CNDJ - 117.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-ABSUELVE falta ART.36-2 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 117.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-ABSUELVE falta ART.36-2 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01 Discutido y aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 11 del precepto 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja formulada por la profesional del derecho Betty Esperanza Vargas Rojas, quien manifestó haber recibido poder el 29 de noviembre de 2013, por parte de los señores Jorge Alberto, Lucy Esther, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, así como de su colega LORENA PATRICIA LÁZARO OCAMPO, con el fin de interponer el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto 1 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada integrando sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel, quien pertenecía al Ejército Nacional, fue sometido a un proceso penal por los presuntos delitos de homicidio y desaparición forzada y fue privado de la libertad por más de dos años, para posteriormente resultar absuelto.
Adujo que el 28 de julio de 2015, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó la conciliación a la cual llegó la mandataria (quejosa) con el ente acusador, por lo cual dicha profesional del derecho procedió a solicitar ante esa entidad el pago de la sentencia, concretamente el 12 de agosto de 2015. Refirió que de manera inconsulta, todos los familiares (sus mandantes) decidieron revocarle el poder para otorgárselo a la abogada LORENA PATRICIA LAZARO OCAMPO, quien presentó demanda ejecutiva para el cobro sin contar con el paz y salvo correspondiente. Por ello, refirió haber interpuesto un incidente de regulación de honorarios, ya que en el contrato de prestación de servicios se había pactado en un 30% a cuota litis, y únicamente había recibido una cuota inicial por valor de $10’000.000,oo.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura de proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 16 de enero de 2020 a la
Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto del 6 de febrero de 2020, y previa verificación de la Pági na 2 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. calidad de disciplinable de la encartada2, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de abril siguiente.
En esa oportunidad, la sesión no pudo realizarse como consecuencia de la suspensión de términos decretada por la pandemia derivada del COVID-19, motivo por el cual, se reprogramó para el 12 de mayo de 2021.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
En esa fecha (12 de mayo de 2021), tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza, Daniel Caicedo, a quien se le reconoció personería para actuar. De igual manera, asistieron la quejosa con su apoderado John Jairo Salazar González, jurista al que también le fue reconocida personería. Igualmente, concurrió el agente del Ministerio Público, José Fernando Osorio Cifuentes. Posteriormente, el Magistrado dio lectura a la queja y la encartada
rindió versión libre, en el sentido de indicar que dentro del presente asunto la profesional del derecho doliente, en efecto fue contratada para adelantar la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de una privación injusta de la libertad que sufriera su padre Jorge Alberto Lázaro Vergel. Afirmó 2 La profesional del derecho LORENA PATRICIA LAZARO OCAMPO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1018419039 y Tarjeta Profesional No. 299403, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Pági na 3 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que la togada inconforme logró conciliar con la entidad, pero fue negligente al dejar de interponer la demanda ejecutiva para el cobro de la suma referida en dicho acuerdo, pese a ser una cuestión que hacía parte del contrato de prestación de servicios. Indicó que nunca le fueron desconocidos los honorarios a la quejosa, los cuales fueron regulados en un incidente.
Acto seguido, la Magistrada le manifestó a la inculpada que si iba a solicitar pruebas, ante lo cual refirió que sí, pero que necesitaba tiempo con su defensa para preparar dichas solicitudes probatorias, petición que fue aceptada por el a quo, por lo que procedió a
suspender la sesión, y la reprogramó para el 20 de mayo de 2021. 2.2. Segunda sesión. En esa data, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la encartada, la quejosa y su apoderado, así como del agente del Ministerio Público, José Fernando Osorio Cifuentes. No concurrió el defensor contractual de la investigada. Así las cosas, la Magistrada corrió traslado a la inculpada para que pidiera pruebas, luego de lo cual accedió a escuchar en declaración al señor Jairo Lázaro Vergel y ordenó de oficio las siguientes: - Escuchar a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja. Pági na 4 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - Oficiar al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del expediente adelantado por la quejosa a favor de la investigada y su familia, incluido el trámite de incidente de regulación honorarios y el trámite ejecutivo, radicado No. 2018-00167-00 de Jorge Alberto Lázaro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. - Solicitar a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que informaran y allegaran copia de todos los trámites realizados ante esa entidad por la abogada Betty Esperanza
Vargas Rojas y/o por Lorena Patricia Lázaro Ocampo para
obtener el pago de la “sentencia” (aprobación de conciliación) dictada por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, radicado No. 2015-00117 de Jorge Alberto Lázaro contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada. Posteriormente, se programó continuar con la audiencia el 18 de agosto de 2021. 2.3. Tercera sesión. En esa fecha continuó la sesión en presencia de la disciplinable y su defensor contractual, de la quejosa y su apoderado, así como del agente del Ministerio Público, José Fernando Osorio Cifuentes. Pági na 5 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En esa oportunidad, la doliente rindió ampliación y ratificación de su queja, y señaló que por el medio de control descrito en la queja recibió un pago inicial por valor de $10’000.000,oo, y lo pactado fue a una cuota litis equivalente al 30% de lo que se lograra obtener. Manifestó que la Fiscalía ofreció un acuerdo conciliatorio en el que se reconocía el 50% de los perjuicios morales, el cual fue aceptado por el señor Jorge Lázaro. Al llegarse a un acuerdo con la entidad, y al ser avalado por el juez de lo contencioso administrativo, procedió a presentar la solicitud de pago y reconocimiento de la conciliación, luego de lo cual
observó que la investigada asumió el asunto sin el paz y salvo, y procedió a interponer una demanda ejecutiva para el cobro de la misma. Indicó que debió interponer un incidente de regulación de honorarios, en el cual le fue reconocida la suma de $74’000.000,oo. Indicó que en su momento no consideró viable interponer el proceso ejecutivo, por cuanto de esa manera iban a perder el turno que ya se les había asignado por parte de la Fiscalía General de la Nación, por ello manifestó que era mejor esperar a que la entidad pagara. Seguidamente, se escuchó en declaración al señor Jorge Alberto Lázaro, quien manifestó haber contratado a la quejosa por recomendación de un amigo que era Coronel. Refirió haber sido privado injustamente de la libertad por unos hechos ocurridos cuando era militar, por lo que contrató los servicios de la jurista inconforme, quien concilió el asunto con la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que la abogada le dijo que le pagarían en un año, lo que no fue cierto Pági na 6 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. y que se dedicó a interponer derechos de petición infructuosamente ante el ente acusador para lograr el pago.
Arguyó que su hija, esto es, la togada aquí disciplinable, le manifestó que habían pedido tiempo, y que, por ende, era necesario interponer el
correspondiente juicio coercitivo. Por ello, decidieron revocarle el poder a la doliente, y que el asunto fuera continuado por su hija, ya que requerían del dinero, por cuanto se encontraban en una difícil situación económica. Aseveró que la quejosa se negó a interponer el ejecutivo so pretexto de que en caso de proceder de esa manera, se perdería el turno de pago asignado por la Fiscalía. Finalmente, la Magistrada ordenó suspender la diligencia y programar su continuación para el 13 de octubre de 2021. 2.4. Cuarta sesión. En esa calenda continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la abogada encartada y su defensor contractual, así como de la quejosa. No concurrió el representante del Ministerio Público. En dicha ocasión, procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación. Consideró que presuntamente la disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la misma ley. Pági na 7 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Lo anterior, por cuanto la investigada, sin contar con el paz y salvo respectivo de la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas, el 12 de
marzo de 2018 aceptó poder otorgado por Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Lucy Esther y Carmen Astrid Lázaro Vergel, dirigidos al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a efectos de iniciar el proceso de cobro ejecutivo por virtud de la conciliación extrajudicial No. 307-2014 llevada a cabo con la Fiscalía General de la Nación, demanda que interpuso el 4 de mayo de 2018. Además, el 16 de marzo de 2018, la inculpada presentó una solicitud ante esa entidad, en la que se refirió a la revocatoria de poder a la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas, y que todos los dineros debían ser entregados a ella a su cuenta personal en el Banco Citibank Colombia S.A., presentándose como la nueva mandataria de los referidos señores. Sostuvo la primera instancia que ese asunto venía de ser tramitado por la quejosa, quien ya había presentado ante dicha entidad la solicitud para el pago de la suma acordada en la conciliación. Formulados los cargos, la defensa no solicitó pruebas, pero la Magistrada ordenó de oficio escuchar en declaración a los señores Lucy Esther Lázaro Vergel, Carmen Astrid Lázaro Ocampo, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo. Finalmente, se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 29 de diciembre de 2021. Pági na 8 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
3. Audiencia de Juzgamiento.
El 29 de diciembre de 2021 se inició la vista pública con la asistencia de la encartada y su defensor contractual, de la quejosa, no así el representante del Ministerio Público. Inicialmente, se escuchó en declaración a la señora Lucy Esther Lázaro Vergel, hermana del señor Jorge Lázaro Vergel, quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que le revocaron el poder a la quejosa, porque no observaban avances en el encargo, y que como la encartada ya había finalizado sus estudios, consideraron que podían hacerse cargo del tema, ya que se requería del dinero por una difícil situación económica que atravesaba la familia. Adujo que en ningún momento se desconocieron los honorarios de la inconforme, pero que nunca quiso impetrar la demanda ejecutiva, por ello decidieron no continuar con sus servicios profesionales. Acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora Carmen Astrid Lázaro Ocampo, tía paterna de la investigada, quien manifestó que, en efecto, le fue reconocida una indemnización por un asunto en el cual su hermano fue privado de la libertad, y posteriormente declarado inocente. Adujo que ese proceso fue llevado por la quejosa, pero que, ante los nulos resultados frente al cobro de la obligación ante la Fiscalía General de la Nación, consideraron que la investigada podía hacerse cargo del asunto, pues ya había culminado su carrera profesional y se trataba de alguien de la familia. Pági na 9 | 26
A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Acto seguido, se recibió la declaración de Sonia Patricia Ocampo Indaburo, madre de la disciplinable, quien manifestó que contrataron a la quejosa para adelantar un proceso por una privación injusta de la libertad de su cónyuge; que al principio todo iba bien, pero que empezaron a sentir desconfianza porque la Fiscalía no pagaba la suma conciliada. Adujo que su hija (inculpada) preguntó a varios profesores de la universidad, quienes le manifestaron que lo procedente era iniciar el proceso ejecutivo, pero que la profesional se negaba a interponerlo tras señalar que se perdería el turno asignado. Afirmó que entre todos acordaron revocarle el poder a la doliente, porque la situación económica era muy difícil y necesitaban del pago por parte de la Fiscalía, por lo que decidieron que la investigada adelantara el respectivo trámite ejecutivo. Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, quien resaltó que conocía de la quejosa, con quien no tuvo ningún contacto directo, porque ella le llevó un asunto a su padre por una privación injusta de la libertad. Manifestó que dicho asunto resultó favorable por una conciliación, pero que la quejosa no mostraba resultados frente al cobro de la obligación, por lo cual acordaron otorgarle el poder a su hermana para que presentara la
demanda ejecutiva. Posteriormente, la encartada presentó sus alegatos de conclusión: para ello, comenzó por expresar que había procedido a presentar la demanda ejecutiva, por cuanto sus derechos y los de su núcleo familiar se habían visto afectados por la desidia de la quejosa, quien interpuso la queja que nos ocupa por un deseo de venganza. Página 10 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Indicó que jamás ha sido litigante, pues se dedicaba a trabajar con una fundación de víctimas del conflicto armado, y que los pocos asuntos que había tomado se trataban de temas familiares o de algunos amigos. Refirió que la revocatoria del poder se encontraba justificada, porque la profesional del derecho inconforme no fue diligente en el cobro de las sumas adeudadas por la Fiscalía General de la Nación, y nunca quiso interponer la demanda ejecutiva. Reiteró que la situación económica de la familia era difícil, por lo que se necesitaba del cobro de esa suma de dinero con rapidez. Finalmente, su defensor de confianza presentó sus alegaciones finales, tras recalcar que la conducta de su prohijada se encontraba justificada, porque la quejosa se negó a iniciar el proceso ejecutivo. Relató que si bien el trámite ya se había adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, la espera de los turnos era bastante larga, por lo
que era necesario impetrar la demanda ejecutiva y la inconforme se negó. Por ello, decidieron revocarle el poder y que fuera la encartada la que adelantara el proceso de cobro. Indicó que existían dificultades económicas en la familia, por ello esperar a que la denunciante cobrara el dinero ante la Fiscalía se tornaba desproporcionado y desconocía completamente el concepto de familia contenido en el artículo 42 de la Carta Política. Página 11 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2022, se resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada LORENA PATRICIA LAZARO OCAMPO por la infracción al deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente, la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, a título de dolo; imponiéndole sanción de MULTA DE UN (1) SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Lo anterior, debido a que la disciplinada, sin contar con el paz y salvo respectivo de la profesional del derecho Betty Esperanza Vargas Rojas, el 12 de marzo de 2018 aceptó poder otorgado por Jorge
Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Lucy Esther y Carmen Astrid Lázaro Vergel dirigidos al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a efectos de iniciar proceso de cobro ejecutivo por virtud de la conciliación extrajudicial No. 307-2014 llevada a cabo con la Fiscalía General de la Nación, demanda que interpuso el 4 de mayo de 2018. Además, el 16 de marzo de 2018, presentó una solicitud ante esa entidad en la que indicaba la revocatoria del poder a la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas, y que todos los dineros debían ser entregados a ella a una cuenta de su propiedad en el Banco Citibank, presentándose como la nueva apoderada de los referidos señores. Sostuvo la primera instancia que ese asunto era tramitado por la abogada quejosa Betty Esperanza Vargas Rojas, quien ya había Página 12 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. presentado ante dicha entidad la solicitud para el pago de la suma acordada en la conciliación.
Frente a la antijuridicidad, consideró el a quo que no se encontraba justificada la conducta de la togada, ya que no era culpa de la quejosa la demora en el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no podía la inculpada recibir el poder sin el paz y salvo
respectivo, ya que ello desconocía el deber de lealtad para con los colegas. En cuanto a la culpabilidad, manifestó el fallador de primer grado que se trataba de una falta dolosa, en atención a que la togada sabía que existía otra apoderada que ya había adelantado el trámite de cobro ante la Fiscalía General de la Nación y, no obstante, decidió aceptar el poder sin el paz y salvo para proceder a realizar las gestiones de cobro que ya había iniciado su antecesora. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad la primera instancia aplicó sanción de multa de un (1) SMLMV. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término -el 15 de febrero de 20223-, el defensor de confianza de la investigada elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 3 La decisión de primera instancia se notificó por correo electrónico del día jueves 10 de febrero de 2022. Página 13 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Para ese propósito expresó que su prohijada aceptó el poder sin contar con el paz y salvo de la quejosa, ya que era evidente que esta última no había cumplido su gestión de manera diligente, pues únicamente se limitó a presentar memoriales a la Fiscalía General de la Nación para requerirla para el pago de las sumas adeudadas, pero
no interpuso la respectiva demanda ejecutiva, la cual se encontraba pactada dentro del contrato de prestación de servicios profesionales. Manifestó que el “28 de julio de 2015 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá aprobó mediante Auto la conciliación. A partir de esa fecha la Fiscalía General de la Nación disponía de 18 meses para efectuar el pago a cuya expiración se podía iniciar el respectivo proceso ejecutivo con sus medidas cautelares. Sin embargo, al 28 de julio de 2017, habiendo transcurridos 24 meses, la Fiscalía General de la Nación no había efectuado el pago de la conciliación y la abogada quejosa se negaba a iniciar el cobro ejecutivo, situación que se mantuvo hasta mayo 4 de 2018, fecha en la cual la abogada Lorena Lázaro procedió a instaurar la demanda ejecutiva”. Indicó que la abogada encartada actuó con el fin de proteger los intereses de su núcleo familiar, los cuales venían de ser afectados por la negligencia de la quejosa. Indicó que ese era un deber que le imponía el artículo 42 de la Carta Política a la disciplinada. Señaló que no era posible obligar a los poderdantes continuar con los servicios de una abogada que no era diligente, a quien nunca se le habían desconocido sus honorarios. Página 14 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Finalmente, indicó que la conducta no era antijurídica ni dolosa, y solicitó que “como precedente jurisprudencial se tenga en cuenta la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con Radicado N° 540011102000201500547-01 del 18 de junio del 2020”. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 8 de marzo de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al Superior el 4 de abril del mismo año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 9 de mayo de 2022. Una vez verificado el expediente, se observa que contiene 5-5-43 archivos virtuales de lo cual, se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Página 15 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable por correo electrónico el 10 de febrero de 2022, y su defensor de confianza interpuso el recurso de apelación en término, esto es, mediante escrito de fecha 15 del mismo mes y año.
3. Del caso concreto.
Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinada, señalándose desde ya que será revocada la sentencia proferida por la Sala Seccional de instancia, para en su lugar proceder a absolver a la profesional del derecho investigada. Página 16 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Así las cosas, es menester señalar que la falta atribuida en el fallo de primera instancia se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
La primera instancia censuró a la togada el hecho de haber aceptado poder de sus familiares con el fin de cobrar unas sumas reconocidas en un acuerdo conciliatorio celebrado con la Fiscalía General de la Nación, a sabiendas de que existía ya una profesional del derecho que estaba a cargo de dicho asunto, y que había presentado la solicitud de pago ante la entidad. Todo ello, sin contar con el respectivo paz y salvo. Así, pues, la inculpada procedió a solicitar a la entidad que le fueran entregados los dineros que se debían por concepto del referido acuerdo y, aunado a ello, interpuso la demanda ejecutiva a la cual se ha hecho referencia a lo largo de este proveído. Dicho esto, es menester señalar que para esta Colegiatura no se configuró una conducta desleal de la inculpada con su colega, puesto que si bien esta última radicó desde el mes de agosto de 2015 la solicitud de
cumplimiento del acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía General de la Página 17 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Nación, lo cierto es que hasta el mes de marzo de 2018, cuando la disciplinable aceptó el poder sin el paz y salvo, no se había logrado el pago correspondiente, es decir, que habían transcurrido dos años y siete meses sin haberse obtenido el referido pago. Ahora bien, revisado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada quejosa, se tiene que esta se comprometió con sus clientes a adelantar “las acciones necesarias para obtener a favor de los demandantes la ejecución de las sentencias, actas de conciliación y laudos en los que se ordene la indemnización de perjuicios a favor de estos”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Es decir, que dentro de las obligaciones pactadas en dicho contrato, la profesional del derecho que aquí funge como inconforme, sí se había comprometido a iniciar el proceso coercitivo una vez se contara con el título ejecutivo respectivo. Dentro del presente asunto, dicho título constaba en el acuerdo conciliatorio aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2015 y, si bien la togada presentó oportunamente la solicitud de pago ante la Fiscalía, nunca interpuso la demanda ejecutiva, por lo cual sus poderdantes, al no ver ningún resultado, casi tres años
después de radicada la solicitud en dicha entidad, de común acuerdo optaron por revocarle el poder y otorgarlo a la encartada para que presentara la referida demanda compulsiva. En efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, la disciplinable no actuó de mala fe, pues aceptó la gestión profesional encomendada por sus familiares en atención a que pasados 31 meses no contaban aún con el pago de lo acordado en la conciliación. De ello Página 18 | 26 A 7049 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000084 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. dieron cuenta los testimonios de los señores Jorge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.