CNDJ - 118.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA EJERCICIO ILEGAL DE L
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 118.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA EJERCICIO ILEGAL DE L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10087
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 1100125020002021 02463 01 Aprobado, según acta n.° 090 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de agosto de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Lozano Plazas con fundamento en la configuración de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29.4 ejusdem, y la desatención de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la misma normativa, a título de dolo, y lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otra parte, se absolvió al profesional Lozano Plazas de la falta consignada en el artículo 37.1 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio ilegal de la profesión por parte del abogado Armando Lozano Plazas, al instaurar demanda de simulación en representación de la señora Martha Luz Riveros Garzón , radicada bajo el n.° 2019-00333, y continuar actuando hasta el 25 de marzo de 2021, pese a encontrarse excluido de la profesión desde el 18 de julio de 2012.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez repartido el informe oficial3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, el magistrado instructor profirió auto de apertura de la investigación mediante providencia del 2 de agosto de 20215, en la cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó elevar las comunicaciones y notificaciones correspondientes.
La providencia referida se notificó por vía de correo electrónico a los sujetos procesales6, y el profesional Lozano Plazas compareció a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones, esto es, el 2 de noviembre de 20218 y 3 de mayo de 20229. El 2 de noviembre de 202110, el disciplinable rindió versión libre y seguidamente se decretaron sendas pruebas dentro de las que se
3 Archivo digital «05ActaReparto». 4 Archivo digital «07CertificadoVigenciaJudicial». 5 Archivo digital «09AutoAperturaProcesoDisciplinario». 6 Archivo digital«10NotificacionesApeturaProcesoDisciplinario». 7 Cfr. Archivo digital «14(AUDIENCIA2.NOVIEMBRE.2021)». 8 Archivo digital «14(AUDIENCIA.2.NOVIEMBRE.2021)». 9 Archivo digital «029AUDIENCIAPYCP11202001053» Pági na 2 | 33 destacan el (i) certificado de antecedentes disciplinarios actualizado y el (ii) oficio dirigido a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se allegaran los actos de notificación de las sanciones impuestas en los trámites disciplinarios n.° 2009-02190, 2009-06121, 2010-01714, 2012-01822, 2016-00433, 2016-00837 y 2015-00020. Con ocasión a que el investigado no compareció a la diligencia programada para el 23 de febrero de 2022, se fijó edicto emplazatorio11 y, ante el silencio del investigado, a través de auto del 11 de marzo de 202212 se declaró como persona ausente y se designó defensor de oficio. Recaudadas las pruebas, en sesión del 3 de mayo de 202213, con la presencia del defensor de oficio, se formuló pliego de cargos en contra del profesional Lozano Plazas, así:
Primer cargo: Imputación fáctica: El disciplinable incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión «dado que
aceptó la representación de la señora Martha Luz Riveros Garzón al interior del proceso 2019-00333, presentó la demanda el 2 se septiembre de 2019, y continuó actuando al menos hasta el 25 de marzo de 2021, a pesar de estar excluido de la profesión desde el 18 de julio de 2012 por cuanto al proceso disciplinario 2009-06121, situación que se repitió el 16 de enero de 2015, el 26 de octubre de 2017, […] aunque 10 Archivo digital «016APYCP11202001053». 11 Archivo digital «23EdictoInciso3 Abogado». 12 Archivo digital «24AutoDesignaDefensiordeOficioProceso2021-02463». 13 Archivo digital «29Audiencia(3.MAYO.2022)». Pági na 3 | 33 tuvo otras exclusiones el 10 de octubre de 2019 y el 26 de noviembre de 2020»14.
Imputación jurídica: Le fue endilgada la presunta infracción de los deberes profesional establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta prevista en el artículo 39 ibidem en consonancia con el artículo 29.4 ejusdem, a título de dolo.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El disciplinable dejó de hacer oportunamente y luego abandonó las diligencias propias de la actuación profesional porque, dentro del proceso n.° 2019-00333, «no realizó las gestiones propias de su encargo dando lugar al desistimiento tácito, lo que dio lugar a la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares. El abogado no
acreditó siquiera que había enterado la parte pasiva, y no aportó la caución»15.
Imputación jurídica: Le fue endilgada la presunta infracción del deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa.
La audiencia de juzgamiento fue realizada el 19 de julio de 202216, diligencia en la que el defensor de oficio alegó de conclusión. Al respecto, sostuvo que no estuvo acreditado que antes de la sanción 14 Desde el minuto 10:12 del archivo digital «29Audiencia(3.MAYO.2022)». 15 Desde el minuto 13:11 ibidem. 16 Archivo digital «40AUDIENCIA (19.JULIO.2022)». Pági na 4 | 33 de suspensión impuesta el 21 de octubre de 2020 conocía de la sanciones de exclusión. Igualmente, refirió que una vez se enteró de que estaba suspendido, el profesional se abstuvo de actuar dentro del trámite n.° 2019-00333, por lo cual no podía censurarse algún tipo de negligencia. Agotadas las etapas previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió fallo sancionatorio el 31 de agosto de 202217. La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales vía correo electrónico del 6 de septiembre de 202218, y al no ser controvertida por los sujetos procesales, el asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Lozano Plazas por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29.4 ejusdem, y la desatención de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la misma normativa, a título de dolo, y lo absolvió del tipo disciplinario consignado en el artículo 37.1 ibidem.
Sobre la falta consignada en el artículo 37.1 ibidem, la primera instancia consideró que no era procedente exigirle al investigado actuar con diligencia dentro del proceso de simulación n.° 2019-00333 cuando se encontraba excluido de la profesión desde el 18 de julio de 2012, y se le sumaban «seis sanciones más». Por consiguiente, señaló que resultaba forzoso absolver al profesional Lozano Plazas del cargo imputado. 17 Archivo digital «41SentenciaProceso2021-02463». 18 Archivo digital «42Comunicaciones». Pági na 5 | 33 Ahora bien, en lo concerniente al ilícito descrito en el artículo 39 ejusdem, en sede de tipicidad y antijuricidad, el fallo de primera instancia preceptuó lo siguiente: De acuerdo con el certificado 478826, expedido el 27 de julio de 2021 por la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el abogado LOZANO PLAZAS registra ocho sanciones disciplinarias que le han impedido ejercer la profesión desde el 18
de julio de 2012 (arch. 008). A pesar de ello, el 2 de septiembre de 2019 el abogado instauró demanda en nombre de Martha Luz Riveros Garzón, que dio lugar al proceso de simulación 201900333, y continuó actuando en él hasta el 25 de marzo de 2021, primero al informar que había corrido traslado de la demanda a la parte pasiva; después al dar a conocer al juzgado que su poderdante suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos; luego, al aportar certificado de existencia y representación de la sociedad cesionaria; y, finalmente, al informar al juzgado que era la cesionaria la que debía decidir si continuaba con el representante judicial de la anterior demandante. Lo anterior permite concluir, sin más argumentos, que el abogado LOZANO PLAZAS cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29, y que con ello incumplió los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28, porque violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que se encuentra excluido desde el 18 julio de 2012 y, sin embargo, el 2 de septiembre de 2019 presentó demanda en nombre de la señora Martha Luz Riveros Garzón, que dio lugar al proceso de simulación 201900333, y continuó actuando en él hasta el 25 de marzo de 202119 [Negrillas en el texto original]. En cuanto a la culpabilidad, aseveró que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo porque «el abogado actuó con conocimiento de
la infracción y voluntad de realizarla»20. Frente a la determinación y graduación de la sanción, el primer nivel consideró que la sanción a imponer correspondía a la exclusión de la profesión en concurrencia con la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Veamos: 19 Folio 5 del archivo digital «41SentenciaProceso2021-02463». 20 Ibidem. Pági na 6 | 33 En lo que respecta al criterio de agravación previsto en el numeral 6º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debe tenerse en cuenta que, previo a la presentación de la demanda que dio origen al proceso de simulación 2019-00333, el disciplinado ya registraba en su haber cinco sanciones disciplinarias, cuatro de ellas de exclusión y una por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (arch. 008), es decir, la misma que en el presente caso, lo que denota reincidencia del profesional. En todo caso, es necesario tener en cuenta que si bien el reproche se circunscribe a una sola falta, su comisión se atribuyó a título de dolo y la conducta del profesional del derecho es grave, porque la inobservancia de las sanciones impuestas por esta jurisdicción devela un claro irrespeto por la majestad de la justicia. En este evento, además, se debe considerar el alto número de sanciones impuestas al abogado (arch. 008), lo cual evidencia que ellas no producen ningún tipo de persuasión para que deje de cometer infracciones disciplinarias. Por eso, adicional a una nueva exclusión, se impondrá al abogado sanción concurrente de multa, conforme lo
permitió la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 2007, y en una cuantía para prevenir que el profesional del derecho continúe cometiendo faltas21 [Negrillas en el texto original].
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 14 de octubre de 202222, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que 21 Folios 6-7 ibidem. 22 Archivo digital «01 acta 202102463». 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Pági na 7 | 33 envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200725. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia26. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 26 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Pági na 8 | 33 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se
despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 33 La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
Al respecto, la actuación inició con ocasión de un informe oficial, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se acreditó la condición de abogado del investigado Lozano Plazas y se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Por otra parte, esta colegiatura evidencia que fue celebrada la audiencia de pruebas y calificación provisional en cumplimiento de las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe, la presencia del disciplinado, y una vez se evacuadas las pruebas se procedió a calificar la investigación. También, consta que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y se agotaron las etapas previas para proferir la sentencia de primera instancia. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del abogado investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos de la defensa del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la
sanción. Página 10 | 33 En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de una falta de ejecución permanente en atención a que se reprochó el ejercicio ilegal de la profesión desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 25 de marzo de 2021, pese a que el investigado se encontraba excluido. Así las cosas, en el caso sub exámine, dentro del proceso de simulación n.° 2019-0033, obran varias actuaciones del abogado Lozano Plazas, las cuales iniciaron desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 25 de marzo de 2021. Por consiguiente, no han trascurrido los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria. Finalmente, se debe advertir que la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir a los sujetos procesales por vía correo electrónico. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Tipicidad Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el
ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Página 11 | 33 A su vez, las normas que contienen esa fuente de ilegalidad son los artículos 29, numeral 4.º, y 44 del Código Disciplinario de los Abogados, que establecen: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición de ejercer la abogacía. Así, la primera norma regula la incompatibilidad del abogado de ejercer la profesión cuando haya sido sancionado con suspensión o exclusión, y la segunda, a su turno, contempla una de las sanciones que prohíbe ejercer la abogacía, esta es la exclusión. Desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta corporación28, según el cual, para su configuración, se exige la presencia de tres elementos, a saber «(i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)». Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo rector «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, esto es la «profesión». A su vez, el artículo 19 ibidem establece que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o
jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»29. Al 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…). Página 12 | 33 respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puntualizó30: Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica. En ese mismo pronunciamiento, la Comisión se refirió al carácter ilegal, como los demás ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos31: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso
llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Ibidem. Página 13 | 33 Dentro del presente caso, se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el plenario: En las copias del proceso de simulación n.° 2019-00333, obra poder especial amplio y suficiente otorgado por la señora Martha Luz Riveros Garzón al abogado disciplinado, con diligencia de presentación
personal de fecha 26 de febrero de 2019 ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá32. Es decir, claramente se acreditó la relación profesional entre el disciplinado y su poderdante. Así mismo, dentro del citado proceso, está acreditado que en septiembre de 201933 el abogado Lozano Plazas presentó la demanda de simulación en representación de la señora Riveros Garzón. Igualmente, consta que el 3 de octubre de 201934 fue admitida la demanda, y en proveído del 4 de marzo de 202135 se requirió al profesional del derecho para que actualizara el SIRNA, y diera cumplimiento al exhorto efectuado en decisión del 6 de febrero de
2020. Igualmente, en constancia secretarial del 21 de enero de 2021 fue señalado que la tarjeta profesional del investigado no se encontraba vigente.
Posteriormente, la Comisión encuentra que, en memorial del 25 de marzo de 202136, el profesional Lozano Plazas pretendió dar cumplimiento al exhorto del Juzgado; sin embargo, guardó silencio sobre las inconsistencias del SIRNA y el estado no vigente de su tarjeta profesional. 32 Folios 2-3 del archivo digital «001. Proceso de simulación No. 2019 333». 33 Folios 18-23 ibidem. 34 Folios 24-25 ibidem. 35 Folio 53 ibidem. 36 Folio 55 ibidem. Página 14 | 33 También, obra auto del 10 de junio de 202137 mediante el cual el Juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito porque
el disciplinable: (i) no allegó un certificado de existencia y representación actualizado; (ii) no acreditó la notificación de la parte pasiva; (iii) no aportó la caución exigida en la admisión; y (iv) no precisó las inconsistencias del SIRNA, además de que la tarjeta profesional no se encontraba vigente y había sido sancionado con exclusión de la profesión en sentencia del 21 de octubre de 2020. De igual forma, milita en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado en el cual se evidencian las siguientes sanciones38: Fecha Sanción 18 de julio de 2012 Exclusión 5 de marzo de 2014 Exclusión 16 de junio de 2015 Exclusión 26 de octubre de 2017 Exclusión 30 de noviembre de 2017 – 29 de Suspensión de dos (2) años y noviembre de 2019 multa de 15 SMLMV 10 de octubre de 2019 Exclusión y multa de 35 SMLMV 26 de noviembre de 2020 Exclusión Por otra parte, se reporta una sanción de exclusión en concurrencia con multa de cinco (5) SMLMV en atención a la sentencia del 22 de enero de 2020, radicado n.° 2017-04698; sin embargo, no se precisa la fecha de inicio del correctivo. Como se puede apreciar, las actuaciones del abogado investigado dentro del proceso de simulación sucedieron en vigencia de múltiples sanciones de exclusión que le impedían ejercer la profesión. 37 Folios 70-73 ibidem.
38 Cfr. Archivo virtual «08CertificadoAntecedentesDisciplinarios». Página 15 | 33 Por lo anterior, en sede de tipicidad, quedó evidenciada la incursión de del profesional Lozano Plazas en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29.4 de aquel estatuto. Antijuridicidad En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia39. Los deberes cuya inobservancia se le imputaron al disciplinable, en el caso concreto, son los enunciados en los numeral 14 y 19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. […] 39 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la
convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». Página 16 | 33
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos even
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