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CNDJ - 118.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD FALLO- FALTA ART.37-1 LEY 1123-07-INDEBIDA NOTI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 118.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD FALLO- FALTA ART.37-1 LEY 1123-07-INDEBIDA NOTI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8410

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, Siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200020180571701 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto de fecha 21 de agosto de 20183, proferido dentro del proceso de acción de repetición radicado bajo el numero 2015-01807 de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, contra Carlos Alirio Rojas Umaña, ordenó compulsar copias para adelantar investigación disciplinaria al abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 11 de febrero de 2015, el abogado RODRIGUEZ GONZALEZ, en representación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, la cual se admitió el 10 de mayo de 2016, solicitando además que la notificación al demandado se realizara a través de edicto emplazatorio por no tener conocimiento del lugar de ubicación; así las cosas, por auto del 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, magistrado Alfonso Sarmiento Castro, admitió la demanda, reconoció al togado como apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó notificar al demandado a través del medio solicitado y a cargo de la parte actora, conforme a las normas del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso. 3 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal Folios 2 a 3 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, a través de auto del 11 de octubre de 2017, se requirió al togado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como apoderado de la parte demandante, para que retirara el edicto emplazatorio y le diera el impulso correspondiente, obrando en autos que el mencionado retiró el edicto el 13 de octubre de 2017; pero como quiera que no se tuvo conocimiento del trámite impartido, se requirió nuevamente los días 11 de diciembre de 2017 y 23 de abril de 2018, solicitando información al abogado, de la actuación adelantada respecto de la notificación al demandado Carlos Alirio Rojas Umaña sin que se obtuviera respuesta alguna. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 80411975, era portador de la tarjeta profesional 76702 del Consejo Superior de la Judicatura4. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no registraba sanción disciplinaria.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario en contra del abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, sin embargo el disciplinable no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarado 4 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 14 5 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 15 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA persona ausente con auto de fecha 22 de abril de 2019 y se le designó apoderada de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 22 de julio6, 1 de octubre de 20197 y 27 de julio de 2020, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Auto admisorio de la demanda del 10 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A8, en el cual, además de admitir la demanda presentada por el disciplinado, lo reconoce como apoderado

judicial de la parte actora es decir de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. - Auto del 11 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado, Alfonso Sarmiento Castro9, a través del cual se requiere al demandante para que retire y dé el trámite correspondiente al edicto emplazatorio. - Auto del 11 de diciembre de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Alfonso Sarmiento Castro10, por medio del cual requirió al abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para que informara al Despacho lo referente al 6 Archivo Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 61 7 Archivo Ex. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 91 8 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 5 al 7 9 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 8 10 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 9 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA trámite impartido al edicto emplazatorio de Carlos Alirio Rojas Umaña, que fue retirado el 13 octubre de 2017. - Auto del 23 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

A11, a través del cual requirió por tercera vez a la parte demandante, a través de su apoderado, el aquí disciplinado, para que informara al Despacho de Tribunal el tramite impartido al edicto emplazatorio ya referido. - Demanda de medio de control de repetición radicada bajo el número 25000233600020150180700 de la Nación, Ministerio de Defensa contra CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA, dentro de la cual el abogado disciplinado RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fungía como apoderado de la Nación12. - Oficios suscritos por la funcionaria de relacionamiento con el Cliente de COMPENSAR EPS, en los que informó que la dirección de residencia registrada, por el abogado PABLO MAURICIO RODRIGUEZ GONZALEZ, es la calle 169 No. 58-46 CA 1913. - Oficio No. 01-32-237-6316 del 20 de noviembre de 2019, suscrito por el Jefe de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas de esta Capital, en el cual informó que la dirección a nombre del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ registrada es la calle 169 No. 58-46. CA19.14 11 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 10 12 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal 72 al 77 13 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 89 y 119 14 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 106 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Certificado No. 142422 del 28 de febrero de 2020, expedido por la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura15, en el que se informó que el abogado RODRIGUEZ GONZALEZ se encuentra inscrito como tal, con tarjeta profesional vigente y como direcciones: la de la oficina Cra. 10 No. 27-51. Piso 7 y la de la residencia calle 169 No. 58 – 46. Casa 1916. Así las cosas, la magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de julio de 202017, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ18, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, en la modalidad de abandono, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, normas que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 15 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 90 16 Archivo en Exp. Electrónico 001 Cuaderno principal folio 14 17 Archivo 019 AUDIOS AUDIENCIAS (05) 2018-5717 Minuto 18 al 22 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, en representación de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, interpuso demanda de repetición que le fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado 25000233600020150180700, dentro de la cual solicitó el emplazamiento del demandado, Carlos Alirio Rojas Umaña, para efectos de notificación, por desconocer su lugar de ubicación, solicitud que le fue aprobada una vez admitida la demanda; por lo tanto se le requirió para que retirara el edicto y le diera el trámite pertinente, por lo tanto lo retiró el 13 de octubre de 2017, pero sin allegar posteriormente información de la actuación impartido, pese a las solicitudes de requerimiento, efectuadas por el señor magistrado del

Tribunal Administrativo, Alfonso Sarmiento Castro; por lo tanto consideró la señora magistrada instructora del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el togado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, no cumplió con los requerimientos que el despacho del Magistrado le hizo y no volvió a actuar en el expediente. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 2 y 21 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se recibieron las alegaciones finales de la defensora de oficio del disciplinable, en las cuales, en términos generales, solicitó se absolviera a su defendido porque consideró que no se probó la culpabilidad más allá de toda duda razonable19 19 Archivo 019 AUDIOS AUDIENCIAS (06) minuto 10 al 15 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la

profesión20. Lo anterior al considerar que el investigado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional para la representación de los intereses de su representada, dentro del proceso de repetición No. 250002336000201501807, en contra de CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA, concretamente indicó:21 “…El hecho de haber recibido poder del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL generó en el profesional la carga de obrar con absoluto celo, diligencia, cuidado en el manejo del asunto que sabía perfectamente correspondía a un proceso administrativo de repetición y no continuar con la representación de la entidad en ese asunto es sinónimo de descuido, indiligencia y por tanto de desconocimiento del deber de obrar con diligencia en el manejo del asunto encomendado – numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007-, más cuando como se razonó en párrafos anteriores, todo indica que hasta el 1º de marzo de 2020, se mantuvo atado al asunto…” y concluyó que con ese actuar se demostró no solo el proceder 20 Archivo Exp. Electrónico 015 21 Archivo Exp. Electrónico 015 folios 10 al 11 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA indiligente, quien sin motivo se abstuvo de continuar con la carga profesional sino también su responsabilidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio

ocasionado, y los motivos determinantes, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones22 al Representante del Ministerio Público, al disciplinado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, declarado persona ausente, pero no a la abogada defensora de oficio que lo representó en desarrollo del proceso adelantado en contra del citado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el 22 Archivo Exp. Electrónico pdf 016 Notificaciones 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto Siendo competente la Comisión, sería del caso que esta magistratura se pronunciara en grado de consulta, en relación con la sentencia del 3 de diciembre de 2020, a través de la cual el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con

suspensión del ejercicio profesional durante seis (6) meses al abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como autor responsable de la falta contra la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1, contraria al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del disciplinable, surgida con posterioridad a la sentencia. En efecto, el grado de consulta es procedente frente a las decisiones desfavorables proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que no son recurridas oportunamente por los sujetos procesales. Del examen preliminar de estas diligencias con el fin de verificar el respeto por las normas sustanciales y las garantías procesales, se advierte una inobservancia que afecta el derecho a la defensa y vulnera el debido proceso del abogado PABLO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por lo siguiente: 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Después de citar por todos los medios legales, según quedo anotado en acápites anteriores, al abogado PABLO MAURICIO RODRIGUEZ GONZALEZ, fue emplazado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y declarado persona ausente, en consecuencia, se

nombró como su abogada defensora de oficio a la doctora Valentina Soto Franco, con quien se adelantó la actuación. No obstante, una vez emitida la sentencia sancionatoria, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comunicó la decisión al procurador judicial y al disciplinado, pero no a su defensora de oficio Valentina Soto Franco, por lo tanto, no se surtió la notificación personal. En ese contexto, debe esta Comisión, acudir a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, en cuanto a la vulneración del debido proceso por indebida notificación, la Corte Constitucional en sede de tutela ha referido: “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto

procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante23”. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia no fue enterada en debida forma a la defensora de oficio del disciplinable, a quien como se indicó, no se le intentó la notificación personal, configurándose una irregularidad que afecta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dada la reserva legal a la que está sometido el acto de notificación del fallo, y que a la postre encuentra su sustento en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor disponen: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 23 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En ese orden de ideas, esta Colegiatura, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99 del Estatuto Deontológico del Abogado24, decretará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 y ordenará surtir nuevamente lo propio a partir de su notificación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, por afectación al derecho de defensa y debido proceso, con el fin de que la Seccional de instancia, realice de forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva 24 Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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