CNDJ - 118. PRESCRIBE FALTA ART.37 1 LEY 1123 07 Art.34 LIT C ídem ATIPICIDAD DE L
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 118. PRESCRIBE FALTA ART.37 1 LEY 1123 07 Art.34 LIT C ídem ATIPICIDAD DE L
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12362
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700012502000 2021 00179 01 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 - artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: diferencia entre los tipos disciplinarios de los literales C y D del artículo 34 del Código
Disciplinario del Abogado
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Byron Yesid Chadid Mendoza por la comisión de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín Antonio Manotas
Acuña. la falta prevista en el artículo 37, numera 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10, del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado; y al abogado Daniel Antonio Granados Morales por su incursión en las faltas de los artículo 37, numeral 1. ° y 34, literal D, de conformidad con los deberes de los numerales 10 y 18. C ibidem, ambas a título de culpa . En consecuencia, les impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Byron Yesid Chadid Mendoza fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, pese a que en junio de 2016 recibió poder del señor Roberto José Viloria Campuzano para adelantar el proceso ejecutivo radicado 2016 222, seguido ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Sincelejo, no adelantó las gestiones propias de su cargo, lo que consistía en realizar la notificación del mandamiento de pago e intentar materializar la medida cautelar pretendida, mediante su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, hasta septiembre de 2017, cuando sustituyó el poder para actuar.
Por su parte, el togado Daniel Antonio Granados Morales fue sancionado porque, no obstante recibió la sustitución del mandato en septiembre de 2017, no realizó actuación alguna distinta a solicitar la expedición de recibos para materializar la medida cautelar que había sido decretada, omitiendo realizar lo necesario para notificar el mandamiento
de pago o solicitar el embargo del remanente; comportamiento que dio paso a la declaratoria de desistimiento tácito en el mes de julio de 2018. Adicionalmente, se reprochó que el profesional no informó a su cliente lo relacionado con la evolución del asunto encomendado, que consistía en la declaratoria del desistimiento tácito. Página 2 | 28
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Roberto José Viloria Campuzano3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, conforme al acta del 21 de julio de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del profesional del derecho denunciado5, el 23 de agosto de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 20217. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de septiembre8 de 2021, 24 de febrero9 y 6 de julio10 de 2022, trámite en el que se vinculó al abogado Daniel Antonio Granados Morales como segundo investigado; adicionalmente, se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar al abogado Daniel Antonio Granados Morales en versión libre. - Escuchar al abogado Byron Chadid Mendoza en versión libre. - Escuchar al señor Roberto José Viloria Campuzano en ampliación de la queja. - Oficiar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Sincelejo la
remisión de copias del proceso ejecutivo radicado 2016 222. 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 006, ibidem. 6 Archivo 008, ibidem. 7 Archivo 010, ibidem. 8 Archivo 012, ibidem. 9 Archivo 022, ibidem. 10 Archivo 035, ibidem. Página 3 | 28 - Escuchar el testimonio de la señora Rosa Argemira Viloria Atencia. En la misma diligencia, el investigado Daniel Antonio Granados Morales confesó su incursión en la falta del artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007. Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Para el abogado Byron Chadid Mendoza: Imputación fáctica: Se reprochó que, entre junio de 2016 y septiembre de 2017, el abogado no realizó actuación alguna dentro del proceso ejecutivo radicado 2016 222, seguido ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Sincelejo, en el que representó los intereses del señor Roberto José Viloria Campuzano.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de descuidar, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Para el abogado Daniel Antonio Granados Morales: Primer cargo: Imputación fáctica: se reprochó que, desde el 13 de septiembre de
2017, cuando recibió la sustitución del poder para actuar en el proceso ejecutivo, no realizó actuación adicional a haberle solicitado al despacho la expedición de oficios para materializar la cautelar que había sido Página 4 | 28 decretada, lo que dio lugar a la declaratoria de desistimiento tácito en julio de 2018.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Segundo cargo: Imputación fáctica: Se reprochó que el profesional del derecho habría faltado a la verdad que le asistía con su cliente, al no haberle informado sobre el desistimiento tácito que había sido decretado por el despacho a cargo del proceso ejecutivo.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el literal C del numeral 18 del artículo 28 de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 5 de septiembre11 del 2022, trámite en el cual se concedió el uso de la palabra a los abogados investigados para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 4 de noviembre de 202212, mediante la cual se declaró responsable a los abogados Byron
Yesid Chadid Mendoza y Daniel Antonio Granados Morales. En consecuencia, se les impuso la sanción de censura. 11 Archivo 036, ibidem. 12 Archivo 041, ibidem. Página 5 | 28 3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 10 de marzo de 202313, y de forma subsidiaria, mediante edicto del 28 de marzo de 2023, sin que se presentara recurso de alzada; razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación14.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró responsables disciplinariamente a los abogados Byron Yesid Chadid Mendoza y Daniel Antonio Granados Morales; el primero, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado; y el segundo, por su incursión en las faltas de los artículo 37, numeral 1. ° y 34, literal D, de conformidad con los deberes de los numerales 10 y 18. C ibidem, ambas a título de culpa. En consecuencia, les impuso la sanción de censura.
Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia relató que el abogado Byron Yesid Chadid Mendoza recibió poder del señor Roberto José Viloria Campuzano para presentar una demanda ejecutiva; sin embargo, una vez iniciado el proceso, el profesional no adelantó actuación alguna hasta el 13 de septiembre de 2017 cuando sustituyó el
poder. Así, se consideró que el togado, durante el lapso de un año y tres meses, no adelantó las gestiones propias de su cargo, lo que consistía en realizar la notificación del mandamiento de pago e intentar materializar la medida 13 Archivo 043, ibidem. 14 Archivo 045, ibidem. Página 6 | 28 cautelar pretendida, mediante su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Conforme a lo anterior, se sostuvo que el abogado Byron Yesid Chadid Mendoza pudo incurrir en la falta a la debida diligencia del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber descuidado el proceso que le fue encargado, pues dejó de actuar entre entre junio de 2016 y septiembre de 2017, cuando sustituyó el poder, comportamiento con el que habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, pues tuvo la oportunidad de solicitar la expedición del oficio donde se concretara la medida cautelar, y así dar impulso al proceso para que no diera lugar al desistimiento tácito. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, se sostuvo que el profesional vulneró el deber objetivo de cuidado con ocasión de su actuar negligente, pues teniendo la oportunidad de representar a su cliente en debida forma durante un año y tres meses, no realizó actuación alguna. Al respecto, señaló el a quo que en efecto debió el profesional del derecho renunciar al mandato en forma oportuna, ante la previsión de que no podría continuar ejerciendo la representación del quejoso dentro del proceso. En lo relacionado con el abogado Daniel Antonio Granados Morales,
se indicó que recibió la sustitución del poder para actuar el 13 de septiembre de 2017, sin que llevara a cabo actuación alguna distinta a solicitar la expedición de recibos para materializar la medida cautelar que había sido decretada y omitió realizar lo necesario para notificar el mandamiento de pago o solicitar el embargo del remanente; comportamiento que dio paso a la declaratoria de desistimiento tácito en el mes de julio de 2018. Página 7 | 28 En consecuencia, se encontró probado que el abogado Granados Morales incurrió en la falta del artículo 37, numeral 1.° del Código Disciplinario del Abogado, de conformidad con lo dispuesto en el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, al haber descuidado la gestión que se le encomendó. En punto a la culpabilidad, para la primera instancia el profesional vulneró el deber objetivo de cuidado que le asistía, en vista de que, pese a haber recibo la sustitución del poder para actuar, no solicitó oportunamente la medida cautelar cuando se decretó el levantamiento del primer embargo. Adicionalmente, se estimó que el profesional no informó a su cliente lo relacionado con la evolución del asunto encomendado, que consistía en la declaratoria del desistimiento tácito; comportamiento que se consideró constitutivo de la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 28 de la misma norma. La anterior falta se endilgó a título de culpa, toda vez que el profesional fue negligente al no haber informado al quejoso la evolución del proceso, lo cual consistía en el desistimiento tácito decretado; para lo que tuvo en
consideración que el abogado confesó y alegó que no tuvo intención de causar perjuicio a su mandante. Con todo, se tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, su modalidad, el perjuicio causado, la carencia de antecedentes disciplinarios y la confesión del profesional Daniel Antonio Granados Morales, para determinar que la sanción a imponer sería la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 28
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 7 de noviembre de 202315. En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que en la constancia de notificación de la sentencia de primera instancia no se observaba que se hubiese remitido la copia de la sentencia sancionatoria a los disciplinables, por lo que se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que allegara el archivo correspondiente16, y respondió de conformidad mediante correo electrónico del 14 de mayo de 202417.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo 05, ibidem. 17 Archivo 07, ibidem. Página 9 | 28 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras
providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Pági na 10 | 28 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos18 y laborales19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»20. (Negrillas fuera de texto original) En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se
respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional Byron Yesid Chadid Mendoza, se dictó el auto de apertura de la investigación que fue notificado por correo electrónico. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 11 | 28 Por su parte, en lo que respecta al abogado Daniel Antonio Granados Morales, fue vinculado a la investigación disciplinaria en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero del 2022, cuando se le garantizó su derecho a la defensa, pues fue escuchado en versión libre y se le otorgó la posibilidad de solicitar pruebas. De igual forma, el proceso se adelantó con la asistencia de los investigados, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se otorgó el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de los
investigados, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En cuanto a la notificación de la sentencia sancionatoria, se observa que se efectuó mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2023, en el cual se anexó el archivo de la providencia, y de manera subsidiaria, mediante edicto del 28 de marzo de 2023. En relación con la prescripción, se observa que en el caso bajo estudio operó el fenómeno prescriptivo para algunas de las conductas reprochadas a los investigados, así: Pági na 12 | 28 En lo que concierne al abogado Byron Yesid Chadid Mendoza, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que se reprochó que realizó actuación alguna dentro del proceso ejecutivo 2016 222 desde junio de 2016 hasta septiembre de 2017, cuando sustituyó el poder; por lo que transcurrieron más de los cinco años que dispone la ley para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Sobre lo relacionado con el profesional Daniel Antonio Granados Morales operó el fenómeno prescriptivo para uno de los comportamientos reprochados, de la siguiente manera: Para la primera de las conductas, se reprochó que el profesional, una vez recibió la sustitución del poder en septiembre de 2017, no llevó a cabo actuación distinta a solicitar la expedición de recibos para
materializar la medida cautelar que había sido decretada, omitiendo realizar lo necesario para notificar el mandamiento de pago o solicitar el embargo del remanente; comportamiento que dio paso a la declaratoria de desistimiento tácito en el mes de julio de 2018; por lo que el término prescriptivo se cumplió. Para la segunda de las conductas, se reprochó que el togado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues en ningún momento manifestó a su cliente que se había decretado el desistimiento tácito, por lo menos, hasta el año 2021 cuando se comunicaron por última vez; de ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años, por lo que la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente. Para abordar lo correspondiente, se hará referencia a (6.3.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, y (6.3.2.) el caso concreto. Pági na 13 | 28 6.3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de Pági na 14 | 28 200221, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y luego de ello utilizará el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. 6.3.2. Caso concreto En lo relacionado con el investigado Byron Yesid Chadid Mendoza: En el presente caso, la conducta por la cual fue investigado y sancionado
el abogado Byron Yesid Chadid Mendoza consistió en haber descuidado el proceso que le fue encargado, pues dejó de actuar entre entre junio de 2016 y septiembre de 2017, cuando sustituyó el poder para actuar. De esa manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que, conforme a la imputación fáctica, el momento en que el abogado Chadid Mendoza sustituyó el poder, marcó el derrotero del instante en que cesó el deber de actuar; por lo que el Estado tenía hasta el mes de septiembre de 2022 para ejercer la potestad sancionatoria. Así las cosas, a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria, debido a que transcurrieron los cinco años previstos por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Byron Yesid Chadid Mendoza por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado. 21 Ahora artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que comprende la prescripción de las conductas de omisión en similares términos al precepto derogado. Pági na 15 | 28 En lo relacionado con el abogado Daniel Antonio Granados Morales: Al respecto, la conducta reprochada por la primera instancia consistió en que, pese a que recibió la sustitución del poder para actuar el 13 de septiembre de 2017, no llevó a cabo actuación alguna distinta a solicitar la expedición de recibos para materializar la medida cautelar que había sido decretada, omitiendo realizar lo necesario para notificar el
mandamiento de pago o solicitar el embargo del remanente; comportamiento que dio paso a la declaratoria de desistimiento tácito en el mes de julio de 2018. Así, entonces, el término prescriptivo deberá contarse desde el momento en que se decretó el desistimiento tácito, esto es, desde julio de 2018; desde ese momento, el Estado tenía cinco años para ejercer la potestad sancionatoria, lo que se cumplió en julio de 2023. Así las cosas, a la fecha se encuentras prescrita la acción disciplinaria, debido a que transcurrieron los cinco años previstos por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Daniel Antonio Granados Morales por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado. Es preciso tener en cuenta, el reparto del presente asunto tuvo lugar el 7 de noviembre de 2023, fecha en la cual había ocurrido el fenómeno prescriptivo que aquí se declara. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Pági na 16 | 28 En el caso sub examine, se declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Antonio Granados Morales toda vez que no informó a su cliente lo relacionado con la evolución del asunto encomendado, que consistía en la declaratoria del desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo radicado 2016 222, seguido ante el Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas de Sincelejo. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el literal D del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Para establecer la declaratoria de responsabilidad, se tuvo en cuenta la confesión del investigado. Sobre este particular, es preciso referir la jurisprudencia de esta Comisión sobre los requisitos o formalidades que se deben cumplir para que se entienda válidamente efectuada una confesión. 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización
y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 17 | 28 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado que la confesión es un medio probatorio libre y voluntario por medio del cual un extremo procesal realiza una serie de manifestaciones que tienen la virtud de generarle consecuencias jurídicas, sin embargo, la Ley 1123 de 2007 no estableció los requisitos para su desarrollo, por lo que debe recurrirse a la integración normativa y aplicar la Ley 600 del 200024. En efecto, aunque el artículo 86 del Estatuto del Abogado reconoce a la confesión como un verdadero medio de prueba, ninguna norma del Código Disciplinario del Título II, que regula el proceso disciplinario, desarrolla la manera en que se debe practicar y valorar. De ahí que deba practicarse «conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario». Sin embargo, el código procesal penal vigente para la época en que se expidió la Ley 1123 de 2007, es decir, la Ley 906 de 2004, corresponde a un sistema de carácter acusatorio y adversarial, en cierta forma ajeno al juicio disciplinario, razón por la cual no regula la prueba de la confesión propiamente dicha. Y tampoco podrían aplicarse, en justicia, las normas de procedimiento civil que se ocupan de la confesión como quiera que son significativamente ajenas a la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario. Así, por ejemplo, si se aplicaran al juicio disciplinario las normas
acerca de la confesión de que trata el Código General del Proceso, de acuerdo con las cuales la sola inasistencia al interrogatorio de parte permite dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, la sola versión libre podría emplearse para dar por probado los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad, en franco desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia. Esta posibilidad, al igual que opera en la confesión regulada por la Ley 600 del 2000, significa que la declaración del inculpado debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba25. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de
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