🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 117.REBAJA SANCIÓN-F11001110200020200110401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 117.REBAJA SANCIÓN-F11001110200020200110401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ

Quejosos: JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY Y ANA ISABEL

REYES CASAS Radicación: 11001-11-02-000-2020-01104-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de su spensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) años.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, folio 46, del archivo “51SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 2 | 37

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.429.632 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 100.259 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Igualmente, se acreditó que el encartado registró una sanción disciplinaria de censura, impuesta mediante sentencia del 8 de julio de 2020, exigible a partir del 20 de noviembre de ese año.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 27 de febrero de 2020,4 por el señor José Alfredo Acosta Monroy y la señora Ana Isabel Reyes Casas, contra el abogado Milton León Acosta González, por negligencia profesional toda vez que se vieron inmersos en un proceso penal, dejándolos condenados a 56 meses de prisión.

negligencia profesional toda vez que se vieron inmersos en un proceso penal, dejándolos condenados a 56 meses de prisión.

Informaron que fueron denunciados por el representante legal de la Federación Colombiana de Tiro y Casa Deportiva-FEDETIRO, el 22 de marzo de 2006, por el delito de hurto, junto al señor Jesús Antonio Rodríguez Robledo.

En el desarrollo del proceso, en las diferentes etapas iniciales, representados por otro profesional, asistieron y estuvieron al tanto del desarrollo de la investigación y del proceso, hasta el 5 de noviembre de 2015, última citación que recibieron, audiencia que no se realizó por la renuncia al poder de su abogado de confianza.

Estando en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, una funcionaria de ese despacho judicial le recomendó el abogado Milton León Acosta González como defensor de confia nza, puesto

3 Folio 04 del archivo “03TramitePreliminar” del expediente digital. 4 Folios 01 - 07 del archivo “01Queja” del expediente digital. Página 3 | 37

que su abogado el señor Afanador Sánchez renunció al poder por los constantes quebrantos de salud que padecía para ese momento.

Acordaron una cita en Paloquemao, el disciplinable expresó que iba a revisar el proceso y posteriormente acordaron el valor de sus honorarios por la suma de $3.000.000 para la defensa de los quejosos.

Junto con la firma del poder correspondiente , el quejoso le entregó la suma de $1.000.000 y la señora Ana Isabel Reyes el valor de $1.000.000, en el mes

Junto con la firma del poder correspondiente , el quejoso le entregó la suma de $1.000.000 y la señora Ana Isabel Reyes el valor de $1.000.000, en el mes de noviembre de 2015. Aseguró que el abogado no les dio recibo alguno.

El señor Milton León Acosta González n o se presentó dentro del proceso, pese a que contaba con los poderes para actuar en representación de los quejosos.

Esta situación conllevó a que dicho despacho judicial al ver que no se había nombrado un abogado de confianza y en aras de continuar con el proceso decidió que las defensas fueran asumidas por una abogada de oficio de nombre Judith Amaya Rey, en audiencia de 26 de septiembre de 2017.

El quejoso solo en una oportunidad fue a la oficina de dicho abogado y lo atendió informando que el proceso estaba quieto. Posteriormente, frente a los requerimientos de dicho profesional le realizó un segundo pago por valor de $400.000 y un último pago el año 2018 por valor de $500.000.

El 20 de febrero de 2020, el quejoso recibió una llamada por parte de la señora Ana Isabel Reyes quien le informó que recibió un telegrama en el cual comunicaba que dentro del proceso penal se profirió sentencia el 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, condenándolos a 56 meses de prisión.

Inmediatamente el quejoso se comunicó con el abogado, quien solicitó que le enviara copia de dicha comunicación pues no estaba enterado de dicha decisión judicial.

4. TRÁMITE PROCESAL Página 4 | 37

enviara copia de dicha comunicación pues no estaba enterado de dicha decisión judicial.

4. TRÁMITE PROCESAL Página 4 | 37

La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, a través de auto del 08 de febrero de 2021, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 21 de septiembre de 2021,6 24 de febrero7 y 25 de abril de 2022,8 con asistencia del disciplinable, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.

Versión Libre de Judith Amaya. La abogada manifestó que, colaboró mucho con el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Penal del Circuito de Bogotá, como abogada de oficio de las actuaciones de Ley 600 con el Juzgado 49 y con el 50, aportó los documentos que se necesitaban, siempre tomaba los datos de ubicación de las personas para llamarlos, que normalmente no contestaban porque había n casos que llev aban mucho tiempo e indicó que figuraban los teléfonos fijos, no los correos electrónicos y estaba segura de que llamó a esos teléfonos sin obtener respuesta.

También señaló que, los Juzgados trataban de buscar a todas las personas, estaba segura de que fue a algunas audiencias y que las personas quejosas no asistieron, pero había que mirar el expediente para saber si hubo citación antes de la sentencia del 13 de febrero de 2020. Agregó que, la providencia

no asistieron, pero había que mirar el expediente para saber si hubo citación antes de la sentencia del 13 de febrero de 2020. Agregó que, la providencia fue apelada el 19 de febrero de 2020. Sin embargo, al poco tiempo por la anotación no presentó el alegato porque ya el memorial fue presentado por un abogado de confianza de los quejosos.

Ampliación de queja del señor José Alfredo Acosta Monroy. El quejoso refirió que, el abogado Milton León Acosta le fue recomendado en el Juzgado donde cursaba su proceso, ya que el abogado Jorge Afanador Sánchez por cuestiones de salud renunció al poder.

5 Folio 01 del archivo “04Apertura” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “10ActaFracasoPruebasY3DiasDisc21092021” del expediente digital. 7 Folios 01 - 03 “27ActaAudienciaPruebas24022022” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 “35ActaAudienciaCargos25042022” del expediente digital. Página 5 | 37

Aseguró que, se puso en contacto con el señor Milton León Acosta González y se reunió en la oficina del letrado. En ese encuentro, este le comentó que le cobraría $3.000.000 y decidieron comenzar desde entonces.

Alegó que, se encontró en una cafetería cerca de los Juzgados de Paloquemao y en esa reunión participó también la s eñora Ana Isabel Reyes Casas y ambos le llevaron cada uno $1.000.000 M/CTE. Una vez, recibido el dinero procedieron a autenticar los poderes para que el abogado estuviera

Casas y ambos le llevaron cada uno $1.000.000 M/CTE. Una vez, recibido el dinero procedieron a autenticar los poderes para que el abogado estuviera pendiente del proceso penal que se estaba adelantando por hurto.

Estableció que, el abogado desde entonces les informaba que todo se encontraba bien e incluso le entregaron un abono posterior por medio de Efecty.

Informó que, al pasar el tiempo, la señora Ana Isabel Reyes lo contactó preocupada porque le había llegado un oficio a su residencia en el que los notificaban de una sentencia condenatoria por 56 meses de cárcel. Por lo tanto, inmediatamente decidió comuni carse con el abogado Milton León Acosta González y este le respondió que eso era imposible y le exigió que les respondiera por lo sucedido porque el letrado les solicitaba nuevamente un poder para presentar el recurso de apelación.

Manifestó que, no tenía nada en contra de la doctora Judith Amaya, pero que extrañaba que ella no se hubiera comunicado con ellos, por lo que en principio se dio crédito, en el sentido de que llamó a los teléfonos fijos y no obtuvo comunicación con las personas quejosas.

Versión Libre Milton León Acosta. El disciplinable manifestó que, escuchó al señor José Alfredo Acosta Monroy, que tenía un proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para la época del 2015, que él lo contactó efectivamente y fue hasta su oficina, que él estuvo allá con la señora Ana Isabel Reyes, que de ella no recordaba muy bien la forma, la apariencia de ella, pero si recordó que estuvieron en la oficina hablando sobre un proceso que él tenía en ese Juzgado.

apariencia de ella, pero si recordó que estuvieron en la oficina hablando sobre un proceso que él tenía en ese Juzgado. Página 6 | 37

Aseguró que, no recordaba la cifra de los pagos supuestos realizados por el señor José Alfredo Acosta Monroy, que tampoco tenía presente si había hecho el cobro de esa cuantía o no.

Indicó que, el señor José Alfredo Acosta Monroy estuvo en la oficina, que estuvieron hablan do de un proceso, que si no estaba mal era por hurto agravado, que era contra la empresa donde él estaba prestando sus servicios, que se había perdido un material y un dinero.

Refirió que, se podían encontrar en Paloquemao, por lo cual dijo que efectivamente, que iba a estar por esos lados. En esa oportunidad no asistió. El quejoso indicó que por cuestiones laborales no había podido, por lo que entendió que no estaba interesado en que le llevara el proceso.

Alegó que, el quejoso señaló la firma de poderes con la señora Ana Isabel Reyes, pero dijo que le causaba curiosidad porque dijo que se los había entregado en la notaría que estaba en Paloquemao, que en el centro se encontraban varias y dijo que le entregó los poderes.

Señaló que, le causaba curiosidad la razón por la que el señor José Alfredo Acosta Monroy nunca estuvo pendiente en el Juzgado en sí se radicaron o no los poderes, lo mismo que la señora Ana Isabel Reyes.

Reiteró lo dicho por el quejoso, esto era, que el quejoso le alegaba que

confiaba en él, que se atuvo a lo que estuviera llevándole, por lo que agregó que no se estaba hablando solamente de unos días, sino de varios años, donde el señor José Alfredo Acosta Monroy nunca fue al despacho, nunca fue al Juzgado. Esa autoridad judicial como lo indicó, era de descongestión, fue muy poco el tiempo que estuvo en funcionamiento, pues fue acabado y después remitido los procesos a otros despachos.

Aseguró que, estuvo en ese Juzgado porque tenía un proceso de confianza ahí y terminó, pero no volvió a prestar más colaboración o nunca más volvió. No tenía confianza ni con la señora juez ni con la señora secretaria ni con los Página 7 | 37

otros funcionarios de ese despacho, como lo indicó el quejoso Alfredo Acosta que lo recomendaron.

Por otra parte, parafraseó lo señalado por el quejoso frente a la entrega de dos millones de pesos, tal y como lo hizo en la pregunta que le formuló porque nunca le pidió un recibo. Nunca firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso.

Después de la cita que tuvieron en la oficina, dijo que el quejoso no volvió. Refirió que se desentendió de ese caso.

Manifestó que, en efecto, a él s í le consignaron $500.000 para adelantar el proceso.

Indicó que, el quejoso le preguntaba por el proceso, frente a lo cual le informaba que había cambiado el Juzgado.

Señaló que, eso lo hacía, no porque tuviera un contrato de prestación de servicios con el quejoso, sino porque le estaba informando lo que pasaba.

Señaló que, eso lo hacía, no porque tuviera un contrato de prestación de servicios con el quejoso, sino porque le estaba informando lo que pasaba. Consideró que nunca figuró como apoderado del señor José Alfredo Acosta Monroy ni de la señora Ana Isabel Reyes en el proceso penal, lo que le causó más asombro, pues, según el quejoso, lo estaba defendiendo a él cuando no era cierto.

Recordó que, le dijo al quejoso José Alfredo Acosta Monroy que desconocía la sentencia, desconocía lo que sucedió, por lo que tocaría mirarlo, pero para eso tendría que darle poder para poder mirarlo porque no era parte del proceso, por lo que no podía consultar el expediente.

Indicó que no afectó al quejoso, no hizo nada que le permitiera estar incurso en una sanción disciplinaria.

Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Milton León Acosta González por el posible incumplimiento del deber establecido en el num eral Página 8 | 37

10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestac ión de servicios, y a aquellos que contrate para el

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestac ión de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el abogado no adelantó sus gestiones profesionales en el proceso penal que cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y luego reasignado al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con el radicado N°11001310405620160322. El abogado pese haber recibido los poderes de los quejosos y honorarios, no hizo parte del proceso y estuvo haciéndoles creer todo iba por buen camino, omitiendo hacerse parte hasta el 27 de febrero de 2020 y en defender los intereses de sus prohijados.

Se archivaron las diligencias en favor de la abogada disciplinable Judith Amaya Rey de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 8 de la Ley 1123 de 2007, sin recursos.

La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 18 de mayo de 2022,9 con asistencia de la defensora de oficio y los quejosos. Oportunidad en la cual se recibió ampliación de la queja y se presentaron alegatos de conclusión.

Ampliación de queja de la señora Ana Isabel Reyes Casas. La quejosa manifestó que, en los juzgados de Paloquemao le recomendaron al doctor

Ampliación de queja de la señora Ana Isabel Reyes Casas. La quejosa manifestó que, en los juzgados de Paloquemao le recomendaron al doctor José Alfredo Acosta Monroy, a quien le dieron $2.000.000, el poder y toda la información, en una sola oportunidad para que los defendiera en el proceso

9 Folio 01 del archivo “46ActaAudienciaJuzgamiento18052022” del expediente digital. Página 9 | 37

penal que fue iniciado con ocasión de denuncia que fue presentada por FEDETIRO; sin embargo, el abogado nunca los defendió y cuando supieron ya tenían orden de detención.

Aseguró que, le llegó información de que iban a detenerlos y se contactó con el quejoso, puesto que le envió por WhatsApp la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

La defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los que solicitó la absolución, cierre y archivo del proceso de su defendido, bajo el argumento de que no existía prueba suficiente con valor probatorio que lo responsabilizara de la queja interpuesta.

La calificación provisional se basó en supuestos que no permitían dar claridad a los hechos expuestos por el quejoso. Es decir, que, si bien obra material probatorio donde formalmente se interpuso una presunta queja en contra del disciplinable, también lo es que el mismo carece de valor probatorio y claridad que permitiera identificar los hechos que originaron la acción.

En primer lugar, las pruebas consistieron en una captura de pantalla de WhatsApp que al inicio no era legible y que acto seguido tal y como constaba en la entrega realizada por el señor José Alfredo Acosta Monroy se podía dar

WhatsApp que al inicio no era legible y que acto seguido tal y como constaba en la entrega realizada por el señor José Alfredo Acosta Monroy se podía dar mayor claridad a lo acontecido, sin embargo, en dicho mensaje no se identificaron detalles de los hechos acaecidos en la queja interpuesta, siendo estos libres de interpretación y establecimiento de la verdad.

Adicionalmente, las capturas de WhatsApp no permitieron identificar que el disciplinable haya ostentado la calidad de infractor, puesto que en las imágenes aportadas no se pudo constatar obligación alguna, por lo que no se podía identificar que los datos registrados correspondieran al investigado. En ningún momento se identificó algún número de celular o de contacto que haya sido precisamente con el disciplinable con qu ien se haya entablado dicha conversación, lo cual se pudo dar a interpretación de que se haya tratado de otra persona. Página 10 | 37

Asimismo, durante la versión libre y la declaración juramentada de las personas quejosas tampoco se dio algún número de celular o de men saje que haya corroborado que correspondieran al número de las personas frente a las cuales cursaba la queja.

Agregó que quedaba sencillo entablar cualquier tipo de conversación con otras personas y posteriormente modificar los datos del receptor, para después alegar que los mensajes eran con el disciplinable.

Añadió, que en declaración de la quejosa Ana Isabel Reyes Casas en ningún momento tuvo contacto con su defendido ni recordó momentos importantes como lo alegó durante la queja y en el proceso, pues si bien es cierto tuvieron un proceso tan delicado como el penal, pero sí deben recordar aspectos no tan precisos, pero, por lo menos, como el señor Acosta lo mencionó detalles

un proceso tan delicado como el penal, pero sí deben recordar aspectos no tan precisos, pero, por lo menos, como el señor Acosta lo mencionó detalles que dieran veracidad de la presunta falta que le endilgaron a su defendido.

Por tanto, no era posible con el material probatorio aportado y allegado y los testimonios rendidos por las personas quejosas establecerse que, en efecto, hubo una conversación sostenida con el defendido.

No existieron otros medios de prueba que acreditaran que el disciplinable ofreció servicios de abogado para las personas quejosas, no obraba en el expediente ni en el proceso penal por hurto agravado un poder amplio y suficiente para iniciar las obligaciones de abogado.

Tampoco obraba documento alguno que probara el pago indicado por el quejoso, pues si bien era cierto, como lo refirió el disciplinable, el conocimiento que tenía una persona contable, profesional de contabilidad, que era un requisito mínimo que se debía exigir cada vez que se adquiría una compra o un servicio, en ese caso se debía reflexionar que, conociendo ese requisito tan mínimo en su diario vivir, en el caso de esa profesión, omitió exigirlo y ahí surgió esa casualidad.

Precisó era viable, como lo indicó el abogado Milton León Acosta González en versión libre, que decidió en forma generosa y voluntaria con los Página 11 | 37

investigados prestar ayuda a las súplicas que los quejosos en su momento hicieron.

Todo lo anterior, para inferir en la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna y el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que

Todo lo anterior, para inferir en la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna y el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no se pudo esclarecer o allegar prueba alguna que endilgara responsabilidad en contra del disciplinable, pues las pruebas allegadas por el quejoso no permitieron identificar infracción alguna además de identificarse en esas capturas de pantallas algo tan sencillo como un número de celular para poder corroborarse que en efecto fue esa persona con la que entablaron la conversación.

Aseguró que la calificación provisional se basaba en supuestos, pero no existía certeza.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 12 de mayo de 2023, 10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) años.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el abogado materializó su conducta omisiva, pues recibió los poderes de los quejosos, recibió los honorarios y no se presentó dentro del expediente al punto de que ni siquiera se había enterado de la s entencia y de la designación de una defensora de oficio. Jamás presentó un memorial pidiendo terminación del proceso por prescripción ni otro asunto parecido.

oficio. Jamás presentó un memorial pidiendo terminación del proceso por prescripción ni otro asunto parecido.

Refirió que, el abogado Milton León González contó con los poderes de los quejosos para ejercer la defensa; sin embargo, no los entregó al juzgado ,

10 Folios 1 - 46 del archivo “51SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 12 | 37

demostrándose su total indiligencia con el encargo encomendado y con ello la incursión en el ilícito reprochado.

Sobre los mensajes de WhatsApp, el disciplinable admitió haberlos enviado y haberlos recibido, le dijo el abogado que lo esperara en Paloquemao, pero el quejoso le indicó que lo disculpara, que se le había olvidado, pero que ese día tenía el encargo.

En otro mensaje le dijo el disciplinable al quejoso que no lo olvidara, en respuesta le dijo que no, que ya tenía los quinientos mil pesos para entregarle el martes, por tal razón le pidió que le indicara el número de cuenta para consignarle o el número de cédula para hacerlo por Efecty y el abogado le informó su nombre completo y número de cédula.

Por tal razón, llam ó la atención que en los mensajes de WhatsApp se estuviera hablando de honorarios y que luego el abogado dijera que el quejoso generosamente quiso regalarle quinientos mil pesos ($500.000), porque él informaba que se podía presentar un memorial pidiendo la terminación.

Así las cosas, no se acepta ron las excusas que el abogado Milton León Acosta González planteó y fue sancionado tal y como se le llamó a responder en el auto de cargos.

Acosta González planteó y fue sancionado tal y como se le llamó a responder en el auto de cargos.

La Seccional estableció que , el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que actuó con una conducta omisiva, puesto que guardó cada poder, recibió los honorarios y no se presentó dentro del expediente al punto de que ni siquiera se había enterado de la sentencia, de la designación de una defensora de oficio. Jamás presentó un memorial pidiendo terminación del proceso por prescripción ni otro asunto parecido.

También se le atribuyó la modalidad culposa en la medida en que de manera negligente se abstuvo de defender a los quejosos, al dejar que pasara el tiempo pensando que algún día seguramente iba a prescribir, que las Página 13 | 37

personas quejosas no estaban enteradas de las audiencias, que seguramente el proceso estaba quieto, pero no hizo ninguna actuación ni para renunciar el poder ni para avisarles que ya no era su defensor, pero sí, en el 2019 recibió una suma de quinientos mil pesos por Efecty, lo que fue aceptado por aquel.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consid eró necesario, proporcional y razonable, imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, lo anterior en consideración a la transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y los antecedentes disciplinarios del encartado.

6. RECURSO DE APELACIÓN

la conducta y los antecedentes disciplinarios del encartado.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión,11 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que indicó que, el a quo no realizó una correcta valoración probatoria en el presente caso.

Afirmó que, nunca recibió los poderes otorgados por los quejosos, ni tampoco el dinero que estos hicieron alusión. Teniendo en cuenta, la incongruencia en las versiones, dado que aseguraron que se lo entregaron en la calle, así como el dinero, siendo poco creíble, al no haberle puesto una cita en su oficina y exigirle el recibo que constatara lo que le habían entregado.

Alegó que, la versión de su ampliación de queja, la señora Isabel Reyes Casas, afirmó: “En los Juzgados de Paloquemao, cuando fuimos a audiencia que se canceló por enfermedad, nos recomendaron al doctor Milton Acosta, a quien le dimos dos millo nes, el poder y toda la información en una sola oportunidad para que nos defendiera”.

La declaración fue totalmente falaz, pues la señora, si fue a la audiencia de la que hizo relación, no pudo haber sido en Paloquemao porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión se encontraba ubicado en el

11 Folios 01 -08 del archivo “07RecursoApelacion” del expediente digital. Página 14 | 37

edificio San Remo, ubicado en la calle 19 con carrera 6, situación que no fue verificado por el a quo.

Aseguró que, no se le encargó labor o misión alguna porque no suscribió contrato con los quejosos , por lo que no es procedente que le hubiese

Aseguró que, no se le encargó labor o misión alguna porque no suscribió contrato con los quejosos , por lo que no es procedente que le hubiese aplicado o asignado la violación a l deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Refutó que, la Seccional hubiese utilizado el argumento que el señor José Alfredo Acosta Monroy, lo llamó para comentarle que lo habían condenado y en el que supuestamente le expresó que tocaba apelar la decisión, siendo lógica la respuesta. Por lo tanto, el abogado le solicitó el poder para poder interponer el recurso, teniendo que requerir los datos de identificación, ya que nunca contó con los poderes.

Indicó que, los pantallazos de WhatsApp aportados por el quejoso, en los que se demostrarían unas conversaciones, se debe resaltar que las imágenes no son claras, dejando dudas que hubiesen sido con el disciplinable y mucho menos que fuese la línea telefónica de este.

Manifestó que, en el evento de ser considerado disciplinariamente responsable, se debería tener en cuenta que la dosificación de la sanción adoptada por la primera instancia fue despro porcional al imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Por esta razón, el único antecedente con el que cuenta era con una censura y consideró que se analizara nuevamente.

Por los argumentos expuestos, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 31 de julio de 2023, el proceso de la referencia fue Página 15 | 37

asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Cas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...