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CNDJ - 118.-Prescribe conducta--Absuelve-Incongruencia entre la formulación de carg

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 118.-Prescribe conducta--Absuelve-Incongruencia entre la formulación de carg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11343

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002020 00914 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 05 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó a la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO con MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 18 de febrero de 2020 por el señor Yunc Carlos Gallón 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11343

RAD. No. 1100111020002020 00914 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Sepúlveda en contra de la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO, toda vez que en febrero de 2015 le encargó la defensa de sus intereses para que pudiera participar de la herencia objeto del proceso de sucesión con radicado 2014-00799 del causante Carlos Arturo Gallón, sin embargo no actuó con la diligencia esperada, porque no insistió en agenciar sus derechos luego de advertir que supuestamente había repudiado el legado. Además, tampoco rindió informes de la gestión encomendada. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.679.806, era portadora de la tarjeta profesional de abogado número 213.477 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto3 del 26 de febrero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 20 de abril y 26 de julio de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:

  • Ampliación y ratificación de la queja: indicó que conoció a la abogada desde el año 2015 porque acudió a esta para que lo asesorara en un trámite de un proceso de sucesión, razón por la cual le otorgó poder y le pagó por honorarios la suma de $1.500.000. Sin embargo, pese a otorgarle el mandato está se desapareció y no supo qué actuaciones adelantó. Manifestó que creía que el proceso estaba vigente. Precisó que le otorgó varios poderes, uno para el proceso de sucesión y otro 3 Archivo digitalizado 001 – folio 12.

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RAD. No. 1100111020002020 00914 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA para obtener información de la pensión de su papá. - Versión libre de la investigada: indicó que conocía al quejoso desde agosto del año 2015 con ocasión de una consulta jurídica por el trámite de un proceso de sucesión, fecha en la cual le otorgó poder para que lo representara en ese trámite. Sin embargo, le manifestó que el asunto era complejo porque la sucesión fue abierta en septiembre de 2014 y a la fecha había trascurrido el término de 40 días para que se hiciera parte de la misma y no lo hizo. Asimismo, observó que en atención a su no comparecencia el despacho había señalado en providencia que el señor Gallón Sepúlveda había repudiado los bienes, por lo que el trámite estaba adelantado, a lo que su cliente le indicó que se habían presentado

actuaciones fraudulentas, informándole entonces que, lejos de participar en el proceso de familia lo que se debía era promover un proceso por fraude procesal, a lo que su cliente aceptó. En virtud de lo anterior, también le otorgó poder para recaudar información en los entes necesarios sobre la pensión del causante y para presentar denuncia penal. Indicó que su cliente quedó en entregarle información relevante para su actuación en el trámite penal, pero no lo hizo y no volvió a verlo y que, además, por asuntos médicos se mudó del lugar conocido por su cliente y donde se reunían, por lo que asumió que el señor Gallón Sepúlveda desistió de la denuncia. - Copia4 de piezas del proceso de sucesión con radicado 2014-00799 y certificación, del cual se advirtió que el juicio de sucesión se declaró abierto el 11 de septiembre de 2014; la abogada investigada radicó 4Archivo digitalizado 01folio 130 -165. Pági na 3 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA poder el 14 de septiembre de 2015 con el cual, además, allegó escrito de objeción de los inventarios y avalúos presentados por Fanny Leonor Sepúlveda Alvarado y Renz Frey Gallón Sepúlveda. De igual forma se observó que por auto del 02 de octubre de 2015 el Juzgado 9° de Familia de Descongestión de Bogotá asumió el

conocimiento de las diligencias, pero no tuvo en cuenta las solicitudes presentadas por la abogada CARDOZO CARDOZO sobre la base de que su representado habría repudiado la herencia “con fundamento en el auto del 4 de junio de 2015”, además no le reconoció personería y finalmente el 17 de febrero de 2017 el Juzgado 32 de Familia de Bogotá dictó sentencia y con ella aprobó el trabajo de partición y adjudicación, teniendo como herederos a Fanny Leonor Sepúlveda Alvarado y Renz Frey Gallón Sepúlveda. - Copia5 del poder otorgado por el quejoso en favor de la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO el 18 de agosto de 2015 dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. - Copia6 del poder otorgado por el quejoso en favor de la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO el 18 de agosto de 2015 dirigido a Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. - Copia7 del poder otorgado por el quejoso en favor de la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO el 20 de agosto de 2015 dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Asignaciones – Unidad Delitos contra la Administración de Justicia para que “en mi nombre y representación adelante ante su despacho la denuncia por FRAUDE PROCESAL contra la señora FANNY LEONOR SEPULVEDA 5 Archivo digitalizado 01folio 61. 6 Archivo digitalizado 01folio 62. 7 Archivo digitalizado 01folio 63. Pági na 4 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ALVARADO, quien adelanta proceso de sucesión ante la jurisdicción civil familia”. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, ambos en la modalidad de culpa, los cuales son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Lo anterior porque la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y luego las abandonó, dado que no insistió en agenciar los derechos del señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda luego de que en auto del 02 de octubre de 2015 no

le fuera reconocida personería para actuar y tampoco impugnó esta decisión y así su cliente pudiera participar de la herencia objeto del proceso de sucesión 2014-00799 del causante Carlos Arturo Gallón, luego de advertir que él supuestamente había repudiado el legado. Pági na 5 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA También porque omitió la rendición escrita de informes de la gestión a su cargo.

Juzgamiento: El 1° de diciembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

La abogada disciplinable indicó que no adelantó mayores actuaciones en el proceso de sucesión porque la estrategia defensiva estaba encaminada a instaurar una denuncia por fraude procesal, con la cual se lograra anular el juicio sucesorio, dado que se habrían hecho pasar por su cliente para reclamar una pensión y con ello le impidieron acceder a la herencia. Indicó que el quejoso le confirió poder para que promoviera proceso penal, pero después no lo volvió a ver y no obtuvo de su parte el material probatorio necesario para adelantar la gestión. Reconoció que no rindió informes escritos porque su interacción con el quejoso se limitó a los encuentros que tuvieron en un local comercial de su propiedad. Por su parte, la abogada de confianza señaló que las manifestaciones

del quejoso no fueron claras y precisó que su prohijada se limitó a alertar al juzgado de familia sobre la inadecuada integración de la masa sucesoral y a la presentación de una denuncia por fraude procesal y para el efecto le fueron conferidos poderes, sin embargo, la profesional no contó con la colaboración del señor Gallón Sepúlveda, dado que se desapareció.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 05 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO con MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa. Indicó el a quo frente a la falta a la debida diligencia por no atender en debida forma la gestión encargada “pese a que el 14 de septiembre de 2015 la abogada radicó el poder para actuar conferido por el señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda y presentó objeción a los inventarios y avalúos, el 2 de octubre siguiente el Juzgado 9° de Familia de Descongestión resolvió no tener en cuenta las solicitudes de la

profesional del derecho con el argumento de que su representado presuntamente habría repudiado la herencia. Frente a ello, la abogada CARDOZO CARDOZO no se opuso y en adelante no realizó alguna gestión que redundara en beneficio de su cliente”. Advirtió la instancia que, si bien era cierto que la sentencia aprobatoria de partición, contraria a los intereses del señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda fue proferida el 17 de febrero de 2017 y a voces del numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso tal decisión no era apelable, “concluido el proceso de sucesión no finalizaba la gestión de la abogada, porque como ella lo manifestó su estrategia defensiva se encontraba dirigida a reversar el pronunciamiento de los juzgados mediante los cuales se consideró que el ahora quejoso repudió la herencia, para lo cual habría de presentar una denuncia por fraude procesal, lo que, nunca hizo con la excusa de no contar con la colaboración de su cliente”. Pági na 7 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, el a quo señaló “obran en el plenario tres poderes con nota de presentación personal de fechas 18 y 20 de agosto de 2015, de entre los cuales cabe destacar el último, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, a través del cual la abogada

CARDOZO CARDOZO quedó autorizada por el señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda para presentar “denuncia por FRAUDE PROCESAL contra la señora FANNY LEONOR SEPÚLVEDA ALVARADO”, de quien se dijo “adelanta proceso de sucesión ante la Jurisdicción civil familia” (f. 61). A pesar de ello, la profesional no cumplió la gestión, con lo cual, en definitiva, se concluye que no actuó con diligencia, porque no insistió en agenciar los derechos de su cliente, luego de advertir que supuestamente él había repudiado el legado, objeto del proceso de sucesión 2014-00799”. En virtud de lo anterior, fue claro que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, conducta cometida a título de culpa, porque la profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión. De otra parte, frente a la falta a la debida diligencia por no rendir informes, resolvió absolverla, toda vez que esta conducta se subsumía en la previamente analizada, en el entendido de que no se suscribió contrato de prestación servicios que definiera cómo debía hacerse la rendición escrita de informes de la gestión, ni hubo requerimientos del cliente para el efecto y, toda vez que la abogada investigada no realizó la gestión, la negligencia reprochada quedó englobada en la conducta que sí fue sancionada. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Pági na 8 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, debían tenerse en cuenta la modalidad de realización culposa de la falta y el perjuicio causado al cliente dada la demora en la reclamación de sus derechos, advirtiendo que, sería gravoso para la disciplinada suspenderla del ejercicio la profesión, de manera que lo procedente era imponer una sanción de tipo pecuniario, y en cuantía mínima, por lo que estimó que la sanción de MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente era proporcional, razonable y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico8 el 20 de abril de 2022 y del cual se recibió constancia en esa misma calenda de que el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Magda9 Lorena Giraldo Ramírez mlgiraldo@procuraduria.gov.co y Rosario10 Cardozo Cardozo rosario.cardozo@hotmail.com En tal orden de ideas, el 12 de mayo de 2020 se recibió correo11 electrónico de la defensora de confianza de la disciplinada en el que manifestó: “Buenos Días , Cordial saludo, en mi calidad de apoderada judicial y conforme a lo manifestado por mi poderdante, Dra Rosaro Cardozo quien es investigada en las presentes diligencias manifestamos a su señoría que nos damos por notificadas de la sentencia y nos encontramos conformes con la decisión tomada por el

honorable magistrado”, por lo que, toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el 8 Archivo digitalizado 03 folio 15. En aplicación del Decreto 806 de 2020. 9 Archivo digitalizado 03 folio 13. 10 Archivo digitalizado 03 folio 14. 11 Archivo digitalizado 04. Pági na 9 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ello conforme la constancia secretarial12. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 9 de junio de 202213 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con

miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 12 Archivo digitalizado 101. 13 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. Página 10 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Del caso concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 05 de Página 11 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó a la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO con MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1° la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. En este orden de ideas y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta, tales como:

1. De la prescripción.

2. Del principio de congruencia.

3. De la absolución.

Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es necesario recordar que la primera instancia delimitó el reproche ético de la disciplinada en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y luego las abandonó, dado que no insistió en agenciar los derechos del señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda luego de que en auto del 02 de octubre de 2015 no le fuera reconocida personería para actuar y tampoco impugnó esta decisión y así su cliente pudiera participar de la herencia objeto del proceso de sucesión 2014-00799 del causante Carlos Arturo Gallón, luego de advertir que él supuestamente había repudiado el legado.

1. De la prescripción.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la conducta ética objeto de cargo disciplinario, cabe manifestar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, a la presente han trascurrido más de cinco (5) con los que contaba la jurisdicción disciplinaria para investigar dicha conducta y en consecuencia el Estado perdió la facultad sancionatoria, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la indiligencia endilgada suponía que la abogada investigada no insistió en agenciar los derechos del señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda luego de que en auto del 02 de octubre de 2015 no le fuera reconocida personería para actuar y tampoco impugnó esta decisión, por lo que su cliente no se pudo hacer parte del proceso de sucesión, falta catalogada como instantánea. De acuerdo con los términos de prescripción de la acción disciplinaria, se concluye que, desde el 02 de octubre de 2015 al presente han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual ocurrió el 02 de octubre de 2020 y, en consecuencia, no se cuenta con la competencia para ejercer la facultad sancionatoria. Por consiguiente, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del principio de congruencia.

Se advierte que en el presente asunto existió una incongruencia entre la formulación de cargos y la decisión judicial objeto de consulta.

La Seccional de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de julio de 2021 formuló cargos contra la abogada Página 13 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CARDOZO CARDOZO, en el cual señaló que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y luego las abandonó, dado que no insistió en agenciar los derechos del señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda para que pudiera participar de la herencia objeto del proceso de sucesión 2014-00799, del causante Carlos Arturo Gallón, luego de advertir que él supuestamente había repudiado el legado, precisando para el efecto que en auto del 02 de octubre de 2015 no le fue reconocida personería para actuar, sin que impugnara esta decisión y tampoco hizo algo para que su cliente fuera reconocido dentro ese proceso como heredero y advirtió que ese actuar fue de forma permanente. No obstante lo anterior, se advierte que el fallo objeto de consulta, en un primer momento analizó la falta a la debida diligencia por no atender en debida forma la gestión encargada desde la siguiente conducta: “pese a que el 14 de septiembre de 2015 la abogada radicó el poder para actuar conferido por el señor Yunc Carlos Gallón Sepúlveda y presentó objeción a los inventarios y avalúos, el 2 de octubre siguiente el Juzgado 9° de Familia de Descongestión resolvió

no tener en cuenta las solicitudes de la profesional del derecho con el argumento de que su representado presuntamente habría repudiado la herencia. Frente a ello, la abogada CARDOZO CARDOZO no se opuso y en adelante no realizó alguna gestión que redundara en beneficio de su cliente”. Es decir, en este estado del análisis se limitó a la conducta que concretamente fue reprochada en el pliego de cargos. Sin embargo, procedió en el fallo a ampliar fácticamente la conducta indiligente atribuida a la quejosa, al señalar: “concluido el proceso de sucesión no finalizaba la gestión de la abogada, porque como ella lo Página 14 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA manifestó su estrategia defensiva se encontraba dirigida a reversar el pronunciamiento de los juzgados mediante los cuales se consideró que el ahora quejoso repudió la herencia, para lo cual habría de presentar una denuncia por fraude procesal, lo que, nunca hizo con la excusa de no contar con la colaboración de su cliente”. Acto seguido, el a quo señaló “obran en el plenario tres poderes con nota de presentación personal de fechas 18 y 20 de agosto de 2015, de entre los cuales cabe destacar el último, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, a través del cual la abogada CARDOZO CARDOZO quedó autorizada por el señor Yunc Carlos

Gallón Sepúlveda para presentar “denuncia por FRAUDE PROCESAL contra la señora FANNY LEONOR SEPÚLVEDA ALVARADO”, de quien se dijo “adelanta proceso de sucesión ante la Jurisdicción civil familia” (f. 61). A pesar de ello, la profesional no cumplió la gestión, con lo cual, en definitiva, se concluye que no actuó con diligencia, porque no insistió en agenciar los derechos de su cliente, luego de advertir que supuestamente él había repudiado el legado, objeto del proceso de sucesión 2014-00799”. Observándose entonces que, la indiligencia analizada en el fallo de primera instancia por no agenciar los derechos de su cliente no se circunscribió específicamente a que la abogada no se opusiera a las decisiones adoptadas mediante providencia del 02 de octubre de 2015 en el trámite del proceso de sucesión, sino que, se extendió a que no adelantó gestiones ante la jurisdicción penal pese a contar con poder para promover denuncia por fraude procesal, segundo presupuesto fáctico que evidentemente no fue puesto de presente a la disciplinada en la diligencia en el cual se le imputó una única conducta, Página 15 | 23

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REF. ABOGADO EN CONSULTA desconociéndose de esta manera el principio de congruencia, toda vez que el fáctico por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARDOZO CARDOZO por la comisión de la falta contra la

debida diligencia por no adelantar la denuncia penal encomendada se alejó completamente de la imputación fáctica concretada en el pliego de cargos en el que censuró a la investigada por su conducta omisiva frente a la decisión del 02 de octubre de 2015 que no le reconoció personería y además, repercutió en que su cliente no pudiese hacerse parte del proceso de sucesión, evidenciándose que el fallador de primera instancia no se limitó a lo previsto en el pliego de cargos, lo cual afectó el derecho de defensa de la abogada, carga que en un Estado constitucional y social de derecho no debe ser asumida por el investigado, máxime si, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado pudo variar los cargos de haber sido necesario, sin embargo no lo hizo, efectuándolo indebidamente en la sentencia proferida. Como consecuencia de lo anterior, es de advertirse que conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la formulación de cargos exige que estos se hagan de manera precisa y rigurosa respecto de la conducta constitutiva de falta y que en caso de que la falta disciplinaria contenga más de una actuación reprochable esta debe concretarse y esto es de suma importancia, porque será el derrotero del investigado para ejercer su derecho de contradicción y defensa y evidentemente marcará los límites de la congruencia al fallo que se proferirá. En virtud de lo expuesto, considera la Comisión que deberá absolverse a la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO, toda vez que se configuró una incongruencia entre la imputación fáctica

concretada en el pliego de cargos y la resulta en la sentencia que la Página 16 | 23

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11343

RAD. No. 1100111020002020 00914 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA sancionó, lo cual lesionó gravemente sin posibilidad de remedio los derechos y garantías que le asistían a la investigada, por cuanto no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Además, va de la mano de la tipificación de la falta, pues la formulación de cargos debe conducir de manera inequívoca a recrear en la disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y esta a su vez, sea soportada en las pruebas legalmente allegadas al disciplinario, por ende, debe existir cercanía entre la imputación jurídica y fáctica, circunstancias que permiten a esta Colegiatura no acoger la postura d

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