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CNDJ - 118.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-SE QUEDÓ CON PARTE DE LOS DINEROS R

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 118.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-SE QUEDÓ CON PARTE DE LOS DINEROS R
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 2021 01438 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra el abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma legislación, en su modalidad dolosa; razón esta por la que fue suspendido del ejercicio profesional por un término de TRES (3)

MESES Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA EQUIVALENTE A

DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1 Sala dual integrada por las magistradas Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas, decisión visible en el archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\14sentenciaprimerainstancia.

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Radicado No. 050012502000202101438 01

Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 3 de septiembre del año 2021, por el señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA2, contra el abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, a quien le otorgó poder para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los daños que se le irrogaron a su vehículo en un accidente de tránsito por parte del ciudadano José Iván Ocampo Rivera.

Posteriormente el profesional del derecho tuvo oportunidad de suscribir un contrato de transacción en nombre y representación del quejoso con el señor José Iván Ocampo Rivera por un valor de $9.000.000, del cual sólo le fue entregado al señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, la suma de $2.000.000. Con el escrito de queja se allegó copia de los siguientes documentos: • Paz y salvo suscrito entre el señor José Iván Ocampo Rivera y el abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA por concepto de pago de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito3. • Contrato de transacción suscrito por los abogados CRISTIAN MORENO GARCÍA y Elkin Afranio Chaves Sánchez, en representación de NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA y el señor José Iván Ocampo Rivera obrando en nombre propio, para el pago de los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito que 2 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\02queja\carta petición judicatura y correoqueja.

3 Página 1 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\02queja\documentación proceso contavencional (2). Pági na 2 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta fue ventilado ante la Inspección de Tránsito y Transporte de La Ceja, Antioquia4. • Poder otorgado por el quejoso, NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA a los abogados Elkin Afranio Chaves Sánchez y CRISTIAN MORENO GARCÍA, con la finalidad de promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor José Iván Ocampo Rivera con el fin de solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a causa del accidente de tránsito5. • Informe policial de accidente de tránsito ocurrido entre los conductores NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA y José Iván Ocampo Rivera6. • Resolución No. 1132 del 29 de octubre de 2018, en la que se resolvió el proceso contravencional con radicado No. A06-09-2018 al que dio lugar la colisión de los automóviles conducidos por NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA y José Iván Ocampo Rivera y que halló responsable al último de ellos7.

2. Mediante certificado No. 425736 de 21 de septiembre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1036930128 y tarjeta profesional No. 203584, vigente para el momento de expedición del mencionado certificado8. 4 Páginas 2 a 4 del archivo digitalizado05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\02queja\documentación proceso contavencional (2). 5 Páginas 5 y 6 del archivo digitalizado05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\02queja\documentación proceso contavencional (2). 6 Páginas 7 a 11 del archivo digitalizado05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\02queja\documentación proceso contavencional (2). 7 Páginas 12 a 19 del archivo digitalizado05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\02queja\documentación proceso contavencional (2). 8 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal/ 03calidad. Pági na 3 | 26

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3. El asunto se sometió a reparto el 6 de septiembre de 20219, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, el 22 de septiembre de esa anualidad10 profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, y fijó el 15 de marzo de 2022, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. Mediante certificado No. 629576 de 22 de septiembre de 2021

expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, se acreditó que al abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1036930128 y tarjeta profesional No. 203584, no le fueron encontradas sanciones hasta el momento de expedición del presente documento11.

5. Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 202212 el disciplinable allegó escrito contentivo de la contestación de la queja instaurada en su contra13 junto con los siguientes documentos: • Factura de venta No. 114153 del 4 de marzo de 2019, expedida por “LUJOS MARINILLA’’ por la suma de $ 790.00014. • Factura de venta No. 0254 del 7 de septiembre de 2018, 9 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\01actareparto. 10 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\ 04autoapertura20210922. 11 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\05antecedentesdisciplinarios. 12 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\correo_ despacho 02 sala jurisdiccional disciplinaria consejo seccional judicatura - antioquia – outlook.

13 Páginas 1 a 4 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16.

14 Página 5 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16. Pági na 4 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta expedida por “SERVICIO DE LATONERÍA Y PINTURA’’ por la suma de $2.250.00015. • Factura de venta No. 4619, expedida por “ELÉCTRICOS EL NIÑO, AVENIDA GALÁN’’ por una suma de $250.000 el cual no registra fecha16. • Factura de venta No. V9 3992 del 22 de septiembre de 2018 expedida por “AUTOGLASS’’ por una suma de $820.01017. • Recibo de pago No. 017657 realizado en corresponsal Bancolombia el día 1 de noviembre de 2019, por la suma de $2.000.00018. • Fragmento del informe policial del accidente de tránsito previamente aportado por el quejoso donde se determinan las partes del vehículo del quejoso que fueron afectadas por el choque19.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 15 de marzo del 2022, con la presencia del quejoso y el disciplinable y se adelantaron las siguientes diligencias20: 6.1 En ampliación y ratificación de la queja, el señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, argumentó que se vio inmerso en un proceso contravencional a causa de un accidente de tráfico con el

ciudadano José Iván Ocampo Rivera el día 29 de octubre de 2018, en el cual fue hallado responsable el último de ellos. En consecuencia, contactó al abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA 15 Página 6 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16. 16 Página 7 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16. 17 Página 8 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16. 18 Página 9 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16. 19 Página 10 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\11pruebasaportadasdisciplinado2021-1438\camscanner 03-15-2022 09.16. 20 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\12actaaudienciaaceptacargos20220315 y 13videoaudienciaaceptacargos20220315. Pági na 5 | 26

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Abogados en consulta para que promoviera un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se pretendía la indemnización del acá quejoso por concepto de daños a su vehículo. Refirió que el profesional del derecho, actuando en consecuencia, adelantó el citado proceso en el cual se logró conciliar por $9.000.000; acuerdo que reza en un contrato de transacción firmado por el señor José Iván Ocampo Rivera y por el abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, sin que esta actuación le fuera comunicado por parte de su apoderado. También mencionó el quejoso, que insistentemente intentaba comunicarse con el abogado en aras de conocer el avance del proceso de responsabilidad civil extracontractual, respecto del cual el profesional del derecho respondía que no se había realizado el pago; sin embargo, luego de contactarse con el señor José Iván Ocampo Rivera, este le puso de presente un contrato de transacción por la suma de $9.000.000 con el que se había dado por terminado el proceso. Corolario de lo anterior, el señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA procedió a contactar a su abogado para que le reintegrara la suma acordada, siendo que después de los múltiples requerimientos para que actuara de conformidad finalmente le consignó la suma de $2.000.000. Ante las preguntas realizadas por la magistrada, el quejoso adujo que se enteró luego de 2 meses de haberse suscrito el contrato de transacción de tal actuación, y que, además, a la fecha solo había recibido $ 2.000.000 que el abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA le consignó el 1 de noviembre de 2019; por otra parte,

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta dijo el quejoso que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales pactado verbalmente con el disciplinable consistió en que intentaría recuperar la suma de dinero que había perdido el señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA a causa de la reparación de los daños al vehículo, que ascendían a la suma de $5.800.000 y que el excedente del dinero que se pudiera obtener en el proceso de responsabilidad civil extracontractual se tendría por concepto de honorarios. A las preguntas realizadas por el abogado el quejoso reafirmó el hecho de que le entregó unas facturas de la reparación del vehículo al disciplinable y, además, corroboró que hubo una reunión junto con sus hermanos en la que estuvo presente el doctor CRISTIAN MORENO GARCÍA, pactándose la entrega del dinero por concepto de perjuicios y daños del vehículo, en presencia además del abogado Elkin Afranio Chaves Sánchez21. 6.2. Continuando con el respectivo orden de la diligencia, el disciplinable en versión libre, y en consonancia con la respuesta a la queja aportada22, corroboró el dicho del señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, con excepción de ciertos hechos, los cuales fueron: que jamás actuó a espaldas de su poderdante, toda vez que este siempre tuvo conocimiento de la ubicación de su oficina, y además, siempre le fueron comunicadas las actuaciones que

adelantó en su representación. También indicó que el acuerdo primigenio consistió, como dijo el quejoso, sin embargo, respecto del monto a recuperar aclaró que no se trataba de $5.800.000 sino de $4.000.000, monto último que 21 Min 06:26 - 19:30 y 35:47 – 00-00 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\13videoaudienciaaceptacargos20220315. 22 Páginas 1 a 4 del archivo digitalizado/camscanner03-15-2022 09.16.pdf Pági na 7 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta ascendía a la suma de los arreglos hechos al vehículo por parte del quejoso, y que se reflejaban en las facturas que le fueron entregadas por su poderdante. Además, argumentó el profesional del derecho que, contrario a lo dicho por el quejoso, él quiso entregarle los $2.000.000 faltantes al señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, pero que este actuó de manera renuente exigiendo el total de lo obtenido en la transacción, y que, por eso, al no saber qué hacer, no efectuó pago alguno23. 6.3. Posteriormente, la magistrada formuló pliego de cargos al disciplinable, partiendo de la valoración de las pruebas allegadas hasta ese estadio procesal, hallándolo presuntamente responsable, a título de dolo, de la falta consignada en el numeral

4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza de la siguiente manera: ‘’ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.’’ Lo anterior, en virtud de la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma legislación, que está consagrado en los siguientes términos: ‘’Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.’’ 23 Min 21:00 - 34:27 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\13videoaudienciaaceptacargos20220315. Pági na 8 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta Tal imputación jurídica tuvo lugar en razón a la retención de los recursos pecuniarios obtenidos a través de la transacción que llevó a cabo el abogado disciplinable, en calidad de mandatario del señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, el 12 de marzo de

2019, por la suma de $9.000.000, de los cuales debía entregar a su cliente $5.800.000, y el capital restante aplicarlo por concepto de honorarios, no obstante, el litigante únicamente le suministró a su poderdante $2.000.000, reteniendo el valor de $3.800.000, que aún conserva. Cargos que fueron aceptados, de manera libre y voluntaria por parte del disciplinable, luego de ser consultado para ello por la magistratura. Además se concretó que no se elevarían cargos en disfavor del doctor CRISTIAN MORENO GARCÍA, por presuntamente acordar, exigir u obtener honorarios que superaran la participación del cliente, pues, de la declaración del señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, se pudo concluir que lo pactado inicialmente por perjuicios del vehículo era la suma de $5.800.000; y el dinero restante era para el profesional del derecho por concepto de honorarios, situación distinta fue que ante la negativa del jurista de suministrarle la referida cifra, optara por aceptar el valor de $4.000.000. Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, habiendo el disciplinable confesado la falta que se le enrostró, la Magistrada procedió a informar que por escrito se dictaría la respectiva sentencia. Pági na 9 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202224, por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en su modalidad dolosa, y en consecuencia fue suspendido del ejercicio profesional por un término de tres (3) meses y la imposición de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Atendiendo a la situación fáctica del caso en concreto, la primera instancia se detuvo a analizar el grado de responsabilidad del disciplinable, en tanto, fue designado por el quejoso para que actuara como su apoderado y adelantara un proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, no puso a disposición de su cliente, a la mayor brevedad posible la suma de dinero acordada fruto de la gestión profesional luego de descontado sus honorarios, dinero obtenido con ocasión del acuerdo transaccional que se realizó el 12 de marzo de 2019. En virtud de dicho mandato y de conformidad con lo manifestado en versión libre por el disciplinable, este tenía pleno conocimiento que la suma entregada al quejoso ($2.000.000) no constituía el pago de lo previamente acordado y aun así, de manera consciente y voluntaria, decidió retener el dinero que se obtuvo en el mencionado contrato de transacción. 24 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\14sentenciaprimerainstancia. Página 10 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta Dicha imputación jurídica se definió con base en la ampliación de la queja efectuada por el señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA, quien aseveró que el profesional del derecho debía entregarle la suma de $5.800.000, esto por concepto de daños a su vehículo y que lo demás que se recibiera fruto del contrato de transacción se tendría a título de honorarios, tesis a la cual el despacho le dio credibilidad y sobre la cual se definió la conducta atribuida al disciplinable y que finalmente fue aceptada de manera libre y consciente por éste. En tal perspectiva, la primera instancia, de una parte, observó que efectivamente el jurista encartado se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues a pesar de recibir del dinero producto de la transacción realizada el 12 de marzo del 2019, no le entregó a la menor brevedad posible a su cliente el valor de $3.800.000, e incluso, aún conservaba los recursos económicos. Y de otra, corroboró la responsabilidad disciplinaria por la infracción al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de La Ley 1123 de 2007 y por derivar esta en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem a título de dolo, en tanto, resultó evidente que el abogado disciplinable era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de auto determinarse respecto de dicha comprensión, y decidió no ajustar su comportamiento al mandato legal. Estimó la Sala de instancia que siguiendo los parámetros

establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 era menester sancionar al abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y Página 11 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la normatividad antes señalada. Lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como son la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor CRISTIAN MORENO GARCÍA, que le fuere imputada a título de dolo, además, teniendo en cuenta que el litigante no registraba antecedentes disciplinarios, así como, la función social de la profesión y el hecho de haber aceptado de manera libre y voluntaria el cargo imputado, ajustándose ello al criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal b, numeral 1 de la norma antes citada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el día 31 de marzo de 2022 se libraron las comunicaciones al Procurador Judicial y al disciplinable25 y al señor NELSON JULIÁN SOSA GARCÍA26, y las respectivas constancias de envío27, sin embargo, los sujetos procesales

guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 19 de mayo de 202228. 25 Página 1 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\15oficiosnotificación. 26 Página 2 del archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\15oficiosnotificación. 27 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\16constanciaenviónotificación. 28 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\remision. Página 12 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 6 de julio de 2022 el expediente fue asignado al Magistrado Ponente29.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 29 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\02segundainstancia\01 acta 05001250200020210143801; 02 caratula 05001250200020210143801 y 03 const de reparto 05001250200020210143801. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta 201632 y C-112/1733 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200734, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199635.

2. Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1036930128 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta y tarjeta profesional No. 203584, fue acreditada mediante certificado No. 425736 de 21 de septiembre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia36.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la sesión celebrada el 15 de marzo de 2022, se formularon cargos en contra del abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA37 por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado

en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, en los verbos rectores no entregar a quien fue su poderdante y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues se sustrajo de entregar la diferencia luego de descontado sus honorarios según lo pactado en un principio con el acá quejoso con ocasión de los $9.000.000 obtenidos del contrato de transacción suscrito con el señor José Iván Ocampo Rivera. A su vez, en la sentencia de primera instancia38, se sancionó al abogado CRISTIAN MORENO GARCÍA, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas actuaciones. 36 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\03calidad. 37 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\12actaaudienciaaceptacargos20220315 y 13videoaudienciaaceptacargos20220315. 38 Archivo digitalizado 05001250200020210143801\01primerainstancia\01 principal\14sentenciaprimerainstancia. Página 15 | 26

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Radicado No. 050012502000202101438 01 Abogados en consulta

4. Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias

proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202142, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

42 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 16 | 26

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