CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se apropió de unos dineros que no le corres
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 117.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se apropió de unos dineros que no le corres
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9051
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 730011102000201801153 01 Aprobado según Acta de Sala No.60 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 01 de septiembre de 20212 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, sancionó a la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 050 del archivo virtual. 3 Sala dual integrada por Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 1
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor José Arlex Galeano González, el día 26 de octubre de 2018, contra la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ
CORONADO.
La señora Sandra Patricia Herrán esposa del quejoso, tomó en arriendo un local comercial y por motivos de un desacuerdo con la arrendataría, le embargó un lote al señor Jose Arlex Galeano González quien le había servido como codeudor. El mencionado local comercial, fue desocupado sin previo aviso el 07 de febrero de 2017, quedando pendientes cánones de arrendamiento de 2016 y servicios públicos domiciliarios por pagar. En virtud de lo anterior, la arrendataria, endosó en favor del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., el contrato de arriendo. El Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., adquirió los servicios profesionales de abogada a MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, para que iniciara un proceso ejecutivo singular contra el señor José Arlex Galeano González, el cual fue adelantado en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, bajo el radicado número 2017-723, con el fin de recobrar los dineros dejados de cancelar por el señor arrendatario y aquí quejoso José Arlex
Galeano González. Una vez proferido el mandamiento de pago y radicadas las excepciones dentro del proceso ejecutivo mencionado; mediante acto jurídico de fecha 23 de abril de 2018, suscrito entre el señor José Arlex Galeano González y la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ 2
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN CORONADO en calidad de apoderada del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., acordaron pago total de la obligación para el día 2 de mayo de 2018. La deuda ascendió la suma de $8’000.000.oo, que fueron cancelados en varias cuotas, la primera por $5’500.000.oo por consignación a la cuenta personal de la abogada al BBVA; la segunda por $1’300.000.oo y la tercera por $1’200’000.oo que fueron entregados de manera personal a la misma. Por medio del memorial de fecha 3 de mayo de 2018, el señor José Arlex Galeano González y la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, suscribieron un documento en el cual dieron por finalizado el pago, ya que el señor José Arlex Galeano González solventó los dineros a la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, y en el cual también se manifestó que el señor quejoso, quedaba a paz y salvo. El señor quejoso, un mes después fue a vender su predio, y se encontró con que todavía seguía embargado, por lo que se dirigió a la
inmobiliaria, y le informaron que no sabían nada del dinero pagado y tampoco de la abogada. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, se identifica con cédula de ciudadanía número 40.614.400 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 192.333 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 4 Folio 004 del archivo virtual. 3
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN La primera instancia mediante auto del 13 de noviembre de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 13 de marzo de 20196, 02 de julio de 20197, 05 de noviembre de 20198, 21 de febrero de 20209 y 25 de mayo de 202110, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Escrito de demanda presentada por la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO en representación del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., contra José Arlex Galeano González. - Recibo de consignación hecha a la cuenta de ahorros de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO del Banco BBVA por valor de $5’500.000.oo, y respaldo del recibido mencionado, pago No. 001
fechado el 17 de abril de 2018, firmado con cédula de ciudadanía No. 40614400 que corresponde a la abogada. - Recibo No. 002 sin fecha, por valor de $1’300.000.oo por concepto del proceso, firmado con cédula de ciudadanía No. 40614400 que corresponde a la abogada. - Recibo sin número, de fecha 03 de mayo de 2018, por valor de $1’200’000.oo por concepto del proceso ejecutivo, firmado con cédula de ciudadanía No. 40614400 que corresponde a la abogada. 5 Folio 007 del archivo virtual. 6 Folio 010 del archivo virtual (audiencias). 7 Folio 018 del archivo virtual (audiencia). 8 Folio 022 del archivo virtual (audiencia). 9 Folio 028 del archivo virtual (audiencia). 10 Folio 043 del archivo virtual (audiencia). 4
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Acuerdo de pago celebrado el 23 de abril de 201811 entre la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO en calidad de apoderada del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S y el señor JOSE ARLEX GALEANO GONZÁLEZ. - Acuerdo que finaliza el pago, celebrado el 03 de mayo de 2018 entre la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO en calidad apoderada del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., y el señor JOSE ARLEX GALEANO GONZÁLEZ, en el que se manifestó
paz y salvo por parte del quejoso. - Acta de audiencia de conciliación realizada el 12 de diciembre de 2018 en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en la que se dispuso “Aprobar la conciliación judicial lograda en el proceso, a través de la cual el ejecutante DOMINGUEZ HERRAN GRUPO INMOBILIARIO acepta pagar a favor de los ejecutados SANDRA PATRICIA HERRAN FERNANDEZ Y JOSE ARLEX GALEANO GONZALES, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500,000) MONEDA CORRIENTE pagadero el día 14 de o diciembre de 2018”12 - Antecedentes disciplinarios de la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, los cuales son los siguientes: - Suspensión de 3 meses que empezó a regir el 9 de mayo de 2019 hasta el 8 de agosto de 2019, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 11 El acuerdo de pago tiene una fecha posterior al primer pago. 12 031 inspección judicial folio 39 5
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Suspensión por tres años que empezó a regir el 22 de abril de 2021 hasta el 21 de abril de 2024 por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la norma en cita. - Suspensión por dos meses como responsable de la falta
consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma, sanción que empezó a regir el 11 de febrero del año 2021 y terminó el 10 de abril de la misma anualidad. Por su parte la disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no hubo versión libre. Definido el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por desconocer el deber profesional del abogado consignado en el artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que se circunscribió un acto de falta de lealtad y honradez, ya que la disciplinable tuvo la conciencia y voluntad de no entregar el dinero recibido por el acuerdo al Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., y tampoco al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. El 18 de agosto de 202113, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria, y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio de la disciplinable, que expuso en concreto lo siguiente: debe existir certeza y adecuación probatoria para la imposición de una sanción disciplinaria, así como la tipicidad y el 13 Folio 047 del archivo virtual (audiencia). 6
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN incumplimiento del deber funcional y el desconocimiento de los deberes del abogado. En el presente asunto, tenemos que existe una denuncia contra la disciplinable, puesto que se le consignaron unos recursos; sin embargo, al revisar el expediente, de las pruebas consignadas en él, no se puede establecer si realmente la doctora no hizo entrega de esos recursos a la inmobiliaria a la fecha actual. Solicitó se tuviera en cuenta esa situación de la falta de prueba de la entrega de esos recursos a la inmobiliaria; consideró que no existía material probatorio que estableciera la certeza que conllevara a la imposición de una sanción por lo que pidió la exoneración de responsabilidad de la disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 01 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; sancionó a la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Expuso la primera instancia que, se pudo establecer que efectivamente la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO representó los intereses del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S. en el proceso ejecutivo singular seguido contra el señor quejoso JOSE ARLEX GALEANO GONZÁLEZ, adelantado en el 7
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y que con ocasión de esa ejecución civil entre la letrada y el demandado llegaron a un acuerdo de pago que fuera celebrado el 23 de abril de 2018, mismo que fue cumplido en su totalidad por el demandado, obteniendo en consecuencia el correspondiente paz y salvo por parte de la letrada, con memorial de fecha 3 de mayo de 2018. Se probó igualmente que la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO recibió del señor José Arlex Galeano González la suma de Ocho Millones De Pesos ($8’000.000.oo) cancelados por el demandado, en tres pagos efectuados así: el primero por $5’500.000.oo que fueron consignados a la cuenta personal del BBVA de la cual es titular la profesional del derecho el 17 de abril de 2018; el segundo, por $1’300.000.oo, según recibo No. 002 (sin fecha); y el tercero, el 3 de mayo de 2018 conforme se tiene del recibo (sin número), suscrito con firma y cédula 40.614.400 que pertenece a la disciplinada. De esta manera, se encontró demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que se le atribuyó a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO en el pliego de cargos por inobservancia al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales; pues como se observó del caudal probatorio allegado y valorado al proceso,
la abogada no entregó a quien correspondía el dinero recibido como lo confirmó el Grupo Inmobiliario Domínguez. Consideró la primera instancia que en virtud del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que se examinó la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes de la conducta, el cuidado empleado y su preparación; los cuales fueron con toda la voluntad y 8
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN conciencia, la elaboración, suscripción y presentación del acuerdo de pago y expedición de paz y salvo. Por otro lado, se presentaron circunstancias de agravación, consagradas en el artículo 45-C de la ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada registró como antecedentes disciplinarios: (i) suspensión de 3 meses que empezó a regir el 9 de mayo de 2019 hasta el 8 de agosto de 2019 por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; (ii) suspensión por tres años que empezó a regir el 22 de abril de 2021 hasta el 21 de abril de 2024 por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la norma en cita; y (iii) suspensión por dos meses como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma, sanción que empezó a regir el 11 de febrero del año en curso y
terminó el 10 de abril de la misma fecha. Con las anteriores consideraciones, la primera instancia sancionó a la abogada disciplinable con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente; la defensora de oficio, formuló recurso de alzada el 06 de septiembre de 202114, en el cual básicamente los argumentos fueron los siguientes: 14 Folio 194 a 204 del archivo virtual. 9
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Expuso que, en el ordenamiento jurídico se impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; en lo que concluyó concretamente que no existió dentro del material probatorio elementos de convicción que conllevaran a atribuir responsabilidad. Se desconocieron valores consignados a la abogada que fueron entregados a la inmobiliaria, y la falta de dicha prueba no puede llevar a concluir desfavorabilidad por parte de la disciplinable, circunstancia que torna el fallo no razonable; por tanto, no resulta procedente que no se hubiese probado, que la abogada indagada no hubiera entregado a su poderdante los dineros. - Adujo, que de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, el juez disciplinario tiene cuatro tipos de sanciones a imponer, las cuales están consignadas a partir del artículo 40 de
la misma norma; se observó que la primera instancia decidió imponer a la accionante una de las sanciones más altas, sin atender los postulados establecidos por la ley para su imposición y graduación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 10
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, sancionó a la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28
numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por el señor José Arlex Galeano González, en la cual manifestó concretamente que, la disciplinable se apropió de unos dineros que no le correspondían, en virtud de una conciliación hecha por el pago de un proceso ejecutivo de dineros adeudados por motivo de cánones de arriendo, los cuales debieron ser entregados a su poderdante Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Proceso ejecutivo 2017-723 iniciado por el Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., contra el señor JOSE ARLEX GALEANO GONZÁLEZ. - Recibo de consignación hecho a la cuenta de ahorros de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO del Banco BBVA por valor de 11
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN $5’500.000.oo, y respaldo del recibido mencionado, pago No. 001 fechado el 17 de abril de 2018, firmado con cédula de ciudadanía No. 40614400 que corresponde a la abogada. - Recibo No. 002 sin fecha, por valor de $1’300.000.oo por concepto del proceso, firmado con cédula de ciudadanía No. 40614400 que corresponde a la abogada. - Recibo sin número, de fecha 03 de mayo de 2018, por valor de
$1’200’000.oo por concepto del proceso ejecutivo, firmado con cédula de ciudadanía No. 40614400 que corresponde a la abogada. - Acuerdo de pago celebrado el 23 de abril de 2018 entre la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO en calidad apoderada del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S y el señor JOSE ARLEX GALEANO GONZÁLEZ, en el que también se manifestó paz y salvo en favor del quejoso. - Acta de audiencia de conciliación realizada el 12 de diciembre de 2018 en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en la que se dispuso “Aprobar la conciliación judicial lograda en el proceso, a través de la cual el ejecutante DOMINGUEZ HERRAN GRUPO INMOBILIARIO acepta pagar a favor de los ejecutados SANDRA PATRICIA HERRAN FERNANDEZ Y JOSE ARLEX GALEANO GONZALES, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500,000) MONEDA CORRIENTE pagadero el día 14 de o diciembre de 2018”15 - Antecedentes disciplinarios de la abogada MARTHA ISABEL GOMEZ CORONADO, los cuales son los siguientes: 15 031 inspección judicial folio 39 12
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Suspensión de 3 meses que empezó a regir el 9 de mayo de
2019 hasta el 8 de agosto de 2019, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 - Suspensión por tres años que empezó a regir el 22 de abril de 2021 hasta el 21 de abril de 2024 por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la norma en cita. - Suspensión por dos meses como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, sanción que empezó a regir el 11 de febrero del 2021 y terminó el 10 de abril de la misma anualidad. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo de alzada interpuesto por la defensora de oficio, el 06 de septiembre de 202116, los cual se sintetizarán de la siguiente forma: 1Expuso que, en el ordenamiento jurídico se impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en lo que concluyó que no existió dentro del material probatorio elementos de convicción que conllevaran a endilgar responsabilidad. Se desconocieron valores consignados a la abogada que fueron entregados a la inmobiliaria, y la falta de dicha prueba no puede llevar a concluir desfavorabilidad por parte de la disciplinable, circunstancia que torna el fallo no razonable; por tanto, no resulta procedente que no se hubiese probado, que la abogada indagada no hubiera entregado a su poderdante los dineros. 2Adujo que, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, el juez disciplinario tiene cuatro tipos de sanciones a
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN imponer, los cuales están consignados a partir del artículo 40 de la misma norma; se observó que la primera instancia decidió imponer a la accionante una de las sanciones más altas, sin atender los postulados establecidos por la ley para su imposición y graduación. En relación con el primer argumento, esta Corporación señala lo siguiente: Respecto a la tipicidad, se encarga de establecer la necesidad de fijar de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 expone: “Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Como se observó en la sentencia apelada, el a quo, atribuyó una falta a la disciplinable que se encuentra en el Código Disciplinario de Abogado como fue la consignada en el artículo 35 numeral 4; puesto que, dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente la disciplinable incurrió en la comisión de la falta
descrita. Lo anterior, luego de evidenciarse dentro del expediente, que se encontró probado que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ 14
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN CORONADO, inició el proceso ejecutivo 2017-72317 en calidad de apoderada del Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., dentro del cual se libró mandamiento de pago18, y se suscribió un acuerdo del mismo19 de fecha 23 de abril de 2018, el que posteriormente fue ejecutado el 03 de mayo de 201820 quedando el señor quejoso a paz y salvo con el Grupo Inmobiliario. En virtud de lo anterior, la disciplinable recibió la suma de $8’000.000.oo, que fueron cancelados en varias cuotas, la primera por $5’500.000.oo21 por consignación a la cuenta personal de la abogada al BBVA; la segunda por $1’300.000.oo22 y la tercera por $1’200’000.oo23, que fueron entregados de manera personal a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO; de lo que debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual la disciplinable, o su defensora de oficio, desvirtuaran su actuar; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por la disciplinable, encuadra en la falta atribuida por la primera instancia. De lo anterior, se deduce sin ninguna duda razonable, que la
disciplinable tuvo comportamiento deshonroso el cual es reprochado en la falta 35 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la antijuridicidad, el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 expresa: 17 Folio 031 del archivo virtual. 18 Folio 031 del archivo virtual, páginas 7 y 8. 19 Folio 031 del archivo virtual, página 26. 20 Folio 031 del archivo virtual, página 27. 21 Folio 031 del archivo virtual, página 22. 22 Folio 031 del archivo virtual, página 23. 23 Folio 031 del archivo virtual, página 24. 15
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN “Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Por otro lado, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. Por lo tanto, es claro para esta Comisión, que la disciplinable con su actuar, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007; por lo que de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la
responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que la disciplinable recibió la suma de $8.000.000, en virtud del proceso ejecutivo 2017-723 que se adelantó en contra del quejoso, y que estos dineros no fueron entregados a su poderdante Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S., ni tampoco fue informado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, quien adelantaba el proceso judicial. Es así, como las conductas que cometió la disciplinable al no proceder de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado, en sede de primera instancia, lo esgrimido por su defensor de oficio, no la exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción 16
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura de la primera instancia. Respecto a la culpabilidad, el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007 arguye: Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. Por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento intencional y voluntario, la disciplinable no entregó a quien corresponda los dineros recibidos como lo certificó su cliente (el Grupo Inmobiliario Domínguez Herrán S.A.S.) así: “…2. Certificamos que la Dra. Martha Isabel Gómez Coronado No ha entregado ninguna suma de dinero correspondiente a los montos recaudados dentro del proceso adelantado contra el señor José Arlex Galeano González…”24 Se evidencia que la disciplinable, ha actuado y sigue actuando de forma intencional, quebrantando el deber y la falta atribuida por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditado su actuar en grado de dolo.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-9051
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior se concluye que, existe material probatorio suficiente para sancionar a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO; además, en la sentencia apelada, hubo una valoración respecto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad debidamente respaldada; por lo
que este argumento no esta llamado a prosperar. En relación con el segundo argumento, esta Corporación señala lo siguiente: Se observó que la primera instancia, en virtud de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta los límites y parámetros allí señalados, correspondientes a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la sanción impuesta cumple con los criterios legales, constitucionales y es proporcional a la conducta desplegada por la abogada, al tener presente que se trata de un hecho que genera un impacto a la sociedad, debido a que un cliente deposita en su abogado de confianza la protección y garantía de sus intereses con el fin de que se encargue de adelantar las gestiones profesionales a las que se comprometió y de esta forma que no empeore o lesione sus intereses, ya que al evidenciarse estas situaciones, la profesión perdería credibilidad ante la comunidad de acuerdo con la función y rol que cumple, en diferentes oportunidades esta Corporación ha señalado25 que todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No 20190109201 del 19 de abril de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 18
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable por la sociedad. En este caso se determinó que el actuar de la abogada fue en la modalidad dolosa por ir en contra del deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”26, así como el p
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