CNDJ - 117.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 117.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2023 Radicación n.° 700011102000 2019 00487 01
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2017, al incumplir el deber del artículo 28-10 ibídem, y en consecuencia lo sancionó con censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel
Sossa. El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia consistió en que demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es, la presentación de una demanda laboral contra el representante legal de Supermercados Oriente en Coveñas, pues solo la vino a interponer el 22 de octubre de 2020, a pesar de que había recibido poder para tal efecto desde el 5 de febrero del 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el doce (12) de diciembre de 20193 por el señor José Rafael Madera Díaz en contra del abogado Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia. 3.2. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado Torres Ordosgoitia5, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del veinte (20) de enero de 20206, por el cual se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. Debido a la no comparecencia del disciplinado, el 28 de enero de 20207 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre fijó edicto emplazatorio el cual fue desfijado el 30 de enero de 2020. 3.4. Por medio de auto del 12 de marzo de 20208, se ordenó fijar el segundo edicto emplazatorio9. 3.5. Mediante auto del 16 de octubre de 202010, dado que el
disciplinable no justificó su inasistencia a la audiencia, se le declaró 3 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 002, Folios 1-3. 4 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 004, Folio 1. 5 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 006, Folio 1. 6 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 008, Folios 1-3. 7 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 009, Folio 6. 8 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 010, Folio 1. 9Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 014, Folio 2. Pági na 2 | 33 persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Wilmer Esteban Mosquera Castillo. 3.6. El 21 de noviembre de 202011, vía correo electrónico, el abogado Marcos Torres Ordosgoitia acusó de recibido la notificación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.7. La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 26 de octubre de 202012, oportunidad en la cual el disciplinable manifestó asumir su propia defensa dentro del proceso, rindió versión libre, y aportó las siguientes pruebas: (i) escrito de interrupción de la prescripción, (ii) las acciones de tutela instauradas en primera y segunda instancia, (iii) la demanda con su radicación, (iv) el poder otorgado, (v) cédula de ciudadanía y (vi) tarjeta profesional.
3.8. Dada la no comparecencia del disciplinado a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 202013, por medio de auto del 16 de febrero de 202114, se declaró persona ausente y se nombró como defensor de oficio al abogado José Elías Anaya Hernández. 3.9. El 29 de abril de 202115 se llevó a cabo la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en que se recibió ampliación de la queja y se profirió pliego de cargos en contra del doctor Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia en los siguientes términos: Como imputación fáctica, se le atribuyó al abogado investigado la presunta comisión de la conducta consistente en demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada, toda vez que el profesional en derecho recibió poder para presentar una demanda laboral el 5 de febrero de 2019 y no acudió a la jurisdicción sino hasta el 22 de octubre 10 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 015, Folio 1. 11 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 018, Folio 1 12 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 019. 13 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 024, Folios 1-2. 14 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 028, Folio 1. 15 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 037, Folios 1-8. Pági na 3 | 33 de 2020, es decir, por un término superior a un año y medio después de
haber recibido el poder. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10, ibidem, atribuible a título de culpa. Notificado por estrados el pliego de cargos se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para solicitar pruebas. 3.10. El día 23 de junio de 202116, se celebró la audiencia de juzgamiento oportunidad en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado. 3.11. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia el 16 de julio de 202117 , que se intentó notificar por medios electrónicos al disciplinable y a su defensor de oficio mediante correo electrónico del 4 de marzo de 202218, el cual no lleva adjunta la providencia de primera instancia ni tampoco vino acompañado de la constancia de recibo respectiva. 3.12. Posteriormente, dado que no se presentó recurso de apelación, se procedió a remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio del 8 de abril de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró al abogado Marcos Aurelio Torres Ordosgoitia disciplinariamente 16 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 041, Folios 1-3.
17Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 044, Folios 1-14.
18 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 045, Folios 1-2. 19Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 046, Folio 1. Pági na 4 | 33 responsable por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y un listado de los elementos materiales probatorios, la sentencia de primera instancia consideró que: […] la prueba determina que el abogado MARCO AURELIO TORRES ORDOSGOITIA vulneró su deber profesional de diligencia, porque habiendo recibido poder el día 5 de febrero de 2019 para presentar demanda laboral ordinaria, tan solo acude a la jurisdicción el día 22 de octubre de 2020 demorando la iniciación de la gestión en un año y 8 meses sin que exista justificación de la omisión.20 Bajo este contexto y en lo que tiene que ver con la tipicidad, el a quo señaló que, conforme a la literalidad del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, no existía ninguna duda para la Comisión de que el disciplinable «vulneró el deber de actuar con celosa diligencia porque habiendo recibido poder del señor José Rafael Madera Diaz el día 5 de febrero de 2019, tan solo acudió a la jurisdicción laboral el día 22 de octubre de 2020 cuando habían transcurrido 20 meses o 1 año y 8 meses lo que
generó una demora en la iniciación de la gestión y como consecuencia un obvio descuido y abandono de la diligencia que debía cumplir, en atención a que, salvo excepcionales casos no se considera razonable el empleo de un término de 20 meses para la presentación de una demanda laboral». Por su parte, frente al juicio de antijuridicidad, la primera instancia se pronunció sobre los siguientes argumentos del disciplinable: 20 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 044, Folio 7. Pági na 5 | 33 (i) Que la mora para instaurar la demanda se materializó porque ni él ni su representado contaban con los recursos económicos para obtener una calificación previa de la Junta Regional de Invalidez, cuyo fin era soportar probatoriamente la pretensión. (ii) Que desde el momento en que obtuvo el poder acudió ante el empleador con un memorial de reclamación para interrumpir la prescripción. (iii) Que aunado a ello proyectó una acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de su poderdante. (iv) Que la pandemia complicó la situación jurídica. (v) Que todas las gestiones las adelantó con recursos propios sin recibir ninguna contraprestación de su poderdante. En ese sentido, el a quo consideró que no eran de recibo las causales de exculpación invocadas por el disciplinado de acuerdo con las siguientes consideraciones: (i) En virtud de la ampliación de la queja rendida por el señor Madera Diaz, sobre la presunta prueba de calificación de invalidez, descartó cualquier clase de concertación para su obtención,
considerando que, primero, el quejoso nunca fue informado de esta, y segundo, desde el inicio de la demanda se solicitó amparo de pobreza, lo que demuestra que así el poderdante tuviese interés, no tenía la capacidad económica, lo cual permite deducir que la decisión fue tomada unilateralmente por el abogado. (ii) Frente a la interrupción de la prescripción, advirtió la sala que la prescripción de la acción laboral se tenía que interrumpir con la presentación de la demanda, no con un memorial. (iii) Respecto la instauración de la acción de tutela, se observó que si bien es cierto esta fue presentada por el disciplinado, no aparece probada la concertación entre el cliente y el profesional en derecho de acudir a la vía constitucional antes que a la Pági na 6 | 33 jurisdicción ordinaria, ni mucho menos que ello constituya un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda ordinaria laboral. (iv) Frente al exculpante de la pandemia, señaló que, aun descontándole al abogado la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020 hasta cuando presentó la demanda, se materializó una demora de un año y un mes desde el momento en que se concedió el poder, término que no se considera razonable ni oportuno para presentar una demanda laboral ordinaria. (v) Finalmente, sobre no haber recibido ninguna retribución económica por parte del poderdante, la primera instancia consideró que ello no puede servir de excusa para enervar la responsabilidad por la falta de diligencia, si se tiene en cuenta que el abogado actuó porque debió pactar honorarios a cuota
litis, y aún en el evento de estar prestando el servicio de forma gratuita, ello no lo exonera del cumplimiento de sus deberes. En lo que concierne al juicio de culpabilidad, la primera instancia manifestó que: Se mantiene la imputación subjetiva a título de culpa de la calificación, porque la prueba del proceso determina que el profesional del derecho MARCOS AURELIO TORRES ORDOSGOITIA consumó la falta por vulneración a su deber objetivo de cuidado por negligencia al asumir que la demanda debía acompañarse de una calificación provisional de invalidez, sabiendo y conociendo que ni él ni su poderdante contaban con recursos para asumir los costos de la prueba21. Finalmente, en lo que atiende a la graduación de la sanción, la primera instancia consideró que la sanción a imponer al disciplinado era la censura, en tanto: 21 Expediente digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 044, Folios 11-12. Pági na 7 | 33 (i) Trasciende socialmente la falta de diligencia del abogado de manera especial por la pérdida de credibilidad del poderdante en la prestación del servicio público de administración de justicia, al asumir y convencerse de que los abogados pueden acudir a la judicatura en el momento que unilateralmente deciden sin considerar las consecuencias que ello implica para quien confiere el poder. (ii) Se procede por conducta culposa. (iii) Se ha causado perjuicio al poderdante porque la demora del abogado en acudir ante la judicatura laboral implica que la decisión de su caso se resuelva por lo menos un año más tarde
del promedio si se hubiera acudido en término razonable después de otorgado el poder. (iv) La falta se consumó porque el disciplinado sabiendo y conociendo que no existían recursos para la práctica de prueba anticipada, de manera negligente demoró la presentación de la demanda. (v) El profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se asignó por reparto al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 13 de mayo de 202222.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las 22 Expediente digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 1. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Pági na 8 | 33 providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de
la ley 1123 de 200725. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia26. 6.2. Fundamento del grado de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 26 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 33 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado
jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos27 y laborales28, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»29, y aclarando que en garantía del no reformatio in pejus, en sede disciplinaria, no es posible modificar la decisión en contra del procesado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, advierte la Comisión que la primera instancia incurrió en una indebida notificación del fallo disciplinario objeto de consulta, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados, (iv) la notificación personal a la luz del Decreto Legislativo 806 de 2020, y (v) el caso concreto.
27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 10 | 33
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia
participativa»30. En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de 30 Ibidem. Página 11 | 33 contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»31. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 32. En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»33 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»34. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse35.
31 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 Ibidem. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 12 | 33 Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en
que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.» Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».
Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción. Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial36 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios: 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 13 | 33 - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200737. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200738, al día siguiente de la
decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200739, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200240 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200741—, tendrá una duración de tres (3) días.42 37 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 38 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles
siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 39 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 40 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 41 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 14 | 33 Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.
III. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202043 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados En el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —en adelante TIC— en las actuaciones judiciales; agilizar el trámi
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