CNDJ - 118. vulneró principio de legalidad de la sanción La sanción de un mes de su
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 118. vulneró principio de legalidad de la sanción La sanción de un mes de su
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12852
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000202000204 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso, que procediera la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual declaró a la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, responsable de incurrir en la falta del numeral 3 del artículo 36, inobservando el deber del artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de no ser porque se encontró una causal que vulneró el debido proceso y en consecuencia se debe decretar la nulidad de la sentencia. 1 Expediente Digital Archivo 64. RecursoDeApelación 2020-00204-00 A. 2 Decisión proferida por la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. Expediente Digital Archivo 60. Sentencia.
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el 28 de febrero de 20203, por el abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO en contra de la profesional del derecho BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, quien fungía como apoderada de los demandados María Silvana Citarella Molinares y Arturo Sarabia Better dentro de proceso laboral conocido por el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla bajo el radicado 201800309. Informó el quejoso ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, quien obró como abogado sustituto de la demandante Francia Cerpa Cerpa, que en el transcurso del proceso laboral que se instauró el 14 de septiembre de 2018, la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA a espaldas de él y la apoderada principal buscó un acuerdo con la señora Francia Cerpa Cerpa, al que finalmente se llegó sin la coadyuvancia de sus apoderados, comportamiento que para el quejoso vulneraba claramente el deber de lealtad con los colegas.
2. El asunto correspondió por reparto el 28 de febrero de 20204, a la Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, quien mediante certificado No. 155490 del 5 de marzo de 20205, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA,
identificada con cédula de ciudadanía No. 32720992 y tarjeta 3 Expediente Digital Archivo 01. QUEJA 4 Folio 31 Expediente Digital 01. QUEJA 5 Folio 32 Expediente Digital 01. QUEJA. Página 2 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional No. 60295, vigente para la época de expedición.
3. Por medio de auto proferido el 14 de septiembre de 20206, la Magistrada de Instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra de la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 3 de marzo de 20217, el 17 de junio de 20218, el 28 de septiembre de 20219, 26 de octubre de 202110, 14 de marzo de 202211, 4 de mayo de 202212 y el 11 de agosto de 202213, fechas en las cuales se contó con la asistencia del apoderado de confianza de la investigada y se realizaron las siguientes diligencias: 4.1. El 3 de marzo de 2021 se escuchó al quejoso en ampliación de queja, quien manifestó que se ratificaba en la misma, insistiendo en que la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA llamó en repetidas ocasiones a la señora Francia Cerpa Cerpa, para que llegaran a un acuerdo elaborando una transacción que en definitiva no fue firmada por la abogada Merly
Ester Herrera Tinoco pues no estuvieron de acuerdo con lo planteado ya que ocasionaba un detrimento al patrimonio de su prohijada. 6 Expediente Digital Archivo 02. 2020-00204 APERTURA 7 Expediente Digital Archivo 08. 2020-00204 AUDIENCIA 3MARZO21. 8 Expediente Digital Archivo 13. 2020-00204-AUDIENCIA 17 JUNIO 21. 9 Expediente Digital Archivo 20. 2020-00204 AUDIENCIA 28 SEPTIEMBRE 2021. 10 Expediente Digital Archivo 23. 2020-00204-AUDIENCIA 26 OCTUBRE 2021 11 Expediente Digital Archivo 30. 2020-00204-GRABACION AUDIENCIA 14 DE MARZO 2022. 12 Expediente Digital Archivo 39. 2020-00204 AUDIENCIA 4 DE MAYO DE 2022 13 Expediente Digital Archivo 46. 2020-00204 AUDIENCIA 11 DE AGOSTO 2022 Página 3 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.2. El 17 de junio de 2021 se escuchó al apoderado de la investigada, en la cual indicó que lo manifestado en la queja era falso pues no existía prueba de que la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA llamara constantemente a la demandante para llegar a una conciliación ni que le dijera que se reunieran sin sus abogados. 4.3.- El 28 de septiembre de 2021 se escuchó el testimonio de
la abogada Merly Ester Herrera Tinoco, quien manifestó que asumió el encargo profesional de la señora Francia Cerpa Cerpa como apoderada principal y se molestó pues ya se había realizado un documento de transacción y de terminación del proceso laboral del cual como abogada de la demandante no había tenido ninguna injerencia y por ende no accedió a firmarlo. 4.4.- El 26 de octubre de 2021 se escuchó el testimonio de la señora María Silvana Citarella Molinares, quien manifestó que la señora Francia Cerpa Cerpa se arrepintió de haber renunciado y de la interposición de la demanda por lo cual iniciaron conversaciones reuniéndose en dos ocasiones sin que asistiera la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, logrando llegar a un acuerdo. Se escuchó el testimonio del señor Arturo Sarabia Better, quien aseveró que efectivamente habían llegado a un acuerdo con la señora Francia Cerpa Cerpa y todos sus hijos. Se escuchó el testimonio de la señora Francia Cerpa Cerpa, quien adujo que ella sí se había reunido con la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA como en dos ocasiones y que Página 4 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia le decía que le recibiera el dinero que le estaban ofreciendo sus poderdantes, pero en otras ocasiones quienes asistían a las citaciones eran sus hijos, sin que hubiese firmado algún
documento, pues los hijos le aconsejaron no hacerlo. 4.5.- El 14 de marzo de 2022, se realizó la inspección judicial al proceso 2018-00309 del Juzgado Doce Laboral de Barranquilla y se recibió nuevamente ampliación de la queja al abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO. 4.6.- El 4 de mayo de 2022 se escuchó nuevamente a la abogada Merly Ester Herrera Tinoco en declaración. 4.7.- El 11 de agosto de 2022 se realizó la Calificación de la conducta y se formularon cargos contra la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, porque dentro del proceso 2018-00309 que cursaba en el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA fungiendo como apoderada de los demandados María Silvana Citarella Molinares y Arturo Sarabia Better, al parecer negoció un acuerdo de transacción con la contraparte, es decir, la señora Francia Cerpa Cerpa sin intervención de su abogado sustituto ALFREDO CONTRERAS QUINTERO ni su abogada principal Merly Ester Herrera Tinoco. Página 5 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 30 de agosto de 202214, 20 de septiembre de 202215 en la que se realizaron las siguientes diligencias: 5.1.- Se escuchó en declaración al señor Arturo Sarabia Better quien manifestó que la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA no intervino ni directa ni indirectamente en el acuerdo que se estaba llevando a cabo con la señora Francia Cerpa Cerpa. Se otorgó la palabra a la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA para que rindiera su versión libre, quien aseguró que la primera vez que vio a la señora Francia Cerpa Cerpa fue el 13 de mayo de 2019 cuando se celebró la audiencia de conciliación dentro del proceso 2018-00309. Adujo que nada se hizo a espaldas de los abogados de la contraparte pues lo que se elaboró fue un borrador de la transacción acordada entre las partes, que se mostró a la abogada Merly Ester Herrera Tinoco, y ella no estuvo de acuerdo por lo cual no se prosiguió con el mismo. 5.2.- El 20 de septiembre de 2022 se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la disciplinable, quien aseveró que ninguna de las pruebas recaudadas en el plenario brindaban certeza de que la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA hubiese negociado
directa o indirectamente con la contraparte, todo lo contrario se evidenció que la participación de la investigada se limitó a 14 Expediente Digital Archivo 54. 2020-00204 AUDIENCIA 30 DE AGOSTO 2022. 15 Expediente Digital Archivo 58. 2020-00204 AUDIENCIA ALEGATOS 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Página 6 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia elaborar un documento en borrador para que fuera considerado por los abogados de la contraparte siendo el contenido aceptado por la señora Francia Cerpa Cerpa y el señor Arturo Sarabia Better, sin tener ninguna injerencia en el mismo la encartada. Por otra parte, adujo que la solicitud de audiencia especial de conciliación fue una muestra adicional del deseo que tenía la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA para que tanto abogados como clientes tuviesen un espacio neutral en el cual se diera la posibilidad de que las partes efectuaran lo deseado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en decisión proferida el 29 de septiembre de 2022, declaró a la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, responsable de inobservar el deber descrito en los numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 36 numeral 3 de la misma normatividad, a
título de dolo sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1)
MES16. Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado que dentro del proceso con radicado 2018-00309 del Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA realizó 16 Expediente Digital Archivo 60. Sentencia. Página 7 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia los actos preparatorios para que sus mandantes llegaran a una conciliación con la señora Francia Cerpa Cerpa a espaldas de sus apoderados, afirmación respaldada por la declaración de esta última a quien se le otorgó entera credibilidad y además se observó dentro de las documentales la participación de la abogada pues con su firma y la de la demandante se arrimó al expediente la solicitud de una audiencia especial de conciliación del 18 de noviembre de 201917, tampoco consultada al quejoso y a la abogada Merly Ester Herrera Tinoco. Teniendo pleno conocimiento la investigada de los acuerdos realizados por su poderdante y la entrega de abonos a la señora Francia Cerpa Cerpa, omitiendo informar a sus colegas de los acuerdos que se estaban llevando con su anuencia. Conforme a lo expuesto, consideró la Sala que la no aceptación
del acuerdo que estaba en borrador y la consecuente solicitud de una audiencia de conciliación, era un actuar que denotaba el interés de la investigada por lograr un acuerdo excluyendo a los apoderados de la parte demandada, conducta que se encontraba enmarcada en la falta del artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, indicó la Sala que la abogada desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo era el proceder con lealtad en sus relaciones con los colegas, como quiera que se sustrajo de contar con la venia de los abogados de la contraparte para proceder con los actos preparatorios para lograr un acuerdo conciliatorio, al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, el a quo encontró probado el juicio de 17 Folio 129 Expediente Digital Carpeta 25. 2018 - 309 EXPEDIENTE COMPLETO ORGANIZADO Archivo 2. Exp. 2018-309 leo hasta el 14 febrero de 2020 Página 8 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma consciente y voluntaria, al aceptar realizar el borrador de transacción y la solicitud de la audiencia de conciliación, sin tener en cuenta a los colegas de la contraparte en el proceso 2018-00309. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los
criterios generales contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia social de la conducta pues los profesionales del derecho son quienes más están llamados a reconocer la labor que realizan sus colegas y en ese orden de ideas actuar con lealtad hacia estos, pese a lo anterior con el comportamiento de la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA se propendía por perder la credibilidad y la confianza entre los mismos abogadas y sus actuaciones; y ii) la modalidad de la conducta que fue a título de dolo, lo que significa que la disciplinable tenía la posibilidad de acudir a sus colegas pero optó por omitir dicha labor y realizar los documentos mencionados sin la participación de los apoderados de la contraparte, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
UN (1) MES.
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 31 de octubre de 202218, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: Aseveró que no existían elementos probatorios que le permitieran a la Sala de Primera Instancia indicar que la abogada había
hecho actos preparatorios, pues su actuar se había limitado a elaborar un documento por indicación de su cliente, sin que hubiese intervenido en ninguna de las reuniones previas. Arguyó que los documentos elaborados por su prohijada contrario a ser realizados a espaldas de los mandantes de la señora Francia Cerpa Cerpa, fueron la transacción mostrada con antelación a la letrada Merly Ester Herrera Tinoco y ante su no aprobación, se buscó otro espacio de participación conjunta que fue la audiencia de conciliación ante el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla. Afirmó que persistía una duda frente a la comisión de la falta y el actuar doloso que debía resolverse en favor de la abogada
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA.
Adujo que a la declaración de la señora Francia Cerpa Cerpa se le debía restar credibilidad pues fue muy inconsistente con respecto al resto de pruebas allegadas al plenario, pues indicó que no había firmado ningún documento lo cual no era cierto, 18 Expediente Digital Archivo 64. RecursoDeApelación 2020-00204-00 A Pági na 10 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia manifestó que no había vuelto a la casa de sus empleadores, pero existían las constancias de los pagos que se le realizaban en el hogar de ellos, encontrándose falsas afirmaciones que no podían ser tenidas en cuenta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 11 de
noviembre de 202219.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 19 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia / 01 acta 202000204 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. Mediante certificado No. 155490 del 5 de marzo de 202024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24 Folio 32 Expediente Digital 01. QUEJA. Pági na 12 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia VENGOECHEA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32720992 y tarjeta profesional No. 60295, vigente para la época de expedición. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. El 11 de agosto de 2022 se formularon cargos contra la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibídem, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque dentro del proceso 2018-00309 que cursaba en el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA fungiendo como apoderada de los demandados María Silvana Citarella Molinares y Arturo Sarabia Better, al parecer negoció un acuerdo de transacción con la contraparte, es decir, la señora Francia Cerpa Cerpa sin intervención de su abogado sustituto ALFREDO CONTRERAS QUINTERO ni su abogada principal Merly Ester Herrera Tinoco.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, por los mismos hechos, falta y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. Pági na 13 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 26 de octubre de 2022 a la disciplinable, al Agente del Ministerio Público, y al defensor de confianza de la investigada25, por lo que el abogado defensor presentó recurso de apelación contra la misma, el 31 de octubre de 202226. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad
Atendiendo que en el asunto objeto de estudio esta Corporación evidenció una flagrante irregularidad que afecta el debido proceso, al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. 25 Expediente Digital Archivo 62ConstanciaNotificacionSentenciaSujetosProcesales 26 Expediente Digital Archivo 64. RecursoDeApelación 2020-00204-00 A 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Ahora bien, la presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por el abogado ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, en contra de la profesional del derecho BEATRIZ
EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, pues fungiendo como apoderado de la demandante Francia Cerpa Cerpa, dentro de proceso laboral 2018-00309 del Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, la investigada buscó a la señora demandante para lograr una conciliación a espaldas de los colegas. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en decisión proferida el 29 de septiembre de 2022, sancionó a la profesional del derecho BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por encontrar probado que la letrada realizó actos preparatorios para que la contraparte llegara a un acuerdo con su representada sin la anuencia de sus homólogos en el litigio. Pági na 15 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por su parte, el abogado de confianza de la encartada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, debiendo conocer esta instancia de la misma, pese a lo anterior sobreviene una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso pues véase que en la Ley 1123 de 2007 el artículo 43 establece: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta
sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Lo anterior, quiere decir que la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión no se encuentra establecida dentro del Código Deontológico del Abogado y en consecuencia no puede ser impuesta a ningún profesional del derecho, esto bajo el presupuesto del artículo 29 de la Constitución Política que reza: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, de admitir una sanción como la impuesta por el a quo se estaría vulnerando el principio de la legalidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, en donde se estableció que el abogado será: Pági na 16 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia “sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas”. (Negrilla fuera del texto original). Correspondiendo entonces en el caso de marras dar aplicación al
artículo 99 del Código Deontológico del Abogado y declarar la nulidad de la sentencia apelada dejando a salvo las pruebas recaudadas, pues no se ajustó la sanción disciplinaria a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera sin poder resolver los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECRETARÁ LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en la cual se declaró responsable a la abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA, de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 3 a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN
(1) MESES.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida Pági na 17 | 24
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Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual sancionó a la
abogada BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA por
inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 3 a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Vicepresidente Ad hoc Pági na 18 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12852
Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial (Hoja de firmas proceso 080011102000202000204 01) Pági na 19 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12852
Radicado No. 080011102000202000204 01 Abogados en Apelación de Sentencia
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de 2024. Sala No. 039
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación No. 08001110200020200020401 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, el suscrito magistrado expone las razones por las cuales dispuso salvar voto, en relación con el proveído mediante el cual mayoritariamente la Corporación en el asunto de la referencia, resolvió: “PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
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