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CNDJ - 117.Falta de competencia El investigado era sujeto disciplinable para la ép

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 117.Falta de competencia El investigado era sujeto disciplinable para la ép
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11788

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2019 00541 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Luis Fernando Ramírez Dorado, contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Decisión adoptada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luis Fernando Ramírez Dorado fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber entregado al señor Hernán Gerardo Calvachi, a la mayor brevedad posible, la suma de cuatro millones de pesos que habría recibido producto del encargo conferido por él.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Hernán Gerardo Calvachi3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante acta individual de reparto del 26 de agosto de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 7 de octubre de 20196 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó el edicto del 17 de febrero de 20208. 3.3. El disciplinable fue declarado persona ausente mediante decisión del 31 de octubre de 20229. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Luisa Fernanda Revelo Pascuaza. 3 Folios 3 a 11, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 31, ibidem. 5 Folio 37, ibidem. 6 Folio 39, ibidem.

7 Folios 41 y 42, ibidem. 8 Folio 45, ibidem. 9 Archivo 34, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 17 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 28 de julio10 de 2021, 10 de febrero11, 12 de agosto12 y 15 de noviembre13 de 2022; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar al abogado Luis Fernando Ramírez Dorado en versión libre. - Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres para que informara si en ese despacho se tramitó demanda de pago por consignación promovida por el disciplinable. - Incorporar los recibos de pago allegados por el disciplinable. Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios: Imputación fáctica: Se reprochó que el profesional del derecho no entregó al señor Hernán Gerardo Calvachi, a la mayor brevedad posible, la suma de cuatro millones de pesos que habría recibido producto del encargo conferido por él.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 14 de febrero14 de 2023, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra

para la presentación de alegatos de conclusión. 10 Archivo 12, ibidem. 11 Archivo 21, ibidem. 12 Archivo 31, ibidem. 13 Archivo 39, ibidem. 14 Archivo 44, ibidem. Página 3 | 17 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 19 de mayo de 202315 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, se presentó recurso de apelación17, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 5 de julio de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al abogado Luis Fernando Ramírez Dorado por la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con el deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inicialmente, se relató que el 24 de julio de 2018 el abogado investigado fue contratado por el señor Hernán Calvachi con el fin de realizar una gestión de cobro de dos letras de cambio por un valor de ocho millones

de pesos, para lo que se suscribió un documento que denominaron «autorización», aspecto que, conforme se consagró en la providencia sancionatoria, fue reconocido por el disciplinable en su versión libre. 15 Archivo 46, ibidem. 16 Archivo 47, ibidem. 17 Archivo 48, ibidem. 18 Archivo 52, ibidem. Página 4 | 17 Adicionalmente, se indicó que el disciplinable logró un acuerdo de pago con el deudor el 13 de agosto de 2018, en el cual se estipuló que se pagaría únicamente el capital de la deuda, correspondiente a ocho millones de pesos, a través de cuotas mensuales de un millón de pesos a partir de septiembre de 2018. Así, se hizo referencia a que el deudor de la obligación, entre el 17 de septiembre de 2018 y el 6 de mayo de 2019, realizó el pago total de la deuda, sin embargo, el disciplinable no procedió a entregar los dineros a su cliente de manera oportuna. Al respecto, se precisó que el disciplinable alegó que no fue posible la entrega de los dineros, pese a los requerimientos que le hizo a su cliente los días 30 de octubre, 6, 11 de noviembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, por lo que tuvo que iniciar demanda de pago por consignación el 14 de noviembre de 2019, que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. Sobre el particular, la primera instancia estimó que el desacuerdo entre el togado y su cliente sobre las sumas a entregar no resultaba suficiente para justificar la demora en la entrega del dinero, pues, pese a que la

demanda de pago por consignación fue rechazada en febrero de 2020, la entrega únicamente se completó el 27 de agosto de 2021, previo descuento del veinte por ciento correspondiente a honorarios. En vista de lo anterior, se consideró que, al haber retenido la suma de cuatro millones de pesos, el investigado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 del Código Disciplinario del abogado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 28 ibidem, pues afectó el actuar con honradez que le asistía, afectando las expectativas del cliente en el manejo de los dineros conseguidos producto de la gestión encargada. Página 5 | 17 Con relación a la culpabilidad de la conducta, se sostuvo que había sido cometida a título doloso, ante la claridad de que la decisión de no entregar a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión, correspondía a un comportamiento desplegado con plena consciencia y voluntad de su ilicitud. Sobre los argumentos defensivos expuestos, se consideró que, si bien el disciplinable entregó la totalidad del dinero recibido, resultaba reprochable la demora en la que incurrió, y aún ante la ocurrencia de diferencias entre el abogado y su cliente, no adelantó de manera oportuna las diligencias para efectuar el pago. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado para determinar que lo procedente era imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Como argumento central del recurso de alzada, el apelante alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que, para la fecha de los hechos, no ostentaba la condición de profesional de abogado, de manera que no asesoró al quejoso en tal calidad, pues obtuvo el título hasta el 14 de diciembre de 2018.

Conforme a lo anterior, y en vista de que como estudiante adscrito a un consultorio jurídico podía ser disciplinado únicamente conforme al Estatuto Universitario correspondiente, Página 6 | 17

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 27 de julio de 202319, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 17 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del 7 de octubre de 2019, en tanto se advierte la 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 17 falta de competencia para conocer del asunto, comoquiera que el investigado no era sujeto disciplinable para la época de los hechos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de octubre de 2019, mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, pues el señor Luis Fernando Ramírez Dorado no ostentaba la profesión de abogado al momento de comprometerse a cobrar los dineros. Por lo anterior, esta instancia hará referencia a nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados (7.2.1), y al caso concreto (7.2.2). 7.2.1. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados Debe indicarse que la nulidad está gobernada por varios principios22 que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado. Estos principios pueden describirse así: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente

previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que 22 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. Página 9 | 17 para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)23 (Negrillas por fuera del texto original). Ahora bien, estos principios se materializan en alguna de las causales descritas en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, las

cuales una vez acreditadas le imponen al juez disciplinario declarar la nulidad de a solicitud de parte o de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso24, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En ese orden de ideas, será la configuración de una de las circunstancias expuestas, a la luz de los principios antes señalados, la que conduzca a invalidar una actuación procesal, aspectos que deben atenderse por quien eleve solicitud en este sentido, pues la simple apariencia de desatención de las formas propias del juicio disciplinario en ningún escenario conduce al decreto de la nulidad de lo actuado. De otra vista y en razón de lo normado, cuando se advierta por la autoridad disciplinaria la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, podrá declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado y ordenar que se reponga la actuación. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. 24 Ley 1123 de 2007, artículo 97.

Pági na 10 | 17 7.2.2. El caso concreto El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos25 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos26. Conforme a dicho marco, es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] [Negrillas fuera de texto] 25 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

[…]» [Negrillas fuera de texto]. 26 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. Pági na 11 | 17 Así, en el Código Disciplinario del Abogado (adoptado por la Ley 1123 de 2007), fue contemplado como principio rector el debido proceso: ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Del anterior artículo, surge el evidente respeto que debe propender el director del proceso e incluso las partes intervinientes, –sin importar la jurisdicción– por ceñirse a las ritualidades y pasos procesales en cada actuación latente en el curso de la causa encomendada. Y es que, la no observancia de las ritualidades normativas o de algún ingrediente establecido como componente esencial del derecho a un debido proceso, puede dar surgimiento alguna irregularidad. En el presente caso, la Comisión deberá declarar la nulidad oficiosa a partir del auto del 7 de octubre de 2019, al configurarse la causal número

1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la falta de competencia. Lo anterior, porque al revisar el trámite de primera instancia, se estableció que tuvo como sujeto disciplinable al señor Luis Fernando Ramírez Dorado, quien para la fecha en que recibió la gestión de cobro por parte del señor Hernán Gerardo Calvachi era estudiante de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y se graduó como abogado desde el 14 de diciembre de 2018, como se puede ver en el acta de grado: Pági na 12 | 17 Aunado a ello, resulta relevante señalar que incluso la tarjeta profesional de abogado, que habilitaba al investigado para el ejercicio profesional, fue expedida el 22 de enero de 2019, es decir, con posterioridad al momento en el que se comprometió a recaudar los dineros, veamos: Con base en lo anterior, se tiene que esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, pues con fundamento en lo dispuesto en el Pági na 13 | 17 artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se dirige contra los abogados en el ejercicio de su profesión, que conforme al artículo 19 de la misma norma, son los siguientes: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos

del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. En el mismo sentido, mediante decisión del 8 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra27, esta corporación decidió previamente que, ante una investigación seguida contra un estudiante de derecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de la competencia para conocer el asunto, por lo que resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado. Con todo, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad alegada, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del 19 de mayo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 27 Radicado 230012502000 2022 00261 01 Pági na 14 | 17

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 7 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 15 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 17 Pági na 17 | 17

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