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CNDJ - 117.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL DOLO EN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 117.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL DOLO EN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera

Radicado N°110011102000201704725 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer los recursos de apelación presentados por la defensora de oficio y el disciplinable contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 50 numeral 7, 51 inciso 1, 52 inciso 3 del Código General del Proceso y 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta 1 Sala 27 del 19 de abril de 2023. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer

Gaitán Peña.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 76001250200020160091601

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN gravísima calificada a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad especial por un (1) año3. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, mediante proveído del 10 de agosto de 2017 contra el auxiliar de la justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, secuestre, por omitir la rendición de cuentas comprobada de su gestión al interior del proceso ejecutivo singular 2014-00731 de Yadi Zoraida Castañeda contra Fabio Andrés Herrera, a pesar del requerimiento efectuado por el despacho judicial. Por medio de providencia del 19 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso abrir indagación preliminar contra el disciplinado4. En desarrollo de la pesquisa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó los períodos en los que el señor JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA fungió en el oficio de secuestre (1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2019)5. 3 Expediente digital archivo denominado 25 SENTENCIA al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ

4 Folio 22 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 5 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 01CUADERNO ORIGINAL 2017-5984 M.L.S.V. pg 68. Página 2 | 20

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RAD. No. 76001250200020160091601

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 22 de mayo de 20196, se dispuso abrir investigación en contra del auxiliar de la justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA7. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -La Procuraduría General de la Nación allegó constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios8. - La oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió copias de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo singular 2014-00731 de Yadi Zoraida Castañeda contra Fabio Andrés Herrera, a partir de agosto de 2017 respecto del auxiliar de la justicia JOSÉ

RAFAEL HERRERA ANGARITA9.

Con proveído del 15 de octubre de 2019, fue cerrada la investigación10. Los sujetos procesales guardaron silencio. El 17 de enero de 2020, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 50 numeral 7, 51

inciso 1, 52 inciso 3 del Código General del Proceso y 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala 6 Folio 39 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 7 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 01CUADERNO ORIGINAL 2017-5984 M.L.S.V. pg 38-39 8 Folio 47 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 9 Folios 50 a 59 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 10 Folio 70 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. Página 3 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 200211. Lo anterior tras considerar que el investigado, una vez posesionado como secuestre el 16 de junio de 2015, al interior del proceso ejecutivo singular 2014-731 de Yadi Zoraida Castañeda contra Fabio Andrés Herrera, se le hizo entrega real y material del inmueble cautelado, mismo que dejó en calidad de depósito a la señora Marleny Mahecha, y

luego de dicha diligencia, fue requerido por el despacho con auto del 6 de diciembre de 2016 para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, no obstante, no brindó respuesta alguna, por lo que mediante proveído del 10 de agosto de 2017 fue relevado del cargo y compulsadas copias en su contra. Como el disciplinable no compareció a notificarse personalmente del pliego de cargos, con auto del 28 de octubre de 2021 se designó defensora de oficio, con quien se surtió la notificación el 4 de noviembre siguiente12 y el 17 del mismo mes y año presentó escrito de descargos. En dicha oportunidad, la defensa indicó que el pliego de cargos adolecía de un análisis preciso de la culpabilidad, en la medida en que las faltas gravísimas admiten la modalidad de culpa, por lo que no es preciso partir de la presunción del dolo, y en tal sentido, referir que la inejecución de una función fue realizada a sabiendas no implica la 11 Folios 70 a 79 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 12 08 NOTIFICODEFENSORADEOFICIO Página 4 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN atribución automática del dolo, debiendo acreditarse la intención dañina del conocimiento y querer de realización de la conducta, lo que no está demostrado. Así mismo, solicitó la práctica de prueba documental13,

que fue decretada con auto del 29 de noviembre de 202114. La Coordinadora del Grupo de Apoyo Auxiliares de la Justicia remitió una relación de los asuntos en los que el disciplinable ha fungido como secuestre15. Por auto del 13 de diciembre de 2021 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión16. La defensora de oficio del disciplinable allegó escrito reiterando los argumentos de defensa y advirtió que, en los 449 asuntos encomendados como auxiliar de la justicia en los años 2013 a 2016, solo en uno cometió la conducta reprochada, lo que permite deducir que se trataba de una persona diligente, prudente y competente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 50 numeral 7, 51 inciso 1, 52 inciso 3 del Código General del Proceso y 29 13 10 Descargos JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA-2017-4725 AJ 14 12 DECRETA PRUEBAS 15 18 RESPUESTAREGISTROYAUXILIARESJUSTICIA 16 19 CORRE TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Página 5 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima, a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad especial por un (1) año, “en atención, a que el auxiliar, en tal calidad conocía sus obligaciones, entre ellas, la de rendir cuentas comprobadas de su gestión, sin embargo se mostró renuente a cumplir con dicho deber legal, pese a los requerimientos que en tal sentido le hizo el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución”. Al abordar la ilicitud sustancial, el Seccional expresó: “Con su conducta el auxiliar de la justicia afectó la función jurisdiccional, pues incumplió sus deberes legales de manera gravísima, afectando los derechos de las partes involucradas en el proceso ejecutivo 2014-0731, de Yadi Zoraida Castañeda, contra Fabio Andrés Herrera Guiza, sin que exista ninguna causal que justifique su conducta”. En cuanto a la culpabilidad, el a quo indicó que el auxiliar de la justicia conocía el deber que le asistía de rendir cuentas, por lo que a pesar de las presunciones de inocencia y buena fe, en este caso era evidente que se encontraban “derruidas, pues el auxiliar, ni siquiera compareció a esta jurisdicción, pese a las comunicaciones que se le remitieron para

que ejerciera sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, debiendo acotarse que la dirección a la que se enviaron, es la misma que, según el certificado de Registro Nacional de Abogados, aún conserva el investigado, por lo que no hay lugar a dudar sobre su recepción.” Página 6 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por lo anterior, el fallador consideró que, el disciplinable incurrió en el comportamiento endilgado toda vez que, “incumplió sus deberes legales de manera gravísima, afectando los derechos de las partes involucradas en el proceso ejecutivo 2014-0731, de Yadi Zoraida Castañeda, contra Fabio Andrés Herrera Guiza, sin que exista ninguna causal que justifique su conducta.”. Para efectos de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta que si bien demoró el impulso del proceso, no socavó otros derechos, aunado a que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, por tanto, impuso sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad especial por un (1) año, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. DE LAS APELACIONES Notificados de la decisión el 10 de mayo de 2022, mediante escrito de 11 del mismo mes y año, la defensora de oficio interpuso y sustentó

recurso de apelación17. Así mismo, el disciplinado incoó la alzada y su sustentación a través de correo electrónico del 13 del mismo mes y año18. 17 27 CORREO RECURSO DEFENSORA 18 29CORREO RECURSO SANCIONADO Página 7 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN La defensora de oficio reprochó la decisión de primera instancia, enfocando su disenso en el yerro en el que incurrió el a quo al calificar el comportamiento del disciplinable a título de dolo, pues en su sentir no se logró desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia al no haberse allegado al plenario prueba que acreditara el actuar protervo de su prohijado, pudiendo ser su conducta producto de un actuar descuidado, situación que tampoco se corroboró con grado de certeza, emergiendo una duda que debe resolverse en su favor. Por otra parte, refirió que la sanción impuesta fue muy drástica habida cuenta que el auxiliar de la justicia no contaba con antecedentes disciplinarios y su actuar no generó daño alguno ni afectó derechos fundamentales, criterios que no fueron sopesados al efectuar la tasación de la sanción. El disciplinable presentó similares argumentos y añadió que desde hace seis años no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y se encuentra desempleado, por lo que estima muy elevada la sanción. En cuanto a la responsabilidad, expresó que el inmueble recibido fue

entregado en depósito gratuito y provisional a quien atendió la diligencia, pero no actuó con dolo o mala fe. Por último, manifestó que en ningún momento fue notificado de este asunto y que a pesar de que le fue designada defensora de oficio no ha tenido contacto alguno con ella, lo que constituyó una vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso. Página 8 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de los recursos de apelación interpuestos por la defensora de oficio y el disciplinable contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en

concordancia con los artículos 50 numeral 7, 51 inciso 1, 52 inciso 3 del Código General del Proceso y 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima y realizada a título de dolo. De la nulidad. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; Página 9 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto enuncia: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. El debido proceso, es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento

de las garantías sustanciales y procesales, al amparo del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido. Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los servidores se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 143 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (parágrafo ibidem y artículo 301 Ley 600 de 2000), por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado con fundamento en el respeto a las garantías y derechos constitucionales y legales que son transversales pero no menos importantes. En el particular, el disciplinado refiere que se quebrantaron sus derechos a la defensa y debido proceso, en la medida en que no le fueron notificadas las decisiones en primera instancia, además, se le Pági na 10 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN designó defensora de oficio con quien no tuvo comunicación alguna, todo lo cual le impidió ejercer una legítima defensa, emergiendo falencias que vician el procedimiento. Revisado el expediente se observa que en el curso de la indagación preliminar se establecieron las direcciones reportadas por el señor

JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -carrera 8 15-76 oficina 1002 de Bogotá, correo electrónico rafaherrera1973@hotmail.com-19, a las cuales se libraron las comunicaciones para notificar las decisiones de indagación previa20, apertura (fijándose también edicto21), cierre de investigación22, pliego de cargos23, auto de alegatos24 y sentencia25. Además, como el disciplinable no compareció a notificarse personalmente del pliego de cargos, se designó defensora de oficio tal como lo ordena el inciso 3 del artículo 165 de la Ley 734 de 200226, a 19 Folio 24 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 20 Folios 29 y 30 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 21 Folios 412, 42, 60+ del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 22 Folios 66, 68 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 23 Folios 81, 85 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 24 20 NOTIFICACIONES ALEGATOS 25 26 COMUNICACIONES 26 ARTÍCULO 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de

cargos se notificara personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quién se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. (…)’ Pági na 11 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN quien se le notificó personalmente la decisión y a partir de ese momento, asumió una óptima defensa solicitando pruebas, presentando descargos, alegatos finales y recurso de apelación, asumiendo así una actitud proactiva en procura de preservar los derechos de defensa y debido proceso que echa de menos el disciplinado pero que contrariamente observa respetados por la primera instancia. Por tal motivo, no encuentra esta Colegiatura que hayan sido conculcados los derechos de defensa y debido proceso del auxiliar de la justicia investigado, por lo que la solicitud de nulidad se despacha desfavorablemente. Del caso en concreto. La imputación fáctica y jurídica efectuada al auxiliar de la justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, a partir del pliego de cargos y la sentencia se encaminaron a reprochar la incursión en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con

los artículos 50 numeral 7, 51 inciso 1, 52 inciso 3 del Código General del Proceso y 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima, a título de dolo, dado que según el a quo, “el auxiliar, en tal calidad conocía sus obligaciones, entre ellas, la de rendir cuentas comprobadas de su gestión, sin embargo se mostró renuente a cumplir con dicho deber legal, pese a Pági na 12 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN los requerimientos que en tal sentido le hizo el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución”. De acuerdo con los elementos de prueba documental recaudados, se aprecia que objetivamente está demostrado el comportamiento asumido por el señor HERRERA ANGARITA, al haber sido designado y posesionado el 16 de junio de 2015 como secuestre del inmueble cautelado al interior del proceso ejecutivo singular 2014-731 siendo demandante Yady Zoraida Castañeda contra Fabio Andrés Herreño Guisa, que cursó ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y desatender el requerimiento efectuado por el despacho con auto del 6 de octubre de 2016, para que rindiera cuentas

comprobadas de la gestión, para lo cual se le libró telegrama el 23 de enero de 201727 y ante su omisión, fue relevado con auto de 10 de agosto siguiente28. Con fundamento en esta situación fáctica, la primera instancia atribuyó la comisión de la conducta antes descrita, que calificó como gravísima y en la modalidad de dolo, indicando en cuanto a la culpabilidad que el auxiliar de la justicia conocía el deber que le asistía de rendir cuentas, por lo que a pesar de las presunciones de inocencia y buena fe, en este caso era evidente que se encontraban “derruidas, pues el auxiliar, ni siquiera compareció a esta jurisdicción, pese a las comunicaciones que se le remitieron para que ejerciera sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, debiendo acotarse que la dirección a la que 27 Folio 10 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. 28 Folio 58 del archivo denominado 01CUADERNOORIGINAL al interior de la carpeta 11001110200020170472500-RemitidoCNDJ. Pági na 13 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN se enviaron, es la misma que, según el certificado de Registro Nacional de Abogados, aún conserva el investigado, por lo que no hay lugar a dudar sobre su recepción.” Para la defensora del disciplinable la culpabilidad dolosa no fue debidamente sustentada y además, no se aportó prueba alguna de la

intención dañina del disciplinable, por lo que el dolo no podría presumirse y en tal sentido, al no estar estructurada la intencionalidad, lo correcto era absolverlo de responsabilidad. En similar sentido el disciplinable formuló su argumento indicando que no obró de mala fe. En efecto, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe para el derecho sancionador disciplinario la responsabilidad objetiva29, siendo sancionables aquellas conductas que además de encajar a la riqueza descriptiva de la norma como falta y que afecte el deber funcional sin justificación alguna, exige la subjetividad del comportamiento realizado en escenarios de dolo o de culpa. Así mismo, el artículo 142 ibidem expresa que no puede proferirse fallo sancionatorio sin que milite prueba que conduzca a la certeza no solo sobre la existencia de la falta sino de la responsabilidad del disciplinado. Es así como el elemento de la culpabilidad, el cual tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, norma que consagró la denominada “presunción de inocencia”; pregona que toda 29 ARTÍCULO 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Pági na 14 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y/o se haya declarado judicialmente responsable y/o culpable. En ese

sentido, las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa (grave o gravísima), salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo se realizan de manera dolosa. La Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2002 explicó: “ (…) si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado (…)”. Al leer la citada jurisprudencia, es dable colegir que corresponde a la autoridad disciplinaria, al momento de realizar el juicio de reproche, acreditar la relación subjetiva entre el agente y la conducta, es decir, si el comportamiento se consumó con dolo o culpa - grave o gravísima. Pági na 15 | 20

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por su parte, el sistema de numerus apertus admite que el fallador es quien debe establecer cuáles faltas disciplinarias admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del mismo o del significado de la prohibición.30 Es así que, al momento de desarrollar el dolo, la autoridad disciplinaria, deberá acreditar los elementos del mismo; conocimiento y voluntad; sin embargo, el a quo no desarrolló ni explicó los mismos, por el contrario, se limitó a enunciar que la conducta era dolosa porque el disciplinado sabía que le asistía el deber de rendir cuentas, por lo que a pesar de las presunciones de inocencia y buena fe, se encontraban “derruidas, pues el auxiliar, ni siquiera compareció a esta jurisdicción, pese a las comunicaciones que se le remitieron para que ejerciera sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, debiendo acotarse que la dirección a la que se enviaron, es la misma que, según el certificado de Registro Nacional de Abogados, aún conserva el investigado, por lo que no hay lugar a dudar sobre su recepción.” El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento refirió puntualmente que “no es suficiente que el disciplinado haya ejecutado un hecho tipificado en la ley para que pueda ser responsable disciplinariamente, lo verdaderamente importante es que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada (conocimiento) y (voluntad), es decir, que se demuestre su culpabilidad”31. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2022. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decisión de 12 de noviembre de 2020, Rad. 19001-23-33-000-2016-00356-01, 3059-17, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Pági na 16 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9834

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 76001250200020160091601

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, tal como lo arguyó la defensora de oficio del disciplinable, brilla por su ausencia un análisis de la culpabilidad dolosa cimentada en elementos de prueba que conduzcan a la acreditación en grado de certeza de la responsabilidad subjetiva acerca del conocimiento y querer de realización de la conducta por parte del disciplinado. En otras palabras, se falló sin probar la voluntad y / o conocimiento de los hechos encaminados a evadir su labor; simplemente presumió su “conducta dolosa” a partir incluso de la incomparecencia del disciplinable en este proceso. Con fundamento en lo anterior, se debe indicar que el dolo endilgado no se encuentra edificado sobre prueba suficiente, y por tal razón no fueron desarrollados sus elementos al momento de deducir la responsabilidad, por lo que se dispondrá REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER de toda responsabilidad disciplinaria al auxiliar de la justicia, secuestre JOSÉ

RAFAEL HERRERA ANGARITA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la nulidad propuesta por el disciplinable, conforme las razones anotadas. Pági na 17 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9834

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 76001250200020160091601

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al Auxiliar de la Justicia JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 50 numeral 7, 51 inciso 1, 52 inciso 3 del Código General del Proceso y 29 numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto

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