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CNDJ - 118.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 118.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000281 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del cuatro (04) de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas, por la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano Pági na 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000281 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión por dos (2) meses, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que amerita ser declarada de oficio.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación tuvo su origen en el escrito de queja radicado por el abogado Jonathan Eduardo Gaitán Serrano, quien denunció que el también abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas, habría incurrido en conductas con connotación disciplinaria, debido a su inasistencia a diferentes audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral 2015-03715, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del señor Jorge Alberto Trujillo Callejas, mediante auto del 19 de agosto de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijándose fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación que se realizó en sesiones del 17 de febrero, 8 de junio, 25 de agosto, 9 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, en la que se dio lectura a la queja, se designó defensor de oficio al disciplinable tras su incomparecencia y se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se resalta la inspección judicial al expediente 73001600044420150371500, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, donde fue condenada la señora Clara Isabel Ortiz, siendo víctima la señora Sandra Milena Forero, dentro del cual también se adelantó el incidente de reparación integral, fungiendo como apoderado de la víctima el ahora quejoso y como apoderado de la sentenciada el aquí implicado.

En sesión del 2 de febrero de 2022, el magistrado instructor procedió a

realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al Pági na 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigado por desconocer el deber del artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37-1 ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal”, por su incomparecencia injustificada a las audiencias del 15 de enero y 6 de marzo de 2020, programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué dentro del incidente de reparación integral 2015-03715.

Posteriormente se desarrolló la audiencia de juzgamiento, el 1 de abril de 2022, en la cual presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio y el instructor dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del implicado, así como pasar el expediente al despacho para proferir sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras encontrar probado que dentro del trámite del incidente de reparación integral 2015-03715, en su calidad de defensor de la persona declarada penalmente responsable, no asistió ni justificó su

inasistencia a las audiencias del 15 de enero y 6 de marzo de 2020, con lo cual consideró el a quo que incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en desconocimiento del deber profesional del artículo 2810 ejusdem.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolverse el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto al suscrito magistrado ponente el día 22 de agosto de 2022.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que la creó y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la

entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial2. 2 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20072, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de Pági na 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal y, en caso de verificarse dicha situación, revisar y realizar un

pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia sancionatoria de primera instancia. 5.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que tomó la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan, respeten el debido proceso y correspondan adecuadamente en los aspectos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia y para que, en caso de que se detecten yerros en el trámite del proceso o en la decisión revisada, los mismos pasen a ser corregidos por el superior funcional. la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede esta Corporación Judicial a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el

expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 5.4 Respecto de las garantías al debido proceso De entrada, se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado, a partir del inicio la notificación de la sentencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, pues dicha notificación no se realizó en debida forma, como se pasa a explicar a continuación. 5.5 Correcta notificación de las sentencias, conforme a la Ley 1123 de 2007 y al Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 Respecto al trámite de notificación de sentencias en los procesos disciplinarios regentados bajo la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), tenemos que, según los artículos 70, 71 y 75 de dicha normatividad: (i) las notificaciones de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (artículo 70); (ii) las sentencias deben ser notificadas personalmente (artículo 71) y (iii) en caso de que no lograrse la notificación personal de la sentencia, se debe proceder a notificarla por edicto (artículo 75). De otra parte, recuérdese que ante las eventualidades que acaecieron por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a través del cual se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, Pági na 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”. Pues bien, en cuanto a las disposiciones de dicha normatividad, referente a las notificaciones, es preciso resaltar los siguientes aspectos: (i) según el segundo párrafo del artículo 3 de dicho Decreto, las notificaciones se efectuarán a los canales digitales de los sujetos procesales, una vez dichos canales estén debidamente identificados en el expediente; (ii) conforme al primer párrafo del artículo 8 ibidem, las notificaciones personales “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”; (iii) el artículo 16 estableció la vigencia de ese Decreto Legislativo por dos (2) años; esto es, desde el 4 de junio de 2020 (fecha de promulgación) y hasta el 4 de junio de 2022. (Negrillas propias). 5.6 Las nulidades en los procesos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario del abogado Los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo taxativamente las causales respectivas, que pueden ser

alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio por el decisor judicial y son las siguientes: (i) la falta de competencia; (ii) la violación al derecho de defensa del disciplinable; (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 ibidem señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este Pági na 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto.

Ahora bien, el artículo 101 ejusdem indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, así:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto

irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.7 El caso concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso objeto de estudio, se advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes el 4 de mayo de 2022-estando vigente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020-, mediante oficio CSDJT-02770, a través de correo electrónico remitido a los canales digitales de aquellos; sin embargo, solamente se les puso de presente la parte resolutiva y no se adjuntó la providencia, como se pasa a ilustrar a continuación: Sin duda alguna, la irregularidad advertida se enmarca dentro de las causales de nulidad definidas en los numerales segundo y tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; es decir, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la omisión

de adjuntarse la sentencia a notificar, dejó sin posibilidades a los Pági na 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sujetos procesales de conocer en su integridad la providencia, en especial los argumentos tenidos en consideración por parte del a quo para adoptar la decisión sancionatoria; situación esta que, además, desconoció el principio de publicidad, establecido en el artículo 209 de

la Constitución Política de Colombia3. Finalmente, en cuanto a los principios que orientan la declaratoria de la nulidad, referidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación Judicial considera que no hay otra opción más que decretar la nulidad desde el inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, referente a cada uno de dichos principios, se tiene lo siguiente: - Principio del numeral primero: No se cumplió la finalidad del acto de la notificación personal, ya que, como se precisó antes, la finalidad de que se adjuntara la sentencia era que los sujetos procesales conocieran integralmente la misma; en especial la parte considerativa, por tratarse de los argumentos que fundamentaron la decisión sancionatoria. - Principio del numeral segundo: En el presente caso ninguno de los intervinientes está alegando la nulidad, por cuanto se está declarando de oficio, precisamente al advertirse una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, debido a la incorrecta notificación de la sentencia sancionatoria, aún cuando

era un deber para la autoridad disciplinaria de primera instancia el respetar las disposiciones normativas que imponían el deber de adjuntar la providencia a notificar. - Principio del numeral tercero: En el presente asunto, se repite, ningún interviniente está solicitando la nulidad y, en todo caso, la 3 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Página 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA irregularidad advertida solo es reprochable a un error de la administración de justicia. - Principio del numeral cuarto: Tampoco se advierte convalidación por parte del perjudicado con el acto irregular, habida cuenta que no se observa actuación posterior de su parte. - Principio del numeral quinto: En efecto, no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues solo la notificación personal, con el correspondiente archivo anexo, podría garantizar a los intervinientes la posibilidad de conocer en su integridad la sentencia de primera instancia. - Principio del numeral sexto: Como ya se precisó, la nulidad que se pasa a decretar está debidamente fundada en las causales segunda y tercera del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación desde el inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, recomponiendo la actuación para que el trámite de notificación se realice en debida forma, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y/o comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este Página 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ ROA

Secretario Judicial Ad Hoc Página 13 | 13

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