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CNDJ - 118. ACTOS FRAUDULENTOS Faltó a la verdad en los escritos mediante los cuale

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 118. ACTOS FRAUDULENTOS Faltó a la verdad en los escritos mediante los cuale
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002321 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por incurrir, a título de culpa, en las faltas previstas en los artículos 37.1y 37.2, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28; y a título de dolo, en el precepto 33.9, al desatender el deber previsto en el numeral 6° de la regla 28, normas todas de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en lo informado el 2 de octubre de 2020 por el señor Rafael Humberto Torres Espejo, en calidad de Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque, Cundinamarca, quien refirió lo siguiente: 1 Sala integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA El 2 de enero de 2019, el abogado investigado fue contratado como apoderado del Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque E.S.E., para defender sus intereses en el medio de control de reparación directa 110013336031201500637 00, promovido contra esa entidad por Daniel Alejandro Alayón León y otros, asunto de conocimiento del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pero el abogado no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 30 de julio de 2019, y como consecuencia de ello, se declaró desierta la apelación interpuesta por el investigado respecto de la sentencia proferida el 2 de abril anterior, con la que fue condenada la institución al pago de $910’000.000,oo.

Indicó que la anterior situación no fue informada por el profesional del derecho a su poderdante y agregó que en los escritos presentados los días 10 y 29 de julio de 2019 al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante los cuales el letrado solicitó aplazamiento de las audiencias de conciliación citadas para los días 16 y 30 de julio del mismo año, este faltó a la verdad, porque en estos dijo que el comité de conciliación del Hospital no se había podido reunir para decidir sobre el caso, cuando lo cierto era que el

denunciado nunca había informado a la entidad que se requería de reunión alguna para tratar el tema. Junto con el informe, la entidad allegó las siguientes pruebas:

1. Contrato de prestación de servicios No. 90 de 2 de enero de 2019 suscrito entre el disciplinable y el gerente de la E.S.E. San

Vicente de Paúl de Fómeque. Página 2 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

2. Fallo de primera instancia proferido el 2 de abril de 2019 por el

Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá.

3. Notificación y constancia de envío de la sentencia al correo del abogado investigado.

4. Remisión al apoderado vía correo electrónico de fecha 4 de julio de 2019 de la citación a la audiencia previa a admitir el recurso de apelación.

5. Solicitud de aplazamiento de audiencia, radicada el 29 de julio de

2019.

6. Auto del 8 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 31 Oral Administrativo de Bogotá, por medio del cual se declaró desierta la apelación.

7. Pantallazo de resumen de la consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial de 14 de agosto de 2019.

8. Auto de 15 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 31 Oral Administrativo de Bogotá, por medio del cual no se repuso el

auto de 12 de agosto de 2019.

9. Liquidación y acuerdo conciliatorio de la sentencia de 2 de abril de 2019 por $910.000.000.

10. Comprobante de egreso No. 39368 de 28 de diciembre de 2019, en donde consta el pago realizado por la ESE Hospital por

$910.000.000. Página 3 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93’123.215 y tarjeta profesional No. 85.382 del CSJ2, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios, en los cuales consta que el togado registraba una sanción disciplinaria de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, comprendidos entre el 24 de agosto y el 23 de octubre de 2017, por sentencia impuesta el 24 de mayo de esa anualidad.

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 21 de octubre de 2020 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, quien mediante auto de 29 siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado SIGIFREDO DEVIA

RODRÍGUEZ.

Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones que se explican a continuación: 2 Certificado No. 462942 de fecha 27 de octubre de 2020. Página 4 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA

3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

El 11 de febrero de 2021 se instaló la audiencia, a la cual asistieron el disciplinable, su defensora de confianza, y la representante del Ministerio Público. No compareció el el señor Rafael Humberto Torres Espejo, en calidad de Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque; sin embargo, asistió la señora Andrea Sirlleny Velásquez Agudelo, en calidad de testigo, quien manifestó que la persona que presentó el informe, ya no era el representante legal. En la diligencia se recibió juramento de la testigo Andrea Sirlleny Velásquez Agudelo (tesorera general del Hospital de Fómeque), quien manifestó lo siguiente: hubo un proceso de reparación directa en contra de la institución, el cual se perdió. Indicó que el proceso de reparación directa surgió con ocasión de una presunta falla médica

por la muerte de una ciudadana de Choachí. Adujo que el inculpado no sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia, y en este proceso se condenó a la institución a pagar $910.000.000. Aseveró que se citó a una primera audiencia de conciliación, y el investigado solicitó un aplazamiento, con el argumento de que el Comité de Conciliación de la entidad, no se había reunido. En la segunda fecha que la juez fijó, unos días antes se radicó un nuevo oficio por el profesional del derecho, en el cual solicitó nuevamente un aplazamiento con fundamento en que el Comité no se había podido reunir. Posteriormente, se recibió versión libre del disciplinado, quien indicó lo siguiente: Página 5 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA Dijo que apeló la sentencia condenatoria, y que sí la sustentó; explicó claramente la falla, documento avalado por el gerente del hospital; después de presentado el alzamiento, el juzgado convocó a una audiencia de conciliación, a la cual asistió, y solicitó aplazamiento, ya que no contaba con la reunión del Comité de Conciliación de la entidad; antes de la siguiente fecha de audiencia, solicitó de nuevo el aplazamiento, con el fin de que el comité de conciliación y defensa judicial del hospital se reuniera, pero como no fue así, no podía

acudir a la audiencia, dado que necesitaba previamente autorización del mismo para fijar la postura de la entidad; el Juzgado declaró desierta la apelación, decisión que recurrió oportunamente, pero se mantuvo incólume; sugirió a la entidad interponer una tutela contra el juzgado por los autos emitidos, pero el gerente no accedió, y en cambio le revocó el poder y nombró a otra abogada, con lo cual terminó su contrato; si hubiera incurrido en falta disciplinaria alguna con las solicitudes de aplazamiento, el juzgado habría “compulsado” las copias disciplinarias correspondientes. En la audiencia se decretaron las pruebas de rigor y se fijó nueva fecha. Así, el 13 de mayo de 2021 se reanudó la diligencia, a la cual asistió el investigado, su defensora de confianza, y la testigo Olga Lucía Sarmiento Gil (directora jurídica del hospital para la época de los hechos). Se recibió testimonio a Olga Lucía Sarmiento Gil, quien indicó que el estado del proceso de reparación directa solo fue conocido en agosto de 2019, cuando acudió junto al Gerente del hospital al Página 6 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, y se enteraron de que la apelación contra la sentencia había sido declarada desierta

por la inasistencia del disciplinable a la audiencia de conciliación, luego de su admisión; cuando se dieron cuenta de que el abogado había solicitado los aplazamientos a la audiencia de conciliación, advirtieron que utilizó argumentos que no eran ciertos, en la medida que ella, como asesora jurídica, nunca fue citada a comité de conciliación para revisar el tema, antes de las providencias del despacho; para agosto de 2019 se reunieron los miembros del Comité de Conciliación, entre ellos la secretaria Andrea Velásquez, quien manifestó que nunca se citó al comité para tratar ese tema, y que el abogado no había expresado que se requería reunión. Acto seguido, el abogado investigado rindió ampliación de versión libre, en la cual indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Por qué razón no compareció a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. RESPONDIDO: Se tenía que radicar por escrito en el juzgado, el día que se tenía que hacer la audiencia se manifestó al gerente y representante legal del hospital, hombre qué hacemos porque yo necesito que ustedes me avalen. En ese entonces hay una persona que es Andrea López, ella sufre de cáncer. En ese tiempo le dieron a ella como mes y medio de incapacidad. Entonces yo le manifesté al doctor Rafael, qué hacemos doctor Rafael porque a mí me toca llevar el acta, en estas diligencias, como son representaciones del Estado, hay que llevar un acta firmada por ellos. Me dijo no, pidamos nueva fecha porque ella no está dentro del Comité, está muy enferma, y la otra doctora también que pertenecía era la doctora Elizabeth tampoco

estaba. Entonces yo me dirijo a él que era mi jefe inmediato, qué hacía con ella, entonces él me dijo solicite nueva fecha, porque yo no puedo convocar porque era un contratista, sino ellos mismos tenían que convocar, hacer el acta, y así autorizarme para conciliar o no. Resulta que la fecha me la dieron en el mismo mes de julio, con 8 días de diferencia entre una y otra, le dije entonces a ellos, mire qué hacemos. Listo pida nueva fecha doctor, yo no puedo solamente reunirme con otra persona Página 7 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA porque los Comités de Conciliación son de 4 personas. Entonces por eso fue que se solicitó eso, sin embargo, el recurso ya estaba sustentado.” Expresó que para la audiencia convocada para el 30 de julio de 2019 ocurrió igual, el gerente le dijo que pidiera otra prórroga.

Durante la audiencia se dejó constancia que el disciplinado manifestó que las personas que había solicitado citar como testigos, no pudieron asistir por temas laborales. El 9 de agosto de 2021 fue reanudada la diligencia, a la cual asistió el encartado, su defensora de confianza y el agente del Ministerio Público. Durante dicha diligencia se procedió a la formulación de cargos, así: En cuanto a la imputación jurídica, se le endilgó al disciplinado la

presunta comisión de las siguientes faltas: i) La regulada en el artículo 37.1, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28; ii) la prevista en el artículo 37.2, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28; y iii) la señalada en el numeral 9º del artículo 33, a título de dolo, y con ello el desconocimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. Dichas disposiciones señalan lo siguiente: Página 8 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional” En lo concerniente a la falta culposa del artículo 37.1 del CDA, el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia de conciliación fijada para el 30 de julio de 2019 en el proceso de reparación directa 2015-00637, seguido contra su cliente el Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque E.S.E., lo cual generó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 2 de abril de 2019.

En lo concerniente a la falta culposa del artículo 37.2 del CDA, se indicó que el investigado omitió la rendición escrita de informes de la gestión a su cargo. Finalmente, en cuanto a la falta del artículo 33.9 del CDA, se explicó que el abogado investigado intervino en actos fraudulentos, en tanto faltó a la verdad en los escritos presentados los días 10 y 29 de julio de 2019 al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante los cuales solicitó aplazamiento de las audiencias citadas para los días 16 y 30 de julio siguientes, dado que en estos dijo que el Comité de Página 9 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA Conciliación de la entidad no se había podido reunir para decidir sobre el caso, cuando lo cierto era que el abogado nunca informó al hospital que se requiriera reunión para tratar el tema. 4.- Etapa de juzgamiento.

En sesión llevada a cabo el 8 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia pública, a la cual asistió el disciplinado, los testigos, la defensora de confianza del disciplinado y el agente del Ministerio Público. Se recibió nuevamente testimonio de la abogada Olga Lucía Sarmiento Gil, quien relató lo siguiente: Reiteró que en el hospital solo se enteraron del trámite del asunto en agosto de 2019, época en la cual acudió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá junto al gerente del Hospital, y se enteraron de la declaratoria de desierto el recurso porque el investigado no asistió a la audiencia de conciliación previa a la admisión de ese medio vertical. Igualmente, expuso lo siguiente: “(…) Yo conocí del tema en el mes de agosto, más o menos, del año 2019 (…). Nosotros fuimos con el gerente (…), fue un fallo que al parecer ya había quedado en firme y solicitamos las copias del recurso que había interpuesto el doctor Sigifredo. El doctor Sigifredo interpuso recurso en tiempo, y posteriormente lo que no se realizó fue que no se asistió a la audiencia previa a la admisión del

recurso. (…) evidenciamos que se había interpuesto el recurso, la audiencia de conciliación fue prevista en dos ocasiones, pero se había solicitado por parte del doctor Sigifredo el aplazamiento. En la segunda audiencia, del 30 de julio, solo comparece la parte demandante, y ya como había sido el segundo aplazamiento, se surte la audiencia sin el doctor Sigifredo. Como consecuencia de ello, el juzgado expide un auto el 15 de agosto, en donde declara desierto el recurso por la no comparecencia de la parte demandada (…)”3. 3 Archivo digital 8.NOVIMEBRE.2021, carpeta CDS AUDIOS Y AUDIENCIAS. Minuto 4:21 Pági na 10 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA Se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que en virtud del Decreto 1716 de 2009, el investigado no tenía la obligación de citar al comité de conciliación del Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque E.S.E., para presentarse a la audiencia previa a la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de abril de 2019; que el profesional solo podía ser invitado a las sesiones del comité, pero no ser parte integrante del mismo; en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el abogado y el hospital, no quedó estipulado que el profesional tuviera la obligación de convocar

al comité de conciliación para que tomara decisiones frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de confianza del disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó que a su defendido le fue entregado el proceso de reparación directa sin que la apoderada antecesora del hospital hubiera contestado la demanda, lo cual dificultó su gestión profesional; cuando se profirió la sentencia condenatoria, su asistido interpuso oportunamente la apelación, de la cual tuvo conocimiento el gerente del hospital; la primera vez en que se programó la audiencia de conciliación, el profesional del derecho sí se presentó, de hecho, en ese momento informó que no se había reunido el comité de conciliación del hospital, por lo que la diligencia fue aplazada; el comité de conciliación de la entidad nunca se reunió, a pesar de que tenía conocimiento del proceso y era su deber hacerlo; el juzgado Pági na 11 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA debió ser garantista, y haber concedido la apelación, aún si el comité de conciliación no se conformó.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado SIGIFREDO DEVIA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.123.215 y tarjeta profesional 85.382, de cometer las siguientes faltas: 1) la descrita en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28; 2) la prevista el numeral 2º del artículo 37, a título de culpa, y con ello desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28; y 3) la señalada en el numeral 9º del artículo 33, a título de dolo, y con ello desconocer el deber del numeral 6º del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES.” Como fundamentos de la decisión, la primera instancia expuso los siguientes. - Falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con la falta prevista en el artículo 37.1 del CDA, la primera instancia explicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se pudo evidenciar que el investigado no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 30 de julio de 2019 en el proceso de reparación directa 2015-00637 promovido contra el hospital, lo que consecuentemente generó que se declarara desierto el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria del 2 de abril de

2019. Pági na 12 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA En versión libre, el disciplinado manifestó que solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, a fin de que el comité del hospital se reuniera. Dijo que sugirió a la entidad interponer una tutela contra el juzgado por los autos emitidos, pero el gerente no accedió, y en cambio le revocó el poder y nombró a otra abogada, con lo cual terminó su contrato. En ampliación de versión, expresó que para la primera fecha de audiencia, pidió autorización al gerente del hospital con el fin de que le permitiera asistir a ella, pero como no se contaba con acta del comité de conciliación, el funcionario no se la dio, y en cambio le dijo que pidiera la programación de una nueva fecha. Para el 30 de julio de 2019 ocurrió igual, porque el gerente le dijo que pidiera otra prórroga.4

Frente a tales argumentos, la primera instancia indicó que desde la presentación de la queja quedó sentado que el señor Rafael Humberto Torres Espejo, entonces gerente del hospital San Vicente de Paúl de Fómeque E.S.E., no le solicitó aplazar las audiencias; todo lo contrario, porque en el escrito que originó este asunto se plasmó claramente que el letrado nunca informó del fallo al comité para que se estudiara el caso de una posible conciliación5, comité del que hacía

parte el gerente, en los términos del artículo 2° de la Resolución 77 de marzo de 2017.6 En cualquier caso, el a quo indicó que tal circunstancia no le impedía al abogado asistir a la audiencia, porque las peticiones de 4 Folios 102 y 163 5 Folio 3 6 Folios 131 a 137 Pági na 13 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA aplazamiento las podía presentar durante la diligencia, con lo cual se aseguraba de que la parte final del inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época, no le fuera aplicable, en tanto su tenor no admitía equívocos: la asistencia era obligatoria, y la inobservancia de tal regla imponía declarar desierto el recurso contra el fallo condenatorio. Por eso, no hubo razón que impidiera concluir que el investigado se ausentó injustificadamente de la audiencia programada para el 30 de julio de 2019.

En conclusión, se advirtió que se configuró la falta y que con ello incumplió el deber del numeral 10º del artículo 28 del CDA, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La falta fue cometida a título de culpa, porque el abogado infringió su deber objetivo de cuidado. - Falta del artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia indicó que el profesional del derecho también se abstuvo de rendir informes mensuales al Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque E.S.E., y sobre ello dio cuenta no solo el informe del gerente de la entidad en el que evocó las obligaciones del disciplinable contenidas en el contrato de prestación de servicios, como ya se vio, sino la entonces asesora jurídica del hospital, Olga Lucía Sarmiento Gil, al decir en declaración juramentada que el estado del proceso solo fue conocido en agosto de 2019 cuando acudió junto al gerente al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, y se enteraron de que la apelación contra la sentencia había sido declarada desierta por la ausencia del profesional. Pági na 14 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA La abogada Sarmiento Gil fue escuchada como testigo en dos oportunidades, la primera el 13 de mayo de 2021 y la segunda el 8 de noviembre siguiente, y las dos veces mantuvo un discurso unísono sobre el papel del abogado como apoderado del hospital en el proceso

2015-00637. Explicó que la sentencia condenatoria fue proferida el 2 de abril de 2019, el abogado interpuso recurso de apelación el 23 de abril siguiente, y el despacho fijó audiencia de conciliación para los días 16 y 30 de julio de 2019, en razón de la solicitud de aplazamiento del

profesional. En la última fecha no compareció el abogado, lo que conllevó a que mediante auto del 8 de agosto de 2019, el juzgado tuvo por surtida la etapa de conciliación y declaró desierto el recurso contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, en todo ese tiempo el profesional no informó al hospital el trámite del asunto. En consecuencia, el disciplinado cometió la falta descrita en el numeral artículo 37.2, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, ambas de la Ley 1123 de 2007, porque omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada. La falta fue cometida a título de culpa, porque en este caso también el profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión. Pági na 15 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA - Falta del artículo 33.9 del CDA.

La primera instancia apuntó que luego de que el juzgado fijara para el 16 de julio de 2019 la audiencia de conciliación previa a la admisión de la apelación contra el fallo, el abogado radicó un memorial ante el despacho el 10 de julio de 2019, mediante el cual solicitó programar nueva fecha para la diligencia, con fundamento en que, según él, “no se ha podido reunir el comité de conciliación, para tomar una decisión

al respecto, por falta de dos integrantes”. El despacho accedió y reprogramó la audiencia para el 30 de julio de 2019.7 Un día antes de la audiencia, el 29 de julio de 2019, el abogado solicitó fijar una nueva fecha, sobre la base de que “(…) el comité que se encuentra previsto para atender estos asuntos se reúne una vez mensualmente”, y dijo: “(…) las fechas que se han fijado para llevar a cabo dicha audiencia, se han fijado dentro del mismo mes de julio, haciendo un poco difícil reunir al comité”.8 Explicó que contrario a lo dicho por el profesional en esos escritos, en el informe se indicó expresamente que el abogado nunca comunicó del fallo al comité para que se estudiara una posible conciliación, expresamente se señaló: “(…) el profesional nunca citó ni radicó ningún documento al comité para informar del fallo ni mucho menos que se estudiara el caso de una posible conciliación”, así como también: “(…) se reitera [que el abogado] no informó nunca al comité para tratar y revisar el caso que le ocupaba”.9 7 f. 537 a 556, 559, 560 y 561, arch. “01CuadernoPrincipal.pdf”, f. 170 –CD 8 folio 562, arch. “01CuadernoPrincipal.pdf”, f. 170 –CD 9 Folios 3 y 4 Pági na 16 | 58 A 12726 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202002321 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA También encontró que la abogada Sarmiento Gil, escuchada como testigo en el proceso, dijo que cuando se dieron cuenta de que el abogado había solicitado los aplazamientos, advirtieron que utilizó argumentos que no eran ciertos, en la medida que ella, como asesora jurídica, nunca fue citada en comité de conciliación para revisar el tema. Además, para agosto de 2019, se reunieron los miembros del comité de conciliación, entre ellos, la secretaria Andrea Velásquez, quien manifestó que nunca se citó al comité para tratar ese tema, y que el implicado no había manifestado que se requería reunión.

De manera que, a juicio de la primera instancia, quedó en evidencia la utilización de argumentos mendaces por parte del profesional para fundamentar sus solicitudes de aplazamiento de las audiencias. En ese sentido, estimó que se configuró la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello el abogado investigado incumplió el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, ídem, porque intervino en actos fraudulentos, al faltar a la verdad en los escritos presentados los días 10 y 29 de julio de 2019 al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante los cuales solicitó aplazamiento de las audienci

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