🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 117.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD a partir de la audiencia pública de juzgamiento

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 117.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD a partir de la audiencia pública de juzgamiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190489901 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión se ocupará del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas de los artículos 34 literal D y 35 numeral 4, y en la modalidad culposa en la tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de mayo de 2017, Ruby Yadira Moreno Ramírez y Jhonatan Alexander Peña Zabala -quejosos-2, contrataron al abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA para iniciar proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Jazmín Herrera Rodríguez y Angélica Balzán Ayola, sin que adelantara la gestión. Así mismo, pese a 1 En la Sala de Decisión Dual participaron el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada.

2 Radicaron la queja el 24 de julio de 2019.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación lo anterior: i) el 11 de febrero de 2019 informó vía whatsapp que la demanda fue admitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-00118 y se empezaron a efectuar las notificaciones, ii) el 14 de abril de 2019 comunicó que ya se había notificado el libelo inicial a los interesados, no obstante, el 16 de julio siguiente, acudieron a los despachos judiciales enterándose que no existía ningún expediente con los mencionados datos. Por último, no regresó la documentación suministrada para el encargo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditado que el abogado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.777.621 y es portador de la tarjeta profesional No. 227.083 del C. S. de la J.3, así como la ausencia de sanciones en su contra4, en proveído del 8 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 29 de octubre de 20196 y 27 de octubre de 20207, con la presencia del investigado, quien rindió versión libre, así mismo, fue escuchada la ampliación de queja de Ruby Yadira Moreno Ramírez.

En esta etapa se incorporaron como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas por el disciplinable8, ii) la quejosa9, iii) certificado del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos 3 F. 17 c.o. digitalizado. 4 F. 18 c.o. digitalizado. 5 F. 19 c.o. digitalizado. 6 F. 31 y 32 c.o. digitalizado. 7 F. 71 y 71 vto. c.o. digitalizado. 8 F. 33 a 38 c.o. digitalizado. 9 F. 45 a 47 vto. c.o. digitalizado. Pági na 2 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación Jurisdiccionales en el sentido de que no se halló ninguna demanda presentada por el doctor EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA en representación de Ruby Moreno Ramírez y Jhonatan Peña Zabala10. En la última sesión se formularon cargos al encartado por la presunta infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 200711 e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal D12, 35 numeral 413 (dolo) y 37 numeral 1°14 ibidem (culpa). La imputación fáctica consistió en que pese a ser contratado en mayo de 2017, para iniciar proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional. Así mismo, en el 2019 informó que el asunto cursaba en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-00118 y se empezaron a adelantar actuaciones, lo cual era contrario a la realidad. Finalmente, aunque fue requerida -2019la documentación suministrada a efectos de ejecutar el encargo, no la entregó. 10 F. 56 y 57 c.o. digitalizado. 11 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos

de solución de conflictos; 13 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Pági na 3 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación Notificado de la imputación, el letrado solicitó pruebas testimoniales y documentales. Con posterioridad, radicó un memorial fechado 3 de noviembre de 2020, en el que señaló y peticionó lo siguiente: “De otro lado su señoría, quiero volver a manifestar no soy especialista y tampoco soy conocedor del Derecho Disciplinario, nunca había tenido que afrontar una situación tan difícil que tiene que ver con mi profesional y mi única fuente de ingresos que tengo la cual no es la mejor en la actualidad, pues como no es un secreto para nadie, los procesos no se están moviendo como esperamos y sin que se muevan no podemos recibir nuestros honorarios. Razón por la que solicito su señoría se me permita ejercer el

derecho a la defensa y contradicción como un derecho que me asisten constitucionalmente y también dentro de este proceso conforme lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1123, lo anterior con el ánimo de que se me asigne un abogado de oficio pues como ya lo manifesté no soy letrado en esta clase de procesos y requiero de una asesoría pero no tengo ni el conocimiento ni los recursos económicos como ya lo demostré. Así las cosas, su señoría solicito no se continúe con el proceso hasta que se me asigne un abogado de oficio con el que pueda garantizar mi derecho a la Defensa”. (F. 74 y 75 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito -negrilla fuera del texto original). La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 10 de noviembre de

202015. En principio, el magistrado instructor se pronunció frente a la petición, denegándola al considerar que el disciplinado siempre ha ejercido su derecho de defensa, estaba habilitado para hacerlo en nombre propio y existía imposibilidad jurídica de designar un abogado de oficio, a excepción que se ausentara del proceso.

Inmediatamente, el togado replicó manifestando que a su juicio, la defensa material que estaba ejerciendo no era la adecuada, no 15 F. 96 y 97 c.o. digitalizado. Pági na 4 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación

obstante, fue requerido por el instructor para evacuar las pruebas solicitadas y alegar de conclusión. Incorporadas las pruebas documentales aportadas por el investigado16 y practicado el testimonio de María del Pilar Quintero Rincón, el instructor corrió traslado al mencionado para los alegatos de conclusión, quien en síntesis postuló que no recibió dineros y se confió de un tercero -tramitador-, que presentaría la demanda e inventó un número de radicado. Recalcó en la garantía del derecho de defensa y la necesidad de haber sido designado un abogado de oficio por su total ignorancia en el ámbito disciplinario, y dijo que no contaba con recursos a efectos de contratar un colega. Indicó que jamás dejó de atender a los quejosos y no obró con dolo. Pidió la exoneración de los cargos y “permitir ayudar a la señora Yadira”. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 15 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al letrado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ PINILLA, como autor de las faltas imputadas en la formulación de cargos17. Concluyó en grado de certeza que SÁNCHEZ PINILLA: i) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no promover el proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual al que se comprometió en septiembre de 2017, en favor de Ruby Moreno Ramírez y Jhonatan Peña Zabala. Ii) Pese a ser

16 F. 76 a 91 c.o. digitalizado. 17 F. 99 a 105 c.o. digitalizado. Pági na 5 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación requerido en el 2019 para la devolución de los documentos suministrados, en especial una historia clínica, no hizo la respectiva entrega a sus clientes, situación ratificada en la ampliación de queja de la señora Moreno Ramírez. Iii) no informó con veracidad la constante evolución de la gestión encomendada, comoquiera que entre febrero y abril de 2019, manifestó vía whatsapp a la quejosa que el asunto había sido radicado bajo el número 2018-00118 en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y que se adelantaron actuaciones, sin embargo, el Coordinador del Centro de Servicios certificó que “no se halló ninguna demanda instaurada por el doctor EDWIN JAVIER SÁNCHEZ

PINILLA”18.

Ratificó la modalidad culposa de la falta a la debida diligencia (28.10) “porque el profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión”19, y dolosa de las contrarias a los deberes de lealtad y honradez (28.8), dado que obró con conocimiento de las infracciones y aun así, voluntariamente las materializó. Como criterios de graduación de la sanción, invocó la modalidad dolosa

de dos de las conductas y el perjuicio causado a los intereses de Yadira Moreno Ramírez y Jhonatan Alexander Peña Zabala, quienes debieron soportar la incuria del letrado, la falta de información y la no devolución de documentos necesarios para promover el proceso con otro profesional. La notificación de la sentencia se realizó mediante comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 6 de julio de 202120. El día 18 F. 111 c.o. digitalizado. 19 F. 110 c.o. digitalizado. 20 F. 114 a 117 c.o. digitalizado. Pági na 6 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación siguiente, el disciplinado envió una solicitud manifestando: “el fallo no me dejar ser consultado, lo intento abrir pero no me deja, adicional requiero la copia de la última audiencia por favor me indica que debo hacer para tener acceso a esta es importante para poder realizar la defensa”21, sin embargo, pese a que aparece una instrucción: “VICTOR POR FAVOR DARLE ACCESO AL SOLICITANTE, YA QUE NO FUE POSIBLE HACERLO DE FORMA DIRECTA”22, no consta que se hubiese atendido el requerimiento del letrado. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad consagrada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado interpuso apelación23. Refirió haber

ejecutado distintas labores previas ante la complejidad del caso, pues no era experto en responsabilidad médica, y que no cobró dineros por ninguna de estas, además, mantuvo a sus clientes informados al respecto. Adujo que la historia clínica suministrada para el encargo se encontraba incompleta y que redactó la demanda, recalcando en los paros judiciales realizados en el año 2018. Señaló que ante las extensas filas en el “edificio Hernando Morales”, confió la radicación de la demanda a un tercero. Añadió que fue apoderado de confianza de la señora Ruby Moreno Ramírez en un proceso ejecutivo, por el cual tampoco le entregó dineros.

Afirmó lo siguiente: “nunca busque que su despacho me ayudara a recuperar el dinero que la quejosa no me pago pero que se tenga en cuenta como un atenuante porque la señora actuó de mala fe contra el 21 F. 120 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 22 F. 137 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 23 La última notificación del fallo se surtió mediante edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 21 y 23 de julio de 2021 (F. 141 c.o. digitalizado). El recurso se interpuso vía correo electrónico el 9 de julio del mismo año.

Pági na 7 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación

presente y aun así suscrito siguió actuando en Derecho en el proceso Ejecutivo Singular y estudiando y elaborando la demanda de Responsabilidad Civil Medica”24. Invocó la nulidad de la actuación, por cuanto en audiencia de juzgamiento solicitó al magistrado instructor que se garantizara su derecho a la defensa técnica a través de la designación de un abogado de oficio “pues como ya lo manifesté no soy letrado en esta clase de procesos y requiero de una asesoría pero no tengo ni el conocimiento ni los recursos económicos como ya lo demostré”25. Finalmente, peticionó una oportunidad de “ampliación del recurso”, dado que “no tengo todo el expediente del proceso a pesar de que lo pedí no se pudo descargar lo enviado por la secretaria hoy envié un archivo mostrando que no se pudo tener acceso e inclusive al fallo”26. Concedido el recurso27, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 21 de octubre de 2021 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente28. CONSIDERACIONES 24 F. 150 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 25 F. 151 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 26 F. 152 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 27 En auto del 10 de agosto de 2021. F. 147 c.o. digitalizado. 28 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 8 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desatará el recurso de apelación instaurado. Lo primero a examinar será la solicitud de nulidad invocada por el apelante, al considerar que fue quebrantado su derecho de defensa. Recapitulando lo reseñado en el acápite de actuación procesal, es claro que culminada la audiencia de pruebas y calificación del 27 de octubre de 2020, el investigado radicó un memorial donde peticionó, en aras de efectivizar su derecho de defensa, la designación de un abogado de oficio29. Instalado el juzgamiento, el 10 de noviembre de 202030, el magistrado instructor se pronunció frente a la solicitud negándola. Para efectos ilustrativos, resulta necesario traer a colación los apartes pertinentes de esa diligencia, según se evidencia entre los minutos 3:05 a 10:15 de la grabación: “Magistrado: Para ejercer el derecho disciplinario de abogados, no se requiere ser especialista, se requiere sencillamente conocer el derecho, conocer la Ley 1123 de 2007, si usted no la conoce es por su gusto, porque debiera conocerla (…) de hecho muy pocos de los abogados que nosotros disciplinamos son especialistas en disciplinario, casi ninguno (…) no se le puede designar un defensor de oficio, la única manera de designarle un defensor de oficio, pero no porque yo no quiera, debiera usted leer la ley, si usted se

ausenta se le nombra un defensor de oficio, si usted no se ausenta, como usted es abogado usted mismo se defiende, usted dice que no es letrado, yo pienso que sí es letrado, esta clase de procesos se aprende simplemente asistiendo a los procesos, de tal manera que no es cierto que requiera una asesoría especial, por supuesto que el proceso va a continuar y no se le puede designar un defensor. 29 F. 74 y 75 c.o. digitalizado. 30 F. 96 y 97 c.o. digitalizado. Pági na 9 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación Disciplinado: Su señoría no creo que la defensa material que yo he plasmado, no es la adecuada considero yo, yo ya pues inclusive hice unas preguntas con colegas, usted lo dice doctor, con todo respeto, a veces no es necesario ser especializado en algo, pero dentro de mis servicios y mi experiencia dentro del litigio, que es lo que llevo muy poco (…) yo siento que una defensa material es muy poco para montar una teoría del caso, hacer una defensa técnica como corresponde en este tipo de procesos, su señoría es la primera vez que me pasa esto, es la primera vez que yo soy acusado de algo, están mis antecedentes, yo no estoy hablando mentiras, eso lo puede ver. Magistrado (interrumpe): Toca parar su intervención porque no va hacia ningún lado, la situación en la que está usted, están la mayoría

de los abogados, así de sencillo.

Disciplinado: Su señoría, es un derecho que tengo como cualquier persona.

Magistrado (interrumpe): ¿Cuál es el derecho qué tiene? El derecho que tiene es presentar alegatos, contrate un abogado, tenía oportunidad.

Disciplinado: A tener una defensa técnica, yo ya solicité a la defensoría del pueblo que me designara, esta mañana envié un correo electrónico solicitando se me designara un abogado para… Magistrado (interrumpe): Doctor, ¿usted de qué universidad es egresado?

Disciplinado: De La Gran Colombia.

Magistrado: Doctor, la defensoría es un sistema nacional de defensoría que tiene unas finalidades, no es la que usted está buscando, no es para los procesos disciplinarios, debería usted leer la ley, para no pedir lo que no es procedente, se debería dedicar a leer la ley que eso le haría bien, usted está convocado hoy para presentar alegatos de conclusión y debemos escuchar tres testigos, ¿dónde están sus testigos?”.

Página 10 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación Seguidamente, prosiguió la audiencia con la práctica de un testimonio y las alegaciones conclusivas del togado, recalcando en sus dificultades defensivas. Fue la anterior negativa lo que motivó la petición de nulidad, por lo tanto, se hace necesario que esta colegiatura proceda a exponer las

siguientes consideraciones: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que, “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Es así, como el ejercicio de la defensa, siendo una garantía iusfundamental, se torna en condición inherente a quien es acusado de cometer un hecho ilícito, para que a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea por sus propios medios o mediante la designación de un defensor, cuente con posibilidades efectivas de enfrentarse adecuadamente al poder punitivo estatal, lo cual se materializa bajo las dinámicas propias de cada proceso, entre otras, con el planteamiento de una hipótesis defensiva, la realización de solicitudes, la contradicción de pruebas o la interposición de recursos, que en todo caso, le permiten participar de forma activa en el desarrollo de la actuación. Página 11 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación

La importancia de esta garantía no es connatural a las legislaciones internas de cada Estado, sino que deviene a manera de expresión y desarrollo de instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948, donde se estableció que toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (art. 11 num. 1°). Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York-1966), aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, otorgó entre otras facultades a las personas acusadas, a hallarse presente en el proceso, a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no lo tuviere, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre uno de oficio gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo (art. 14 num. 3° lit. d). La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (1969), aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagró una serie de garantías mínimas al interior de las actuaciones judiciales, dentro de las cuales cabe destacar, la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a defenderse personalmente o ser representado por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con este, y el derecho irrenunciable de ser asistido por uno

proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si no se defendiere por sí mismo ni lo nombrare en el plazo establecido por la ley (art. 8 num. 2° lit. c, d y e). Página 12 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación En casos como Tibi vs. Ecuador y Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó que la persona que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe uno en todos los eventos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo, si careciere de medios suficientes para pagarlo, de igual forma, la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular31. Aunque muchas de las disposiciones citadas enfatizan en los asuntos de naturaleza penal y en especial las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 del Pacto de San José, el proceso disciplinario como manifestación del ius puniendi estatal, no puede estar ajeno a la protección y salvaguarda de este derecho en su esencia, por lo que es válido aplicar las normas que conforman el ordenamiento jurídico interno en armonía con aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, máxime cuando los propios códigos disciplinarios

colombianos disponen su consideración para tal efecto32. Toda esta extensa relación de instrumentos internacionales no se ha quedado en meros enunciados, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conminó a los Estados a realizar un análisis 31 Las providencias pueden ser consultadas en los siguientes links: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf. 32 LEY 1123 DE 2007: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del

derecho disciplinario. Página 13 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación extensivo de las garantías judiciales (art. 8) evitando así su restricción a los asuntos de naturaleza penal y extendiéndolas a diversas manifestaciones del ius puniendi estatal: i) Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (31 de enero de 2001): “El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales” (…) Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”33 (negrilla fuera de texto). ii) Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2 de febrero de 2001): “124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías

Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”34. 33 Se puede consultar en el link: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_71_esp.pdf 34 Se puede consultar en el link: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_72_esp.pdf Página 14 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190489901

Abogados en apelación iii) Caso López Mendoza vs. Venezuela (1° de septiembre de 2011): “111. Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana”35. iv) Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala (3 de mayo de 2016): “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de

naturaleza penal, la Corte recuerda que si bien esta disposición se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal36. Evidenciada la aplicación de las garantías judiciales a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas donde puedan verse afectados los derechos de una persona, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ofrece la posibilidad al inculpado de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor que él escoja o uno proporcionado por el Estado. 35 Se puede consultar en el link: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf 36 Se puede consultar en el link: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...