🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 118.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente los dineros

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 118.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente los dineros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7313

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000201500815 01 Aprobado según Acta No.16 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, concomitante con la sanción de MULTA de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la emisión del referido proveído, al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, contraria al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por José Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada el 15 de agosto de 2015 por la señora Anatilde de las Mercedes Mariño de Torres, contra el abogado Laureano Jiménez Ramírez. La quejosa relató que el 15 de mayo de 2014 le confirió poder al abogado Laureano Jiménez Ramírez, para que presentara ante el Juzgado Civil Municipal de Anapoima (Cundinamarca) demanda de interrogatorio de parte contra María Candelaria Guzmán, con el fin de preconstituir prueba sobre la existencia de una obligación dineraria. El abogado Jiménez Ramírez se comprometió a promover el interrogatorio de parte, para recuperar los dineros que le había entregado a la señora María Candelaria Guzmán. Luego de haberle otorgado poder al investigado, éste la llamó para comunicarle que había interpuesto demanda en contra de la deudora y que también había presentado una ejecutiva, en la que se embargaron unos bienes inmuebles de la demandada que estaban ubicados en el municipio de Anapoima. Por lo que, a partir del 15 de mayo de 2014, fecha en que le confirió poder al disciplinado, éste de manera sistemática y sucesiva le solicitaba determinadas sumas de dinero para diversas actividades relacionadas con el mandato, así que le consignaba en su cuenta de ahorro de Bancolombia. Dijo que el profesional del derecho, para

convencerla de realizar dichas consignaciones, la engañaba diciéndole que había embargado algunos inmuebles de la deudora, razón por la cual necesitaba dinero para transporte, viáticos, pago de pólizas, peritos, publicaciones en periódicos y demás. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Refirió que luego de tantas promesas incumplidas, su hija Rosalba Torres Mariño empezó a desconfiar del investigado, toda vez que para el 10 de julio de 2015 le había anticipado la suma de $42.860.000, cifra que resultaba mayor a lo adeudado por la señora María Candelaria Guzmán, sin haber obtenido resultados concretos. Señaló que, a raíz de la desconfianza, en el mes de julio de 2015, su hija Rosalba Torres Mariño se trasladó a los municipios de Anapoima, La Palma, La Mesa y Girardot con el fin de indagar sobre las demandas promovidas por el disciplinado, no obstante, encontró que en ninguno de los juzgados existía registro de demandas contra la deudora y mucho menos que hubiesen sido interpuestas por el investigado. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11374994 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 34030, del Consejo Superior de la Judicatura (NO

VIGENTE).

También se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JIMÉNEZ RAMÍREZ así: - Proceso disciplinario No. 2013-03429-01, sanción de exclusión del 15 de marzo de 2016. - Proceso disciplinario No. 2013-04723-01, sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, iniciada el 19 de abril de 2018 al 18 de abril de 2021. - Proceso disciplinario No. 2013-07982-01, sanción de multa de 3 smlmv impuesta el 13 de septiembre de 2018. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Proceso disciplinario No. 2014-05723-02, sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, iniciada el 18 de octubre de 2019 al 17 de abril de 2020. - Proceso disciplinario No. 2016-03017-01, sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, del 26 de marzo de 2021. - Proceso disciplinario No.2016-03171-01, sanción de suspensión de 16 meses en el ejercicio de la profesión, iniciada el 25 de octubre de 2018 al 24 de febrero de 2020. - Proceso disciplinario No.2017-01157-01, sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, iniciada el 19 de noviembre de 2019.

El magistrado instructor mediante auto del 11 de febrero de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. En auto del 06 de febrero de 2020 el Seccional designó defensor de oficio al disciplinando. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 23 de marzo de 2022. Oportunidad procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentos, así como también se realizaron las siguientes actuaciones: - Designación de defensor de oficio al doctor Laureano Jiménez. - Ampliación y ratificación de queja. Manifestó que ante la fiscalía se hizo una conciliación, en la que el disciplinado se comprometió a pagar los dineros y que en determinado tiempo abonaría $5.000.000 para luego continuar cancelando de esa manera hasta devolverle la totalidad de los emolumentos, sin embargo, no cumplió. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Que cuando llamaba al profesional éste pedía dinero para viáticos porque tenían que cubrir el pago del bus, gasolina y demás gastos en los que incurriera. - Testimonio de la señora Rosalba Torres Mariño. Indicó ser hija de la quejosa, que conoció al doctor Laureano Jiménez Ramírez porque su hermana Fanny Torres se lo presentó como el abogado que llevaría el proceso de su progenitora en contra de la señora Candelaria Guzmán.

Sostuvo que el abogado Laureano Jiménez Ramírez, era profesor en la Universidad Autónoma donde estudiaba su hermana y por eso fue que lo conocieron, su oficina quedaba en la ciudad de Bogotá. Expuso además que le pedía copias de las actuaciones que estaba haciendo, sin embargo, el profesional del derecho le contestaba con evasivas. Que el investigado solicitaba dinero para instaurar la demanda, para hacer publicaciones, para los viáticos, contando que en una ocasión “se le quedó el micrófono abierto” y escuchó al profesional del derecho decir “ay, esta vieja no sé qué, no me quiere dar la plata” así que empezó a dudar. Reveló que decidieron no decirle nada al profesional del derecho y lo que hicieron fue recopilar todos los documentos y luego su progenitora instauró la queja disciplinaria. Por otra parte, indicó que fueron a la Fiscalía 256 de Bogotá el día 14 de diciembre de 2015, allí se presentó el disciplinado, donde llegó a un acuerdo con su señora madre y se comprometió en hacer unos pagos, indicando que tenía en su poder los documentos donde constaba que el investigado no negó la deuda y manifestó que iba a pagar. Mencionó que en esa oportunidad el doctor Laureano Jiménez Ramírez canceló 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA la suma de $5.000.000, sin embargo, desde entonces no volvieron a verlo. -Posteriormente, la representante del Ministerio Público le preguntó a la

declarante si la conciliación que se llevó a cabo en la fiscalía ocurrió en un año y medio después de que contrataron los servicios del abogado, a lo que contestó afirmativamente, contando que el compromiso del disciplinando consistió en que devolvería la suma de $50.000.000, los cuales cancelaría así: El día 14 de diciembre de 2015, $5.000.000; el 25 de enero de 2016, $5.000.000; el 25 de febrero de 2016, $10.000.000; el 25 de marzo de 2016, $10.000.000; el 25 de abril de 2016, $10.000.000; el 25 de mayo de 2016, $10.000.000. Manifestó que el abogado Laureano Jiménez Ramírez, nunca más volvió a aparecer, así que se acercó a su oficina y encontró que le habían hecho un desahucio por falta de pago, por ende, la última vez que lo volvieron a ver, fue en la fiscalía, entidad donde informaron del incumplimiento, por lo que lo volvieron a citar, pero no compareció, comentando que no volvieron a saber más de la investigación penal ni del profesional del derecho. -A la primera instancia se allegó la relación de los dineros consignados al abogado disciplinado, de los cuales, en lo que tenía que ver con gastos procesales y viáticos, aunado a ello, constó el recibo de los emolumentos por parte del investigado. - Los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, Primero, Segundo y Tercero Civil Municipal de Girardot, Juzgados Civil del Circuito y Municipal de La Mesa y Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima,

certificaron que en ninguno de los despachos judiciales se encontró 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA trámite alguno relacionado con prueba anticipada de interrogatorio de parte o proceso en el que sean partes las señoras María Candelaria Guzmán y Anatilde de las Mercedes Mariño de Torres. - Copia del proceso penal No.110016000050201516918 que inició con la denuncia que interpuso la quejosa contra el disciplinando por el delito de estafa, suscribiéndose acta de conciliación el 14 de diciembre de 2015, con el siguiente acuerdo: “UNA VEZ REALIZADO UN DIALOGO LAS PARTES LLEGAN AL SIGUIENTE ACUERDO, EL SEÑOR LAUREANO JIMENEZ RAMIREZ le cancelara a la señora ANATILDE DE LAS MERCEDES MARIÑO DE TORRES la suma de cincuenta millones de pesos m/c ($50.000.000) los cuales se cancelarán de la siguiente manera: -El día 14 de diciembre de 2015 cinco millones de pesos m/c ($5.000.000). -El día 25 de enero de 2016 cinco millones de pesos m/c ($5.000.000) -El día 25 de febrero de 2016 diez millones de pesos m/c (10.000.000) -El día 25 de marzo de 2016 diez millones de pesos m/c (10.000.000) -El día 25 de abril de 2016 diez millones de pesos m/c (10.000.000)

-El día 25 de mayo de 2016 diez millones de pesos m/c (10.000.000) Estos dineros se cancelarán en el despacho 256 hora 8:00 am.” Delimitado el objeto del asunto y una vez perfeccionada la investigación se calificó la actuación, como primera medida el a quo dispuso la terminación parcial del proceso, en favor del investigado por las siguientes razones: 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De la terminación por prescripción de la presunta falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: El a quo en principio, advirtió que el comportamiento del abogado, podría encontrase aparentemente tipificado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal señala: “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”, al respecto sostuvo que dicha falta se ejecuta y se consuma con la realización de los verbos rectores que la gobiernan, en un solo acto, por lo que dicha falta era instantánea. Por lo anterior el Seccional dispuso terminar parcialmente la actuación en favor del investigado por operar la prescripción porque dichos dineros los obtuvo durante el año 2014 y 2015. Dijo además el a quo que, si bien el investigado obtuvo de su cliente, la señora Anatilde de las Mercedes Mariño de Torres, dinero para el pago

de diversos gastos procesales y viáticos, dichos emolumentos no se usaron para tal fin, en consecuencia, la conducta de “obtener u exigir” se encontraba prescrita. De la terminación por prescripción de la presunta falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por los dineros que reintegró en el año 2015: El Seccional expuso que otra de las presuntas conductas ejecutadas por el abogado, “se ejecutó el día 10 de julio de 2015, fecha en la que recibió el último pago, tal como se verifica en la constancia de pagos firmada por el acá inculpado. En consecuencia, esa fecha fue la última vez que el togado recibió dinero por parte de su cliente y a la fecha ya 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA pasaron más de 5 años para que operare el fenómeno jurídico de la prescripción. Asimismo, evidenció que el abogado reintegró a su cliente, por última vez, el 14 de diciembre de 2015 la suma de $5.000.000; conducta que para el a quo a la fecha estaría prescrita. De la terminación por prescripción de la presunta falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Por otro lado, a quo sostuvo que el disciplinando no cumplió con la gestión encomendada, la cual era, la de adelantar la práctica de un interrogatorio de parte con el fin de preconstituir prueba sobre una

obligación dineraria y luego tramitar un proceso para el cobro. En consecuencia, para el a quo la indiligencia del abogado se pudo dar hasta cuando le fue revocado el poder en el año 2015. En virtud de lo anterior, estimó que el Estado perdió la potestad disciplinaria, por cuanto ya habían transcurrido más de 5 años desde la presunta indiligencia. De la terminación por no reintegrar dineros que recibió por concepto de honorarios, por atipicidad. Por otro lado, el Seccional terminó y archivó las diligencias en favor del abogado en relación con el hecho de que a pesar que no adelantó la gestión encomendada, el investigado no devolvió los dineros que a título de honorarios le fueron cancelados, como quiera que dicha conducta es atípica; esto en virtud de lo establecido por esta Corporación en la sentencia del 27 de octubre de 2021, la que fue proferida dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201803960 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA 01, siendo M.P., el doctor Juan Carlos Granados Becerra, quien indicó que dicha conducta no constituía falta disciplinaria y debía ser excluida de las posibilidad consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la calificación jurídica provisional. (Responsabilidad formal y material). Por otro lado, el a quo formuló cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del

artículo 35 a título de dolo, contraria al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior por cuanto3: “(…) se encuentra acreditado que el abogado recibió por parte de su mandante dineros que tenían una específica finalidad y era la de cumplir con la gestión profesional. Estos dineros, no hacen parte de imputación referida a aquellos que se hayan recibido por concepto de honorarios, si no los que exclusivamente fueron solicitados y obtenidos como gastos o expensas de un proceso que nunca se tramitó, por ello acudiendo a lo preceptuado por nuestra superioridad, es claro que en casos como los que ahora ocupa la atención de esta magistratura, ha dicho la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de decisión del 27 de octubre de 2021, con ponencia del doctor Juan Carlos Granados Becerra y radicado 201803960-01, al ocuparse de esta falta y sentar un precedente de unificación en cuanto al tema mencionado, que se debe interpretar la falta mencionada, involucra los siguiente aspectos, como son los dineros recibidos en virtud del inicio de la gestión, durante el desarrollo 3 Minuto 44:00 en adelante - audiencia de calificación provisional. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de la gestión y como producto de la gestión, y se hacen algunos análisis como que el abogado recibe dineros para cubrir gastos u expensas que NO los utiliza para cumplir con la gestión encomendada ni tampoco los

devuelve. Se analiza todos y cada uno de los eventos allí prescritos, para hablar de los dineros que debería o mejor, que podrían recibir para iniciar la gestión profesional, igualmente menciona que pueden ser para cubrir los gastos iniciales de la gestión de manera general, que ya durante el desarrollo de la gestión pueden recibir dineros para cubrir los gastos o expensas, como se mencionó. Y llega a la conclusión, en la providencia citada, que el análisis allí referido será el que guie el precedente de la Comisión Nacional, dejando por fuera de la tipicidad del artículo 35 numeral 4, aquellos dineros, bienes muebles o inmuebles que el abogado recibe a título de honorarios. Por ello, es importante hacer la precisión que lo que ahora se le endilga al abogado es no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, diferentes, a aquellos valores que haya podido recibir el abogado por concepto de honorarios”. Explicó el Seccional que, a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación, el abogado no había reintegrado los dineros, no existía prueba que demostraba la entrega de los mismos, siendo una falta de carácter permanente. El día 22 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos así: Por su parte, la Agente del Ministerio Público solicitó a la primera instancia que emitiera fallo de carácter sancionatorio en contra del doctor Laureano Jiménez Ramírez, por la falta debidamente deducida en el pliego de cargos, esto es, la establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Refirió que, en el presente asunto, no se le había vulnerado garantía o derecho fundamental alguno al investigado, señaló que estaba acreditada, no solamente la falta imputada, sino, igualmente, el compromiso de responsabilidad del profesional del derecho. Señaló que, entre otras pruebas, se tenía los recibos de pago, donde se acreditaba la entrega de las sumas de dinero de la quejosa al disciplinando, entre el 13 de mayo de 2014 al 10 de julio de 2015. Además de ello, se tenía el acta de conciliación del 14 de diciembre de 2015, en el que, de manera clara, el profesional del derecho reconoció y admitió el recibo de las sumas de dinero por parte de la quejosa, y como consecuencia, se comprometió a la cancelación del dinero en cuotas, iterando que solamente pagó la primera de ellas el mismo día de la suscripción de dicha conciliación. Manifestó que a efecto de la consolidación de la falta de carácter disciplinario y de la relevancia jurídica, que para el caso correspondía, era útil hacer referencia al pronunciamiento judicial que de manera oportuna y acertada como lo hizo el a quo al momento de proferir la

calificación respectiva, esto era, la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 dentro del proceso disciplinario No. 2018 3960 01, siendo M.P. 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA doctor Juan Carlos Granados Becerra, como quiera que al haberse acreditado con suficiencia el recibo de los dineros por parte del investigado, así como también, su no devolución de los mismos, actuación que quedó de manera explícita en el acta de conciliación surtida ante la Fiscalía General de la Nación, sin que tampoco existiere justificación o circunstancia alguna que permitiere exculpar de tal proceder, debía proferirse fallo de carácter sancionatorio. Por su parte, la defensora de oficio del investigado indicó que, en virtud de lo adosado en el plenario disciplinario, consideraba su silencio como mecanismo de defensa. En virtud de la anterior manifestación la primera instancia indicó que, aun cuando la defensa de oficio hubiese optado por no presentar alegatos de conclusión, consideraba que no se vulneró el derecho a la defensa del investigado, teniéndose en cuenta que dentro del asunto no se contó siquiera con la versión libre del doctor Laureano Jiménez Ramírez y las pruebas documentales, en su mayoría, fueron arribadas por la bancada quejosa, por lo que luego, recayó únicamente sobre dicha instancia el demostrar la ocurrencia del hecho disciplinariamente relevante y así determinar la responsabilidad del abogado investigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, concomitante con la sanción de MULTA de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la emisión del referido proveído, al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, contraria al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. Para el efecto, el a quo realizó un análisis de cada una de las pruebas allegadas al dossier así: En a quo analizó el testimonio de la señora Rosalba Torres Mariño, hija de la quejosa, así mismo el proceso penal seguido contra el disciplinando, del que se desprendió, que en efecto el profesional del derecho recibió, entre otros, la suma de dinero que ahora es objeto de sanción (35-4), por cuanto, si bien afirmó que serían utilizados para cubrir los gastos procesales y viáticos en que se incurrirían para el adelantamiento de las gestiones encomendadas, no realizó trámite alguno y por ello, fue denunciado penalmente, proceso dentro del cual,

el 14 de diciembre de 2015, se comprometió en hacer la devolución de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a su cliente, no obstante, solo pagó ($5.000.000) cinco millones de pesos. Por lo anterior, evidenció el a quo que efectivamente el doctor Laureano Jiménez Ramírez obtuvo de su cliente dineros por concepto de gastos y viáticos, que arguyó utilizar para el adelantamiento de las gestiones encomendadas, esto fue, la práctica de un interrogatorio de parte con el fin de preconstituir prueba sobre una obligación dineraria y luego tramitar un proceso para cobrar dichos emolumentos a la señora María Candelaria Guzmán, lo cual nunca existió, máxime que los juzgados donde presuntamente instauró las acciones civiles, informaron que no tenían registro de las mismas. En tal sentido, afirmó el a quo que conforme la prueba reseñada, el investigado faltó al deber de honradez al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA razón a que solicitó dinero para iniciar el trámite de una gestión judicial; evento que a juicio del Seccional fue evidente que el togado requirió los emolumentos a su cliente para un gastos al parecer irreales, “falta que si bien está prescrita, lo cierto es, que permite concluir la obligación en devolver las erogaciones exigidas para tales fines.” (sic).

Así las cosas, evidenció el Seccional que el doctor Laureano Jiménez Ramírez faltó al deber de honradez, pues a pesar de que fue designado por la quejosa para adelantar, en principio, la práctica de un interrogatorio de parte y luego tramitar un proceso para cobrar dichos emolumentos, solicitó dinero para gastos procesales y viáticos que se requerían dentro de un litigio inexistente. Evento que para el a quo no se acepta, como quiera que un profesional del derecho es conocedor de la honestidad con la que se debe actuar y de los deberes que debía acatar en cumplimiento del mandato, y el hecho de que hubiese solicitado dinero a su poderdante para gastos, obvió la obligación de devolver los mismos. Para sostener lo anterior, la Sala Primigenia trajo a colación la providencia proferida el 27 de octubre de 2021 proferida dentro del proceso disciplinario No. 2018-3960-01, con M.P., doctor Juan Carlos Granados Becerra. Sostuvo el a quo que el abogado obtuvo de la quejosa Anatilde de las Mercedes Mariño de Torres dineros que tenían como finalidad cubrir el pago de expensas y gastos irreales, no obstante, no adelantó la gestión encomendada y además no fueron utilizados para los hechos señalados, pese a ello, NO procedió con la devolución de los mismos. Resaltó el Seccional que de conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta estudiada era dolosa, como quiera que el togado conoció los hechos constitutivos de las infracciones 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarias y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia su realización. Ello, principalmente porque, se trató de comportamientos que se llevaron a cabo de manera consciente y voluntaria, toda vez que pese a que el abogado tenía conocimiento de que su actuar era completamente contrario a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado y además se encontraba incursionando en las faltas a la honradez para con sus clientes, actuó de conformidad. En suma, sostuvo la Sala Primigenia que como la fecha de consumación de la falta se encontraba vigente (permanente), y además se contaba con sanciones registradas las cuales fueren impuestas el 21 de octubre de 2015, 22 de marzo, 14 de julio y 13 de septiembre de 2018, 20 de septiembre y 9 de octubre de 2019, y 04 de marzo de 2020, anteriores a la fecha de consumación de la conducta reprochada, estas fueron tenidas en cuenta como criterio de agravación. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-7313

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250001102000201500815 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, concomitante con la sanción de MULTA de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la emisión del referido proveído, al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, contraria al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada a saber: De la tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta

prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario indicar por esta Corporación que la misma se encuentra debidamente tipificada y probada, como quiera que el investigado no entregó a su cliente los dineros que recibió para “iniciar 4 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022 siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...