CNDJ - 117.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN A CENSURA-NO REALIZÓ LA GESTIÓN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 117.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN A CENSURA-NO REALIZÓ LA GESTIÓN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905415 01 Aprobado según Acta N. 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 7 de septiembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 15 de agosto de 20193 por la señora Enna Rubiela Ladino Perilla contra el abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, por los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder al investigado para que adelantara, por un lado, el trámite de liquidación y adjudicación de los bienes 1 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (M.P.) y Martín Leonardo Suárez Varón.
3 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA provenientes de la sucesión de su progenitora4, y por otro, demanda de responsabilidad médica contra el Hospital de Kennedy E.S.E; y refirió que le canceló el 7 de mayo de 2018, la suma de $500.000 -por concepto de honorarios-, además de entregarle los registros civiles de nacimiento correspondientes, el registro civil de defunción de la causante e historias clínicas respectivas.
Se duele entonces porque, una vez cancelada dicha suma, este no volvió a aparecer, ni contestó mensajes o llamadas por lo que este se aprovechó de su situación y fue estafada.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de septiembre de 20195, se constató que el doctor Carlos Ferney Chacón Criollo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’723.152, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 223.651, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios6, con la siguiente sanción:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA
No. Expediente: 110011102000201504336 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 09-Oct-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 12-Dec-2019 Final Sanción: 11-Feb-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1 4 Afirmaciones por las cuales la Seccional de instancia no formuló cargos ni emitió pronunciamiento alguno, al haberse precisado en ampliación y ratificación de queja que la gestión encomendada era la demanda contra el Hospital de Kennedy. 5 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de agosto de 20197 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado, mediante auto del 30 de septiembre siguiente8 ordenó apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 4 de febrero de 2020, reprogramada para el 29 de abril de 202110 y 8 de julio siguiente11, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Mediante edicto del 28 de febrero de 202012 se emplazó al investigado y por auto del 10 de marzo siguiente13, se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Jenifer Julieth Osorio Vásquez. 7 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 3 a 8, del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folio 8 del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folios 4 y 5 del archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia del 29 de abril de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, el representante del Ministerio
Público y la quejosa; y se decretaron pruebas. Se recibió ampliación y ratificación de la queja14, en donde la doliente sostuvo que un amigo le presentó al investigado, a quien le encomendó el 7 de mayo de 2018 la presentación de una demanda contra el Hospital de Kennedy, por el deceso de su progenitora acontecido el 4 de enero de 2018. Explicó que el encartado la citó en una primera ocasión en su oficina, la cual, posteriormente desapareció, le canceló la suma de $500.000, le entregó los documentos que este le requirió -no precisó cuáles-, y le otorgó poder que autenticó en una Notaría en compañía de sus hermanos. Narró que cuatro meses después, el investigado le comunicó que por problemas familiares debió volver a su pueblo, pero después de ello, no volvió a tener contacto con este. Finalmente, precisó que no contrató a otro profesional del derecho para que asumiera su caso porque el disciplinado le pidió un tiempo con la promesa de que le devolvería el dinero cancelado, situación que nunca ocurrió. Audiencia del 8 de julio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y del representante del Ministerio Público; la Magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.
Imputación fáctica: Se consideró que se contrató al encartado para adelantar un proceso de responsabilidad médica por negligencia, con ocasión del fallecimiento de la progenitora de la quejosa contra el Hospital de Kennedy, gestión para la cual, pagó inicialmente, la suma de $500.000, y entregó los documentos que el
investigado le requirió junto con el correspondiente poder para formular la respectiva demanda; sin embargo, el encartado, dejó de contestar las llamadas, unido al hecho de que no apareció radicada demanda formulada por el investigado a nombre de la quejosa ante los Juzgados de la ciudad.
Imputación jurídica: Se tuvo que el investigado pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, bajo la modalidad culposa. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 9 de agosto de 2021, reprogramada para el 27 de agosto 14 Audiencia virtual del 29 de abril de 2021, minuto 7:47, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siguiente15, en esta se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público.
Se recibió ampliación y ratificación de la queja16, en la cual indicó que el profesional del derecho tuvo una oficina en el centro de la ciudad, sin embargo, adujo que esta era prestada porque siempre la atendió en una cafetería, narró que fue citada allí para suscribir el poder, luego, para entregarle al encartado la suma de
$500.000, y a partir de allí no volvió a tener conocimiento de este. Sin embargo, aclaró que en una ocasión lo llamó telefónicamente y en aquella oportunidad el togado le indicó que por problemas familiares tuvo que desplazarse al Tolima, aun así, le solicitó documentos para realizar la gestión y finalmente le pidió un compás de espera, empero, pasado un año sin volver a tener noticia del abogado, tomó la decisión de denunciarlo disciplinariamente. Se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien sostuvo que se configuró la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con el relato de la quejosa, por lo anterior, solicitó se sancionara al investigo, teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios. Igualmente se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien manifestó que en el escrito de queja no se aportó el aludido poder, documento que faculta a los profesionales del derecho para litigar en los despachos judiciales, tramitar, pedir, conciliar e interponer recursos en defensa de los clientes, también señaló que el recibo aportado por la suma de $500.000 no reunió las características de un documento para que pudiera ser plena prueba, ya que debió ser claro, específico, y determinado, y en este caso no se indicó el objeto para el cual se expidió el mismo, así las cosas, las pruebas allegadas con la queja no fueron legales y en ese sentido no se podía emitir fallo al no existir plena prueba en contra
del acusado, por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia17 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2021, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1° del 15 Archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Audiencia virtual del 9 de agosto de 2021, minuto 3:12, archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, del análisis de las pruebas allegadas y practicadas en el curso de la investigación disciplinaria, efectivamente, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el abogado Chacón Criollo, en virtud del cual, el segundo se comprometió a formular una demanda en contra del Hospital de Kennedy, por las presuntas
irregularidades que se pudieron haber presentado en la atención médica de la madre de la quejosa, y que a pesar de que ésta le firmó y autenticó el poder y le canceló la suma de $500.000, por concepto de honorarios, el querellado no realizó la gestión encomendada, lo que permitió concluir, con grado de certeza, que se encontró demostrada la existencia de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la responsabilidad del disciplinado, se tuvo que este no presentó la respectiva demanda, lo que desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Igualmente, no fueron de recibo los argumentos de la defensora de oficio, quien, aseguró que junto con la queja no se aportó el poder y que el recibo de caja menor no reunía los requisitos para que fuere prueba. Contrario a lo alegado por la togada, refirió la Seccional que las dos declaraciones rendidas por la doliente fueron coherentes y consistentes en indicar que no allegó el poder porque este lo tenía el Pági na 6 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigado y, además, se observaba que en el recibo se indicó el objeto: “abono al proceso de la señora Rubiela Ladino”, cuya firma del
encartado no fue puesta en duda. Falta atribuida a título de culpa, por la naturaleza de esta y como quiera que no se logró desvirtuar que el proceder reprochado al disciplinado, obedeció a causas diferentes de la negligencia e incuria profesional porque demoró la iniciación de la gestión profesional. La Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión; la modalidad culposa de la conducta; la puesta en riesgo de los intereses de la quejosa; y la existencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 15 de septiembre de 202118 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, e igualmente, notificada por edicto del 29 de septiembre siguiente19; dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta 18 Archivo 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ante este ad quem, el 2 de noviembre de 202120, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 202121, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59
20 Archivo 35 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 8 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Así las cosas, en atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se
notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través del abogado de oficio. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Pági na 9 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto no promovió demanda de responsabilidad médica contra el Hospital de Kennedy de Bogotá, con ocasión del deceso de la madre de la quejosa, pese a habérsele otorgado poder para ello, así como los documentos relacionados con la gestión y un abono de $500.000 por concepto de honorarios.
De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues obsérvese que, además de las ampliaciones y ratificaciones de la queja, obra Página 10 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibo de caja menor del 7 de mayo de 2018 por valor de $500.000 a título de “abono al proceso de la señora Rubiera Ladino” suscrito por el aquí investigado22, lo que permite colegir, sin lugar a dudas, que se comprometió para con la doliente a adelantar la ya mencionada demanda de responsabilidad médica ante el Hospital de Kennedy, con ocasión del deceso de su progenitora.
Respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente, el togado incurrió en la conducta típica que el a quo le endilgó, pues una vez suscrito el poder como refirió la quejosa, nació
para el profesional del derecho la obligación de promover la respectiva demanda, deber de diligencia que no cesó, pues no se evidenció renuncia o revocatoria de poder, ni fue posible inferir del escrito de queja la intención de la doliente de no continuar con el mandato conferido, pues al contrario, esta refirió que no contrató a otro profesional del derecho para que asumiera dicha gestión y que este le solicitó le diera un tiempo, con la promesa de adelantar la gestión. Encargo profesional respecto del cual, además, de conformidad con la respuesta allegada por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, no obró actuación alguna adelantada por el togado en favor de la inconforme, así: “En atención al oficio del asunto remitido vía correo electrónico y una vez verificado el sistema de Reparto Judicial -SARJ-, en lo atinente a nuestra competencia, esto es a la categoría Circuito, Municipal y Pequeñas Causas, de las especialidades Civil, Laboral y de Familia de la ciudad de Bogotá, 22 Folio 3 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informamos que se procedió con la respectiva revisión, y se encontró lo siguiente: • Para la señora ENNA RUBIELA LADINO PERILLA, identificada con cédula de ciudadanía 39.797.805 SI existen reportes de
demandas, pero no coinciden con la información solicitada. • Para el abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO identificado con cédula de ciudadanía 7’723.152 SI existen reportes de demandas, pero no coinciden con la información solicitada.”23 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Igualmente, se aportó el reporte de demandas por sujeto procesal24, en donde tampoco se evidenció demanda alguna promovida por el investigado en representación de su prohijada. De esta forma, acompañando el criterio del a quo, esta Comisión concluye que el actuar del abogado se encuadró en la referida falta disciplinaria, dado que no adelantó la gestión encomendada por su mandante, con lo cual fue indiligente en su ejercicio profesional, pues es preciso manifestar como lo ha hecho esta Colegiatura en casos similares25, que cuando el abogado asume una representación mediante contrato o poder -como en el presente casoo inclusive nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Por lo anterior, cobró vigencia a partir de ese momento, esto es, 7 de mayo de 2018 y hasta la fecha de la formulación de cargos, esto es, 8 de julio de 2021 -momento para el cual hubo certeza de que 23 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2018-00791-01.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA continuó la conducta omisiva del togadoel deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, lo que en el sub examine brilló por su ausencia pues no promovió la respectiva demanda de responsabilidad médica.
Es así como, se encuentra demostrada la indiligencia del investigado particularmente en aquella gestión encomendada y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.
Antijuridicidad: El artículo 4º, ibidem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues es evidente la indiligencia con la Página 13 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que actuó dentro del asunto objeto de estudio, en tanto no adelantó la gestión encomendada.
Culpabilidad: Respecto a este punto, el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 determina que solo se podrá imponer una sanción cuando el sujeto disciplinable actúa con culpabilidad, de la cual se predica que es, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato judicial. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la
calificación culposa de la conducta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado pues no promovió la demanda de responsabilidad médica en favor de su clienta, con ocasión de las presuntas irregularidades en el servicio del Hospital de Kennedy de Bogotá que ocasionaron la muerte de su progenitora. Página 14 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO al tenor del artículo 97 de la Ley 1123 de 200726. 4.- Dosimetría de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica
como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” (Negrilla fuera del texto original). 26 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Página 15 | 23 A 10023 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable.
En el caso concreto la Sala primigenia optó por imponer al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, para ello,
tuvo en cuenta como criterios, la trascendencia social, la modalidad culposa, la puesta en riesgo de los intereses de la quejosa y la existencia de antecedentes disciplinarios. Ahora bien, es preciso indicar que respecto a la trascendencia social de la conducta, la Seccional de instancia no profundizó argumentativa ni probatoriamente dicho criterio; ello, pese a que la jurisprudencia de este órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria27 ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación el mismo, la trascendencia social debe estar suficientemente acreditada, esto es, no solamente con afirmaciones ge
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