso, le había pagado a la señora, le había dado su plata y no sé, al mes o como a los dos meses la señora le trajo un pollo y fue cuando él le sacó prestada la plata”35 (Énfasis propio). 35 Folios 28 y 29 del cuaderno de anexos Nro. 3

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ABOGADOS EN APELACIÓN De entrada, esta Corte advierte que el testimonio traído a colación no tiene la entidad suficiente para derruir la responsabilidad atribuida al jurista, pues nótese que la deponente únicamente replica la información suministrada por este último, en ese orden de ideas, no sabía con exactitud del negocio jurídico celebrado entre su compañero permanente y la quejosa, y respecto del asunto crucial que se debate en esta actuación, esto es, si el togado en efecto entregó los réditos que correspondían a la señora María Dolores Sánchez Rojas, solo pudo indicar lo que a su vez escuchó de boca de VALBUENA CRUZ,

sin que le conste personalmente la devolución y tampoco exista documental que dé cuenta de tal suceso. Y es que aquí el asunto no se puede prestar a discusión en torno a lo que verdaderamente importa a esta jurisdicción y es el contenido ético de la conducta desplegada, ya que todo arrancó con un mandato conferido al abogado, y en virtud de esa confianza transada, se le otorgó la facultad de recibir dineros, y en desarrollo de dicha facultad, accedió a unos emolumentos que eran de su cliente, pero la conducta asumida por este, en el momento justo en que tenía en su poder las sumas, fue decirle a su mandante que necesitaba esa plata y que se la prestara, lo cual de suyo va en contravía de la honradez exigida como abogado, puesto que su deber era entregarlos de inmediato, pero en lugar de ello, los retuvo, y teniéndolos en su poder, se aprovechó de esta posición prevalente de detentación que tenía para decirle que los necesitaba como préstamo y que no se preocupara, porque los iba a respaldar con un título valor que a la postre tampoco pagó. Página 12 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN Siguiendo con el planteamiento en rigores estrictos de ética profesional, resulta desafortunado afirmar que el abogado “novó” la

obligación, por cuanto de aceptarse tal postura, de manera irregular y contraética, implicaría desconocer el deber primigenio que tenía de poner a disposición de su titular un dinero que no era suyo y que había recibido por un voto de confianza profesional (mandato), para pasar a entenderlo como una “obligación dineraria” que fue mutada a una letra de cambio, escapándose así del control disciplinario tal proceder indebido. Por ello, independientemente que haya firmado una letra y se esté cobrando judicialmente, esta situación y las resultas de ese asunto en nada inciden en la independencia del control disciplinario ético que en este caso debe ejercerse. Conforme a lo esbozado en esta providencia, no asiste razón al censor en plantear una supuesta atipicidad de la conducta, pues existen elementos de prueba suficientes para acreditar que en efecto cometió la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido, para esta Corte están dados los presupuestos para confirmar la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que sancionó al abogado Página 13 | 15 A 7818

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RADICADO: 15001110200020130192802

ABOGADOS EN APELACIÓN MARIO ALFREDO VALBUENA CRUZ con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 15 A 7818

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ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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