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CNDJ - 118.- SANCIONATORIO-Absuelve -IN DUBIO PRO DISCIPLINABLE-No hay certeza sobr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 118.- SANCIONATORIO-Absuelve -IN DUBIO PRO DISCIPLINABLE-No hay certeza sobr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PaipaBoyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400420 01 Aprobado según Acta N. 03 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 9 de diciembre de 2013 por el señor José Ángel Cruz Herrera ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala dual conformada por el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Orlando de Jesús Atehortúa. 2 01.Cuaderno Principal folios 4 -8. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400420 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura de Santander3, quien por auto del 15 de enero de 2014 la remitió por competencia territorial a su homóloga de Bolívar.

En el sentir del señor Cruz Herrera, el 16 de agosto de 2012 contactó a la abogada Luisa Argeny Anaya Parra para que lo representara en un proceso penal que cursaba en su contra en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Santa Cruz de Mompox, bajo el radicado 134683189002 2013 00007 00, y un proceso disciplinario ante la Policía Nacional. Relató que se entrevistó con la abogada Anaya Parra, porque fue capturado por los delitos de concusión y concierto para delinquir; una vez se le impuso medida de aseguramiento, acordó con la inculpada su defensa durante toda la causa punitiva, la que tendría un costo de $14.000.000, suma que incluía honorarios, viáticos, papelería, etc. La forma de pago fue 50% al inicio, y el saldo una vez el asunto culminara; la jurista le aseguró que el proceso duraría un año y que el juicio saldría a su favor. Con el fin de pagar dicho monto, señaló que su familia realizó diferentes actividades, tales como rifas, donaciones, préstamos bancarios, entre otros, y que producto de ello recaudaron $9.500.000 que fueron abonados a la togada Anaya Parra en diferentes momentos, quien adelantó 6 viajes, entre ellos, uno a Cartagena para

notificarse de dos procesos (penal y disciplinario) que habían en su contra, por hechos ocurridos cuando fue miembro de la Policía Nacional. 3 Folio 19 del archivo virtual titulado: “01CuadernoPrincipal”. Página 2 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Que los dos siguientes viajes, fueron al Municipio de San Martín de Loba (Bolívar) para realizar entrevistas a testigos que haría valer en su defensa, y la asistencia a la audiencia revocatoria, que no se realizó por inasistencia del Fiscal; continuaron dos viajes al Municipio de Santa Cruz de Mompox (Bolívar) para asistir a dos sesiones, una de revocatoria y otra de preclusión, las dos fueron negadas y, por último, un viaje a “El Banco” (Magdalena), para asistir a una diligencia de revocatoria que tampoco se evacuó.

Que producto de una apelación interpuesta por la Fiscalía frente a la decisión del Juez de negar la solicitud de preclusión solicitada en audiencia del 18 de febrero de 2013, el quejoso sintió que se estancó el proceso, pues se aplazó la audiencia de formulación de cargos que estaba prevista para el 6 de marzo siguiente, y se argumentó que no se podía realizar hasta tanto no se definiera la alzada frente a la solicitud de preclusión. Como consecuencia de lo anterior, empezaron a surgirle dudas frente al proceso, por lo que consultó a su abogada sobre las opciones para

continuar con el impulso del asunto con el delito de concusión, ya que la Fiscalía no había encontrado mérito para seguir con el delito de concierto para delinquir, pero la inculpada fue evasiva y solo le contestó a sus solicitudes con el argumento de que “tocaba esperar”. Así, entonces, le surgió la duda de ¿cuál era la razón para no hacer uso de los mecanismos para hacer respetar sus derechos y los términos procesales?. Incertidumbre que lo llevó a interponer -sin éxitouna acción constitucional ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Página 3 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Justicia, pues consideraba que tenía derecho a conocer por qué se demoraba tanto en resolverse la apelación interpuesta por la Fiscalía dentro de la noticia criminal; que a causa de dicha salvaguarda, la disciplinable, de forma tosca, le informó que si no confiaba en la labor que desempeñaba, consiguiera otro abogado, a lo que él respondió que le entregara entonces el caso y le devolviera parte del dinero que le había abonado; que descontara la suma que ella usó para la asistencia a las audiencias, y que le regresara los originales de las entrevistas realizadas a los testigos en el Municipio de San Martín de

Loba. Después de que le había solicitado la devolución de parte del dinero y de los documentos, recibió un llamaba en donde le informaron que el

proceso disciplinario que se llevaba en su contra había sido archivado desde diciembre de 2012, por lo que contactó a la doctora Anaya Parra, quien le confirmó dicha información, sin entender la razón que tuvo su mandataria para ocultarle las resultas por más de 6 meses. Aseveró que a pesar de los múltiples requerimientos realizados tanto por él como por su familia, la letrada no devolvió el dinero, así como los documentos, medios magnéticos y las entrevistas originales recolectadas, lo que suscitó traumatismos para el ejercicio de la defensa dentro del proceso penal; que la única respuesta que recibió por parte de la jurista, fue que no regresaría nada, lo que en su sentir atentaba contra el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, pues debía cobrar honorarios por la corta intervención que tuvo en el asunto, pero reintegrar parte del dinero, pues su familia y él han sufrido un detrimento en el patrimonio, al haber pagado por un servicio que no se prestó en los términos acordados. Página 4 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Insistió en que la inculpada no le regresó unos documentos, ni tampoco las entrevistas realizadas en virtud del mandato recibido, y que eran necesarias para conformar el acervo probatorio de la defensa del proceso penal que cursaba en su contra.

Añadió que la abogada fue negligente, pues su respuesta siempre fue

“que había que esperar”, pese a que ya habían pasado más de 320 días desde la captura, sin que ella hubiera realizado actividades para proteger sus derechos, por lo que concluyó que ella solo pidió los emolumentos, pero no cumplió con los deberes profesionales para los que había sido contratada. Por lo anterior, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada Anaya Parra, y ordenarle devolver, de un lado, los honorarios, previo descuento del valor que utilizó en las primeras gestiones, y de otro, los documentos entregados, entre ellos, las entrevistas originales que hicieron parte del acervo probatorio de su defensa. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedido el 18 de diciembre de 20134, se constató que la doctora LUISA ARGENY ANAYA PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.288.496, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 53.716, y en estado vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios No. 163.8395, en el cual consta que la inculpada no registraba para la época de los hechos. 4 Cuaderno Principal folio 23 5 Cuaderno Principal folio 39 Página 5 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 16 de mayo de 20146 a la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificada la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 18 de junio de 20147, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre siguiente, a las 4:00 p.m.; también se libró despacho con destino a la Seccional de Santander, con el que se notificó8 a la implicada de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1° de septiembre de 20149, la disciplinada pidió aplazar la audiencia, por tener otro asunto de carácter profesional en Bucaramanga. Lo mismo hizo en cuatro ocasiones más, al adjuntar incapacidades médicas; sin embargo, el despacho al valorar una de las excusas profirió un auto10 en el que indicó que no aceptaba la excusa presentada, pues evidenció en la disciplinada una conducta dilatoria, y procedió a nombrar a Kelly Rueda Buendía como su defensora de oficio; fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de agosto de 2015. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 02 acta de reparto folio 1 7 Cuaderno Principal folio 33 8 Cuaderno Principal folio 38 9 Cuaderno Principal folio 40

10 Cuaderno Principal folio 97 Página 6 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Este acto procesal tuvo lugar los días 6 de agosto de 2015, 20 de junio de 2016, 17 de enero de 2018 y 28 de octubre de 201911, donde ocurrió lo siguiente: i) 6 de agosto de 201512.

Se presentó la disciplinada, allegó tres folios para que fueran tenidos como pruebas y solicitó otras, las cuales por considerarse pertinentes para el proceso fueron decretadas, así: • Solicitar copias de las actas de las audiencias celebradas dentro de la investigación penal bajo No. 134683189002 2013 00007 00, proceso en el que fungió la disciplinable como abogada del quejoso. • Testimonio de la señora Mercedes Herrera Cristancho (madre del doliente).

  • Testimonio del abogado Marlon Enrique Toscano Gómez.
  • Testimonio de Gisella Margarita Pérez Fonseca.

Se le concedió el uso de la palabra a la abogada para escucharla en versión libre, quien informó que conoció al quejoso, se entrevistó con él y consiguió los CD de las diligencias previas que se habían realizado en el proceso penal, a través de los abogados que llevaban la defensa de los otros indiciados, por lo que procedió a entregarle un concepto frente a la defensa que se podía llevar a cabo en la causa penal, y acordaron honorarios con la madre de aquel, por

$14.000.000. 11 08 cd folio 327 12 04 cd folio 104 Página 7 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinada realizó un recuento de los desplazamientos y de las actuaciones surtidas en las diferentes audiencias, así como lo relacionado con el recaudo de los testimonios necesarios para la defensa del señor José Ángel Cruz Herrera, por lo que consideró que no debía realizar la devolución de los honorarios que le fueron cancelados, pues consideró que los mismos fueron utilizados acorde con las necesidades de la defensa del quejoso; acudió a las audiencias, se desplazó, recaudó las pruebas necesarias, ofició lo necesario y enfrentó la defensa técnica, tal como correspondía.

Frente a la promesa de que el proceso se surtiría en un año, la disciplinada informó que en sus 25 años de ejercicio profesional nunca realizó ese tipo de afirmaciones; lo que le informó a su cliente, como lo ha hecho con todos los demás, fue que trabajaría con ahínco y todo lo necesario para sacar adelante el caso. Que la reclamación constante de su cliente de cómo manejar el proceso, la instauración de la tutela sin su conocimiento, sobre todo la forma en la que hacía las solicitudes, hizo que ella acordara con él terminar con el mandato; afirmó que las acciones de reclamó del doliente, se convirtieron en temerarias.

Por último, señaló que parte de la documentación reclamada por el quejoso en su misiva de 30 de julio de 2013, ya la había devuelto, pero siguieron llamándola a exigírsela, por lo que llamó a la señora Mercedes Herrera Cristancho, madre del señor Cruz Herrera, y le pidió que pasara por la oficina por lo que le hiciera falta. Página 8 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ii) 20 de junio de 201613.

Pese a los requerimientos realizados al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, no se remitió la investigación penal No. 134683189002 2013 00007 00, documentos que el a quo consideró necesarios para la toma de la decisión. Se recibió el testimonio de Gisella Margarita Pérez Fonseca, quien informó conocer a la abogada porque manejaban un caso donde cada una llevaba la defensa en el proceso penal de un sindicado; aseguró que debido al ejercicio profesional, en dicho asunto tuvo que viajar con la disciplinada a diferentes lugares con el fin de recaudar las pruebas para la defensa técnica de José Ángel Cruz Herrera, entre ellos, al Municipio de San Martín de Loba; también tuvo conocimiento que la abogada realizó diligencias en Bucaramanga, y se desplazaron a la Oficina de Disciplinarios de la Policía en Cartagena para atender las diligencias; otro de los municipios a los que se desplazaron fue a

Mompox, en donde se realizaron varias solicitudes de libertad para los imputados, cada una manejaba la solicitud, pero el juzgado programaba la sesión el mismo día, por eso tenía conocimiento que asistía a las diligencias. Señaló que solo había cobrado viáticos y que los mismos ascendían aproximadamente a la suma de 8 a 10 millones de pesos; frente al otro abogado que también llevaba la defensa de otro de los sindicados, informó que tenía conocimiento que sus estipendios ascendieron a 25 o 30 millones de pesos. 13 05 cd folio 177 Página 9 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, sostuvo que el trabajo desempeñado por la disciplinable durante la defensa del sindicado en el proceso penal, fue de responsabilidad, y realizó las actuaciones necesarias en pro de su procurado. iii) 17 de enero de 201814.

El despacho trasladó el expediente penal a la abogada para que lo verificara a partir del folio 124 en adelante, quien manifestó que el Juzgado no respondió la solicitud; tampoco se allegó el testimonio del abogado Marlon Toscano; la investigada reiteró la necesidad de que las mismas se allegaran por considerarlas importantes para su defensa. iv) 28 de octubre de 201915. Esta audiencia se realizó con la asistencia del defensor de oficio; en vista de que la investigada no se presentó, continuó la diligencia; se

hizo referencia a que la queja se circunscribió a tres elementos fundamentales a saber: la falta de diligencia de la abogada, la presunta retención de dineros y la retención de documentos. Frente a las pruebas obrantes en el plenario, el a quo tuvo en cuenta la solicitud del inconforme de 30 de julio de 2013 para la devolución de los documentos originales que tenía la disciplinada; copia de los recibos de pagos realizados a la misma y que ascendieron a $9.500.000; copia de la sentencia de tutela de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2013 promovida 14 07 cd folio 265 15 08 cd folio 327 Pági na 10 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la mora en resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la negativa del Juzgado a decretar la preclusión por el delito de concierto para delinquir; copia de paz y salvo por concepto de honorarios profesionales otorgado por la investigada al quejoso de 13 de junio de 2013 respecto de la defensa que le llevaba16; copia memorial dirigido el 13 de febrero de 2013 al Juzgado “Primero” Promiscuo del Circuito de Mompox firmado por el doliente, donde renunció al derecho de estar presente en la audiencia de preclusión.

Testimonio de la señora Mercedes Herrera Cristancho, el cual fue recaudado a través del despacho comisorio, y donde ella informó que el quejoso era su hijo y que contrataron a la abogada para asumir su defensa en un proceso penal; que el valor de los honorarios fue por $12.000.000, de los cuales solo pagó $9.500.000 porque no vio resultados en la defensa; solicitó que se le devolviera parte del dinero, así como los documentos del proceso penal, pues solo se recibieron unas copias. Por lo anterior, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, por lo que el despacho se pronunció de manera individual por cada una de las faltas que se le endilgaron a la investigada, así: i) Frente a la falta de diligencia, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la disciplinable actuó en representación del quejoso dentro del proceso penal, pero dicha actuación fue solo hasta el año 2013, obró en el 16 Folio 105 del archivo virtual titulado: “01CuadernoPrincipal”. Pági na 11 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expediente paz y salvo de honorarios de junio de ese año y, además, al momento de presentar la queja --diciembre de 2013-- , el quejoso ya contaba con otro apoderado, por lo que la gestión de ella como apoderada ya había terminado.

  1. Respecto a la retención de dineros, hubo lugar a disponer la terminación de las diligencias, pues los dineros recibidos por concepto de honorarios, correspondían a las actuaciones que surtió y atendió la abogada en virtud del quehacer profesional, y que los mismos no debían ser devueltos o entregados a su cliente; tampoco consideró que fuera una suma exagerada, pues se justificó que los gastos de viaje y actuaciones del proceso estaban acordes, igual que obraba paz y salvo firmado por el quejoso. iii) Sin embargo, en cuanto a la retención de documentos, el a quo encontró que había lugar a formular cargos por presuntamente incumplir el deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir correlativamente en la falta a la honradez del abogado prevista en el precepto 35.4 ibidem, consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible”, “documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”.

Lo anterior, porque la disciplinada, pese al requerimiento escrito del 30 de junio de 2013 realizado por el quejoso [para que le regresara los siguientes documentos: i) las entrevistas originales recaudadas para su defensa técnica en la causa penal; ii) el diagnóstico de enfermedad de su hijo JCC y iii) la constancia de hospitalización de su esposa Ligia S. Camacho en la Clínica San Pablo], al parecer, no devolvió los documentos que ella tenía en su poder. Pági na 12 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el magistrado sustanciador, que obraba contradicción en la versión libre rendida por la disciplinada cuando hizo referencia a que dichos papeles se los había devuelto al cliente, pero luego adujo que se los había entregado a la señora Mercedes Herrera Cristancho, madre del quejoso, y al mismo tiempo que esta podía pasar por ellos a su oficina.

La calificación se hizo en la modalidad dolosa, pues pese a que la abogada había dejado de ser la apoderada del quejoso, y que sabía y entendía que debía devolver los documentos, de manera libre y voluntaria, decidió no hacer entrega de los documentos originales. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió los días 15 de octubre y 10 de noviembre de 202017, y se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Cruz Herrera. En la primera sesión, el doliente señaló que la inculpada había tomado unas entrevistas, pero transcurrieron varios meses sin que le diera respuesta; refirió que había solicitado que interpusiera un hábeas corpus, pedimento que no fue de buen recibo por la togada, por lo que le pidió que le liquidara lo que había gastado hasta ese momento en la defensa, y que si bien le devolvió buena parte de los documentos, no así los originales de las entrevistas, sin cumplir con ello. También señaló que, a raíz de dicho incumplimiento, le había tocado

contratar a otro abogado, y que ese jurista tuvo que repetir las 17 01 cuaderno principal folio 334 - 342 Pági na 13 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entrevistas (4 hombres), lo que se convirtió en un gasto adicional para la defensa técnica requerida del caso en la jurisdicción en su especialidad penal, y que, gracias a ese nuevo abogado, logró que su proceso saliera a su favor.

Una vez concluyó su ratificación de la queja, la disciplinada informó que no deseaba realizar la ampliación de su versión libre. Continuó esta etapa procesal el 10 de noviembre de 202018, y fueron presentados alegatos de conclusión por parte de la disciplinada y el abogado de oficio. La disciplinada sostuvo que debía tenerse en cuenta que el verbo rector descrito en el artículo 35.4 del CDA, consistía en “recibir” y lo que el recaudo de entrevistas fue en el ejercicio profesional que se le había encomendado, pero que correspondía a la defensa técnica del quejoso dentro del proceso penal que cursaba en su contra. Explicó que, una vez cumplido el mandato, entregó dichos documentos a su representado; incluso, le expidió “paz y salvo”, el cual fue aceptado por el quejoso, por lo que si no le hubiera devuelto los mismos, el señor Cruz Herrera no le hubiera recibido el “paz y salvo”

referido. Frente a la supuesta “contradicción” referida en la formulación del único cargo, explicó que ella bien les señaló [se infiere que a su mandante y a su progenitora], que podían pasar a su oficina por los documentos, pero eran los alusivos a las entrevistas en copia, sin 18 Aunque no media registro sonoro, como a espacio se verá, ello resulta intrascendente, no tanto por las resultas de este asunto, sino porque la transcripción de las alegaciones finales quedó consignada en el fallo apelado, sin reproche de los recurrentes. Pági na 14 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN haber hablado que fueran los originales, porque estos habían sido usados en el ejercicio de la defensa técnica.

Pidió tener en cuenta que, en materia penal, quien obtiene la prueba, es quien tiene derecho a utilizarla; que ningún otro defensor hubiera podido usarla; el quejoso insistió en que le devolviera documentos que no eran de él, esto es, las entrevistas, pero, señaló la disciplinada, estaban firmadas por ella y en la causa punitiva cuya incorporación deprecó. Frente a la declaración que rindió la señora Mercedes Herrera, madre del quejoso, solicitó llamar la atención a lo que ella misma expresó en dicha diligencia, en el sentido de “que ella [la abogada] devuelva los papeles que tiene de mi hijo, porque ella devolvió copias”,

refiriéndose, se reitera, a las cuatro entrevistas, descartando supuesta documentación anunciada en el requerimiento del 30 de julio de 2013, referida a los temas clínicos que jamás le fueron entregados por su cliente o su madre, por lo que solicitó ser absuelta del único cargo endilgado. Por su parte, el abogado de oficio manifestó que la conducta fue atípica, pues una vez escuchados los alegatos de conclusión, se tiene tuvo que la investigada no transgredió lo contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como tampoco lo contemplado en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Por último, solicitó la absolución de los cargos a la disciplinada.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 15 | 38

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 202019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó a la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 8° del precepto 28, ídem, a título de dolo.

En cuanto a los documentos originales contentivos de las entrevistas realizadas a cuatro personas contra los policiales involucrados en la causa penal, sostuvo el Seccional de instancia que no había lugar a declarar la responsabilidad de la togada, porque “se entiende de manera lógica y armónica que si la [inculpada] en el año 2012, recaudó unas pruebas para preparar su defensa técnica, en estricto sentido, ese material probatorio evacuado, tendría su destino, con fines de ser valorados en el proceso penal, por tales motivos considera la Sala que, los argumentos de la disciplinable expuestos en los alegatos son válidos, en lo atinente a las entrevistas originales que solicitaba el quejoso”, pues “ella no podía entregarle los mismos porque fueron allegados al proceso penal”. (Se resalta). Sin embargo, en cuanto a los documentos de tipo personal de terceros distintos al quejoso y relativos a: i) diagnóstico de la enfermedad del hijo del doliente, y ii) la hospitalización de su esposa en la Clínica San Pablo, consideró la primera instancia que fueron entregados para la gestión profesional sin haber acreditado la disciplinable su reintegro, por lo que contrarió su deber de actuar con honradez contemplada en 19 01 cuaderno principal folios 348364. Pági na 16 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y tuvo correlación directa con

el artículo 35.4 ibidem, porque no existió medio de convicción alguno que permitiera emitir una decisión en otro sentido. Para arribar a esa conclusión, adujo el a quo que “la disciplinable no hace mención” a esos documentos en su injurada, ni probó la devolución de los mismos, “contrario sensu, niega la existencia de que esté pendiente la entrega de otros documentos”, razón por la cual “se encuentra demostrada la materialidad de la falta que se le atribuyó”. Además, se tornó antijurídica la conducta en estudio, porque afectó de manera grave los principios con los que debía cumplirse la profesión de abogado, sin tener justificación alguna, pues el deber de honradez, implicaba que los letrados actuaran de manera correcta con sus clientes, estándoles vedado, retener documentos o demás que pertenecieran a aquel, y que cuando eran recibidos en virtud de una gestión, debían ser regresados casi que a la inmediatez, para el a quo en el caso concreto, fue clara la inobservancia de la disciplinada a dicho deber. Por otro lado, frente a la culpabilidad dispuso que el proceder de la profesional del derecho fue en modalidad dolosa, pues era consciente de que su comportamiento era contrario a la ética; precisamente por no entregar los documentos solicitados por el quejoso y desconocer la tenencia de los mismos, para efectuar su respectiva entrega Fijó como criterios para imponer la sanción, la trascendencia social, pues estaba en juego el buen nombre de la profesión que se veía Pági na 17 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ampliamente demeritada de cara a la comunidad; la modalidad dolosa de la conducta; la ausencia de antecedentes disciplinarios; el criterio de agravación del numeral 7°, literal C del artículo 45 del CDA (cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado) -sin explicar por qué- y, por último, señaló que no se evidenció que la abogada con la conducta c

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