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CNDJ - 118.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Subsanó contestación de demanda fuera de té

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 118.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Subsanó contestación de demanda fuera de té
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110200020200180701

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Carolina Jiménez Rivero, contra la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable a la disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 37, numerales 1.º y 2. ° a título de culpa y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, junto con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Beatriz Carolina Jiménez Rivero fue investigada y sancionada en primera instancia por i) haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional porque subsanó fuera de término la contestación de la demanda dentro del asunto que le fue encomendado; ii) no haber cumplido lo pactado al momento de recibir el encargo profesional, consistente en rendir informes mensuales sobre su gestión; y finalmente, iii) pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión, continuó conociendo del asunto sin presentar renuncia o sustitución del respectivo poder.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada mediante apoderado por el señor Alexander Rivera Monroy3. Una vez recibido, el proceso se asignó al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 12 de agosto de 20204. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la señora Carolina Jiménez Rivero5, el 27 de julio de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. Ante la inasistencia de la disciplinable, fue declarada persona ausente mediante auto del 11 de febrero de 20228, previa publicación

3 Archivo QUEJA DISCIPLINARIA, subcarpeta 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 05, ibídem. 6 Archivo 06, ibídem. 7 Archivo 07, ibídem. 8 Archivo 22, ibídem. Página 2 | 31 de los edictos de los días 11 de agosto de 20219 y 16 de diciembre de 202110 y, en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Alfonso Yesid Carrillo Castillo. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de abril11, 23 de junio12, 29 de septiembre13, 16 de noviembre14 de 2022 y 2 de febrero de 202315; en esta última oportunidad, la magistrada instructora formuló cargos disciplinarios de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada que, actuando dentro del proceso ordinario laboral número 2017 – 0703, adelantado por el señor Germán Alfonso puentes Calderón, no subsanó oportunamente la contestación de la demanda para la que fue contratada.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.

Segundo cargo Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada que, pese a haber pactado la rendición de informes mensuales y cada vez que se lo 9 Archivo 10, ibídem. 10 Archivo 18, ibídem. 11 Archivo 26, ibídem. 12 Archivo 44, ibídem. 13 Archivo 70, ibídem. 14 Archivo 78, ibídem. 15 Archivo 83, ibídem. Página 3 | 31 exigiera su cliente, omitió el cumplimiento de su gestión en dicho aspecto.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 2. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el artículo 10. ° de la Ley 1123 de

2007.

Tercer cargo: Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada que, pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión durante el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13 de abril de 2019, no renunció ni sustituyó su mandato como era debido, sino que continuó conociendo del asunto encomendado.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la inobservancia de los deberes descritos en los artículos 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 9 de marzo

de 202316, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 24 de marzo de 202317 mediante la cual declaró responsable a la abogada Carolina Jiménez Rivero, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. 16 Archivo 89, ibídem. 17 Archivo 90, ibídem. Página 4 | 31 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia, la disciplinable18 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 5 de mayo de 202319.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada Carolina Jiménez Rivero por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37, numerales 1.º y 2. ° a título de culpa y en el artículo 39, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

Inicialmente, la primera instancia consideró demostrado que la abogada recibió poder en el mes de abril de 2018 para actuar dentro del proceso número 2017 – 0703, trámite dentro del cual contestó la demanda, la cual fue inadmitida el 28 de agosto de 2018 y subsanada fuera de término,

pues el plazo venció el 5 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la subsanación se presentó un día después, por lo que se tuvo como no contestada. Por lo anterior, se estimó que la investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo que habría desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues, con su comportamiento, omitió el cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho. De la misma manera se relató que, pese a que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la togada y su cliente se había 18 Archivo 95, ibídem. 19 Archivo 99, ibídem. Página 5 | 31 pactado la rendición mensual de informes, y que le fueron solicitados reiteradamente, la profesional del derecho no atendió dichos requerimientos de forma positiva, para lo que se analizaron las solicitudes obrantes en el material probatorio. En ese sentido, se determinó que la abogada incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 2. ° del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, al haber actuado de forma descuidada e indiligente por no haber rendido los informes pactados y solicitados; comportamiento con el que inobservó el deber legal que le asistía. Seguidamente, se refirió en la sentencia sancionatoria que la actuación de la abogada dentro del proceso de referencia se presentó desde abril de 2018 hasta marzo de 2020, pese a que estuvo suspendida en el

ejercicio de la profesión desde el 14 de febrero y hasta el 13 de abril de 2019, sin que hubiese renunciado o sustituido el respectivo poder; con lo que se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que genera desconfianza en la sociedad y vulnera los principios básicos del ejercicio de la profesión. Además, señaló el a quo que el defensor de oficio de la disciplinable afirmó haberle informado a la investigada sobre la existencia de la actuación seguida en su contra, y esta se comprometió a suministrar elementos para ejercer adecuadamente su defensa técnica, sin embargo, ello no ocurrió. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de una de las faltas endilgadas, el perjuicio causado, el concurso de faltas y la existencia de antecedentes disciplinarios para determinar que lo procedente era imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

5. APELACIÓN Página 6 | 31

Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - La contestación de la demanda no fue presentada un día después del vencimiento del término para la subsanación, pues fue radicada el día 5.°, pero radicada presencialmente el día 6.°, y la jurisprudencia ha permitido la viabilidad de tal radicación cuando los juzgados han habilitado la continuación de la atención fuera de las 5:00 de la tarde. - Los informes se rindieron de manera verbal y escrita, incluso a

través de medios tecnológicos como WhatsApp y correo electrónico. - Siempre informó respecto de las actuaciones realizadas en virtud del encargo profesional conferido. - En el lapso en que estuvo suspendida de la profesión, no realizó ningún tipo de actuación procesal. - Se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de la indebida notificación de la actuación disciplinaria, lo que no le permitió concurrir a ejercer su defensa.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 5 de junio de 202320.

7. CONSIDERACIONES 20 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 7 | 31 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 21 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 | 31 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Se debe declarar la nulidad de lo actuado con ocasión de la presunta

vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El hecho de que la investigada no haya comparecido al proceso no es motivo suficiente para inferir que lo actuado reviste de nulidad, debido a que oportunamente se cumplió con lo requerido para declararla persona ausente, por lo que se puede afirmar que tuvo la oportunidad de ser representada por un abogado de oficio y también de concurrir a 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 31 ejercer su defensa material, razones por las que se desestimará la solicitud de nulidad. Para llegar a dicha conclusión, se hará referencia a (i) la viabilidad de procesar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso y (ii) al caso concreto. La viabilidad de procesar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso Si bien no hay duda de que la asistencia del investigado a todas las etapas procesales reviste una gran importancia en diversos aspectos, pues es esta la mejor forma de desarrollar cada una de las instancias y, en efecto, de garantizar el ejercicio de los derechos que recaen sobre el disciplinable, hay que dejar claro que no constituye requisito sine qua

non para seguir el curso de la actuación disciplinaria, ya que para ello se encuentra consagrada la posibilidad de designar un defensor de oficio, previo cumplimiento de los requisitos legales, con el cual se pueda avanzar con normalidad en la investigación. En ese orden de ideas, la sentencia condenatoria se considerará respetuosa del derecho al debido proceso y a la defensa siempre y cuando el disciplinable haya tenido la verdadera oportunidad de (i) conocer la existencia del proceso disciplinario y de (ii) ejercer su defensa directamente o a través de un apoderado de confianza o de oficio. Es por eso que el procedimiento aplicable al régimen disciplinario de los abogados parte de una premisa fundamental, y es la obligatoria presencia del disciplinado en las audiencias por medio de las cuales se tramita la actuación verbal, al punto de que su inasistencia acarrea necesariamente la suspensión de la diligencia. Así lo prescribe el Pági na 10 | 31 parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación Así las cosas, como se expresa en la sentencia del veinte (20) de abril

de dos mil veintidós (2022), con radicación 520011102000 2018 00242 0124: No obstante la regla general que exige la presencia del disciplinable para proseguir la actuación, la norma prevé́ dos alternativas: la primera, que el investigado sea representado por su defensor y la segunda, que en caso de que persista la incomparecencia del abogado investigado se prosiga la actuación por intermedio de un defensor de oficio. La posición que ha sido adoptada en repetidas ocasiones en esta Comisión recalca que la ausencia del abogado investigado es susceptible de ser saneada mediante un defensor de confianza o de oficio, siempre que sea debidamente designado. De lo anterior, se hace necesario resaltar que dicha designación tiene unos requisitos, sobre lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido la necesidad de notificar personalmente al disciplinable y, en su defecto, a través del defensor de oficio, previo agotamiento de ciertas formalidades para declararlo persona ausente, esto es, citarlo a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo mediante edicto en dos (2) ocasiones, en 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 31 búsqueda de brindar garantías al investigado en los aspectos de conocer el proceso y ejercer el derecho a la defensa. Veamos: [...] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé́ un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al

disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas [...] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento.25 Según lo expuesto con anterioridad, la ausencia o no comparecencia del investigado no es causal para que el proceso no pueda seguir su curso, ya que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la designación de un defensor de oficio no es más que una garantía adicional otorgada al disciplinable dentro de la actuación, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y se le respete el del debido proceso, además de una necesario medida procesal para asegurar la continuidad del procedimiento. El caso concreto Luego del análisis documental del archivo del proceso, se concluye que

no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Radicado número

52001110200020180026301. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 12 | 31 abogada Carolina Jiménez Rivero, pues se garantizó que tuviera conocimiento de la actuación disciplinaria que pudiera ejercer su derecho de defensa y debido proceso. Lo anterior, en razón a que en el expediente se encuentran las citaciones26 enviadas a la dirección de residencia registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como al correo electrónico carodan3006@gmail.com, igualmente registrado por la investigada. De igual manera, están presentes los edictos emplazatorios que se publicaron al no contar con la comparecencia de la señora Jiménez Rivero: el primero, como se dijo anteriormente, con fines de lograr que la investigada tuviera conocimiento de la existencia del proceso, fue fijado el 11 de agosto de 2021, y el segundo, el 16 de diciembre de 2021, con fines de lograr la comparecencia de la investigada a efectos de enterarse de las determinaciones adoptadas dentro del proceso y, si eso no era posible, proceder a declararla persona ausente y designarle defensor de oficio, como en efecto ocurrió el día 11 de febrero de 2022, previo cumplimiento de las disposiciones legales. Se resalta entonces que fueron múltiples las citaciones que se le hicieron a la profesional del derecho y, por consiguiente, varias fueron también las oportunidades que tuvo para participar activamente en la actuación disciplinaria. La primera27 se libró a su dirección de residencia

y al correo electrónico para que concurriera a notificarse del auto que declaró la apertura del proceso y notificarle que para la fecha del 11 de octubre de 2021 se realizaría la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 26 Archivo 07, carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Ibídem. Pági na 13 | 31 La segunda, el 16 de febrero de 202228 a su correo electrónico, convocándola a celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de abril de 2022; la tercera, mediante correo electrónico del 1. ° de junio de 202229, para que asistiera a la audiencia del 24 de junio de 2022; la cuarta, por correo del 22 de septiembre de 202230, realizando la convocatoria para la diligencia del 29 de septiembre del 2022. La quinta, por correo del 12 de octubre de 202231, en el que se convocaba para la audiencia a celebrar el 16 de noviembre de 2022; la sexta, por correo del 1. ° de diciembre de 202232, con el fin de convocarla a celebrar la audiencia del 2 de febrero de 2023 y la séptima mediante correo del 14 de febrero de 202333 para que concurriera a la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, por un lado, se cumplen todos los supuestos legales de una correcta notificación al investigado que le permitiera el ejercicio efectivo de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Aunado a esto, se evidencia que la disciplinable sí estuvo representada por un defensor de oficio a lo largo de la actuación, por lo que no se entienden

transgredidos tales derechos. Así, del recuento temporal de las citaciones hechas a la investigada, queda claro por qué se le garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, como también se evidencia que pudo, si así lo disponía, participar activamente en todas las etapas de la actuación disciplinaria. En consecuencia, para la Comisión no es de recibo el argumento de la apelante según la cual se violaron los derechos al debido proceso y a la 28 Archivo 21, carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Archivo 27, ibídem. 30 Archivo 62, ibídem. 31 Archivo 73, ibídem. 32 Archivo 80, ibídem. 33 Archivo 87, ibídem. Pági na 14 | 31 defensa del disciplinable debido a su incomparecencia, razón por la cual se desestimará la solicitud de nulidad. Segundo problema jurídico ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37, numerales 1.º y 2. ° a título de culpa y en el artículo 39, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se debe confirmar por cuanto el comportamiento desplegado por la disciplinable se adecúa a cada una de las faltas por las cuales se formularon cargos disciplinarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de

cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión34. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización35. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de cada una de las faltas investigadas: 34 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 35 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 15 | 31 La falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es de recordar, en este punto, que la primera de las faltas disciplinarias endilgadas al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[negrilla para resaltar] Del caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado 33 Laboral del Circuito

de Bogotá profirió auto el 28 de agosto de 2018, en el que dispuso reconocer personería jurídica a la abogada Carolina Jiménez Rivero como apoderada de la parte demandada dentro del trámite antes referido y, además, devolvió el escrito de contestación de demanda para que fuera subsanado en un término no superior a cinco días hábiles, pues adolecía de lo previsto en los numerales 2.°, 3.°, y 4.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, que disponen: Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

En ese sentido, la disciplinable presentó escrito de subsanación por medios electrónicos el 5 de septiembre de 2018, es decir, el último día del término otorgado por el despacho, pero lo hizo fuera del horario, Pági na 16 | 31 pues lo presentó a las 20:5636, según logra apreciarse en el material probatorio que obra en el expediente; de igual forma, lo presentó en forma física el 6 de septiembre de 201837, es decir, un día después de vencido el término para tales efectos.

A raíz de lo anterior, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dio por contestada en tiempo la demanda mediante auto del 12 de octubre de 2018, sin embargo, ante la solicitud de la parte demandante, en auto del 23 de abril de 2019 revocó tal decisión, en razón a que la subsanación fue remitida con posterioridad al cierre del despacho el día 5 de septiembre de 2019, por lo que se entendió presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, finalmente se dio por no contestada. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió la que se ajustaba a la omisión en la que incurrió la disciplinable. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: 36 Folio 9, archivo 002, subcarpeta PROCESO 207-0703, carpeta de primera instancia del expediente

digital. 37 Folio 11, ibídem. Pági na 17 | 31 Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal38 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que la adecuación típica fue acertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia estuvo supeditado a un término especifico, por cuanto se acreditó que el disciplinable no subsanó la demanda en el término de cinco (5) días señalado en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, en atención a que el artículo 1.° del Acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por la Sala Adm

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