CNDJ - 118.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-P
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 118.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-P
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000943 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6º ibidem, falta imputada a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con Ella Venegas Ahumada. Pági na 1 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. HECHOS Se examina la conducta del abogado JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO en consideración a que presuntamente dilató el trámite del
proceso penal No. 2019-01875, entre octubre de 2019 y noviembre de 2020, a través de solicitudes de aplazamiento e inasistencias a audiencias. También porque, en febrero de 2020, presentó una incapacidad médica falsa para justificar una de sus ausencias o inasistencias a la audiencia preparatoria.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Según certificado del Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia (f. 16), se trata del profesional del derecho JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 77.169.480 y tarjeta profesional 108.803. Así mismo, se evidencia que no registra antecedentes disciplinarios (f. 17).
4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Recibida la queja y acreditada la condición de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 26 de febrero de 2020, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 18 de mayo y 11 de agosto de 2021.
En esta fase procesal se recaudó como prueba documental la copia del proceso penal No. 2019-01875, seguido en contra de Jimmy Andrés Becerra Berbeo por el delito de violencia intrafamiliar; por otra parte, el Coordinador de Funciones Médicas del Colegio Médico Colombiano informó que la tarjeta profesional 13626 fue expedida a la doctora María Pági na 2 | 17
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Radicación: 110011102000202000943 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mónica Ávila Gómez y que efectuada la búsqueda con el nombre “Pilar” y el apellido “Gaitán”, “no registra ningún profesional asociado en las bases de datos de tarjetas profesionales expedidas por el Colegio Médico Colombiano” (f. 111) En la sesión del 11 de agosto de 2021, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 33 numerales 8º y 9º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6º ibidem, al no colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, faltas imputadas a título de dolo. La imputación tuvo como sustento fáctico el presunto abuso de las vías de derecho, al dilatar el trámite en el proceso penal No. 2019-01875, y por haber intervenido en actos fraudulentos, al presentar una incapacidad médica falsa para justificar su ausencia a la audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero de 2020.
La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar en la sesión del 16 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el defensor de confianza del disciplinable alegó que su prohijado no incurrió en dilación del proceso penal No. 2019-01875, dado que las veces que no asistió a las
audiencias fue por causas justificadas. En lo que respecta a la audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero de 2020, alegó que el disciplinable no pudo asistir por estar enfermo, con un cuadro crónico viral infeccioso y gastrointestinal. De otro lado manifestó que el 10 de junio de 2020 sí asistió, pero el juzgado no le informó que no iba a haber audiencia, con lo cual puso de presente la existencia de una serie de circunstancias que impidieron adelantar el proceso, pero no porque el disciplinable tuviera la intención Pági na 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dilatarlo. Destacó que la actuación penal se encontraba terminada, debido a que, el 11 de junio de 2021, el Juzgado 56 Penal de Garantías avaló el principio de oportunidad en la modalidad de extinción de la acción, solicitado por la Fiscalía.
En cuanto a la presentación de la incapacidad suscrita por una persona que no era médico, el defensor dijo que esa situación no podía ser atribuida al disciplinable CELEDÓN LOBELO, dado que el profesional del derecho actuó de buena fe, sobre todo si se tiene en cuenta que para el momento en que acudió donde la señora de nombre “Pilar Gaitán”, no podía saber si ella contaba con credenciales profesionales. Además, el testigo Jorge Rubio dio cuenta de que en su establecimiento de comercio Galilea prestaba servicios médicos la persona de nombre
“Pilar Gaitán” y que ella atendió al abogado implicado.
5. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2022, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO por la infracción al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º ibidem, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. De otro lado, lo ABSOLVIÓ de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el a quo que la audiencia programada por el despacho para el 12 de febrero de 2020 no se realizó porque el disciplinable CELEDÓN LOBELO no se presentó, quien al día siguiente se excusó por su Pági na 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia, para lo cual aportó una incapacidad médica en los siguientes términos: “Fecha 11-022020 Pilar Gaitán Médica cirujana R.M 13626
Paciente: Javier Alfonso Celedón Lobero DOCUMENTO:CC
77169480 Con la presente certifico que el paciente presenta como cuadro
clínico una afección viral, la cual cursa con vómito, diarrea, dolor abdominal y deshidratación, gastroenteritis, por lo cual se le incapacita por tres días a partir de la fecha” (f. 44, 66 y 100)”. Sin embargo, dadas las inconsistencias que contiene el documento, entre otras, no informó siquiera la dirección donde fue atendido el abogado; se indagó sobre la autenticidad del documento y el Coordinador de Funciones Médicas del Colegio Médico Colombiano informó que la tarjeta profesional 13626 fue expedida a la doctora María Mónica Ávila Gómez y que efectuada la búsqueda con el nombre “Pilar” y el apellido “Gaitán”, “no registra ningún profesional asociado en las bases de datos de tarjetas profesionales expedidas por el Colegio Médico Colombiano” (f. 111). La sentencia puso de presente que era claro que el abogado implicado intervino en actos fraudulentos, al presentar una incapacidad médica falsa para justificar su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero de 2020 en el proceso penal No. 2019-01875. La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional del derecho obró con conocimiento y voluntad de realizar la infracción, conclusión a la que llegó porque el documento lo suscribió una persona que no ejerce la medicina, y porque en él no se menciona el lugar donde Pági na 5 | 17
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el ahora disciplinado fue atendido, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, atribuida por el presunto abuso de las vías de derecho al solicitar aplazamientos de la audiencia preparatoria en el proceso penal de marras, se señaló que ante una nueva y detallada revisión de las diligencias, quedaba desvirtuado el fundamento de la formulación de cargos contra el disciplinado, porque de las veces en que la audiencia se vio frustrada, a lo sumo dos, eran atribuibles al disciplinable; la primera, convocada para el 16 de octubre de 2019, cuando solicitó el aplazamiento con fundamento en que no conocía los elementos materiales probatorios, y la segunda, programada para el 12 de febrero de 2020, porque a pesar de que aportó una incapacidad médica, tal documento no era auténtico, con lo cual concluyó que el número de audiencias frustradas por la inasistencia del profesional del derecho resultaba insuficiente para concluir que abusó de las vías de derecho o entorpeció el desarrollo del asunto. De otro lado, en el fallo sancionatorio se argumentó que en consideración a que la falta le fue atribuida a título de dolo, por la trascendencia social de la conducta investigada, al comprometer la rectitud que debe caracterizar a quienes ejercen el derecho en cada uno de sus actos, y para el caso, el implicado acudió al Juzgado 5º Penal de Conocimiento para justificar indebidamente su inasistencia a
una audiencia, con lo cual se trasgredió la confianza que debe regir las relaciones entre jueces y abogados, razón por la cual, con apoyo en los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia proporcional imponerle al disciplinable la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Pági na 6 | 17
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, señalando que su prohijado no tenía conocimiento que la persona que le expidió la incapacidad no era médica, razón por la cual, fue sorprendido en este proceso disciplinario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 26 de abril de 2022 a quien cumple la función de ponente.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia sancionatoria de primera instancia. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Lo anterior, en armonía con lo normado en el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Pági na 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Del caso concreto El abogado JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO fue encontrado responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 39. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Debe entonces decidir la Sala si se mantiene o no el reproche disciplinario y, por supuesto, la sanción impuesta al abogado encartado, a quien se le responsabilizó de una falta disciplinaria, por haber intervenido en actos de fraude en detrimento de intereses ajenos, al haber presentado una incapacidad médica falsa en el despacho judicial dónde se llevaba el proceso penal de marras, para excusarse de la inasistencia a la audiencia preparatoria, conclusión a la que llegó la primera instancia porque el documento lo suscribió una persona que no ejerce la medicina, y porque en él no se menciona el lugar donde el ahora disciplinado fue atendido. Pues bien, en torno a la falta del artículo 33 numeral 9º del Código Disciplinario de los Abogados, debe advertirse que la misma se configura en cualquiera de los tres verbos rectores patrocinar, asesorar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estado o de la comunidad, pero de acuerdo a la imputación fáctica
endilgada al profesional investigado, si bien, se le endilgó el verbo intervenir no se desarrolló el elemento normativo del mismo, esto es, el detrimento de intereses ajenos. La anterior conducta disciplinaria descrita por el legislador, exige entonces dos presupuestos, por un lado, que el profesional del derecho aconseje, patrocine o intervenga en3 actos fraudulentos, y por el otro, que dichos actos tengan la virtualidad de ocasionar detrimento a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Por acto fraudulento se ha entendido, que es aquel que hace referencia a la conducta engañosa, falsa o contraria a la verdad, que busca evitar la observancia de la constitución y la Ley. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido4: “… al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero” (Subrayado fuera de texto). De igual forma, la descripción del tipo disciplinario exige que dichos actos originen un detrimento a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, este elemento descriptivo se entiende como el daño5 3 Es una preposición que indica en qué lugar, tiempo o modo se determinan las acciones de los
verbos a que se refiere. 4 Sentencia T – 282A del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Hans A. Fisher, define “el daño como todo detrimento o lesión que una persona experimenta en el alma, cuerpo o bienes, quien quiera que sea su causante y cualquiera que la cause, aunque se lo Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN producido por el acto fraudulento a una institución o persona, el cual debe tener unas características específicas, tales como que sea directo, cierto y personal6.
En este orden de ideas, la conducta disciplinaria en análisis precisa para su materialización la incursión referida a los dos presupuestos, los cuales se puede señalar como el medio (aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos) y la consecuencia (se origine el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad); y si, por el contrario, no encaja o coincide con las características imaginadas por el legislador, se está ante la presencia de un adecuación disciplinaria atípica. En el caso concreto, se demostró que el 11 de octubre de 2019 el señor Jimmy Andrés Becerra Berbeo confirió poder al profesional del derecho JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO para que lo representara en el proceso penal 2019-01875, seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar (f. 11, 37 a 38, 64 y 94).
Cinco días después el abogado asistió a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado 5º Penal con Función de Conocimiento, pero solicitó su aplazamiento con fundamento en que no conocía los elementos materiales probatorios. El despacho accedió a la petición, y por ello fijó audiencia para el 12 de febrero de 2020 (f. 12, 39 y 96). En esa oportunidad la audiencia no se hizo porque el disciplinable CELEDÓN LOBELO no se presentó. Al día siguiente el profesional del derecho se excusó por su inasistencia, para lo cual aportó incapacidad médica (f. 44, 66 y 100). infiera el propio lesionado o acontezca sin intervención alguna del hombre” (los daños civiles y su reparación. Traducidos del alemán con concordancia y un apéndice sobre el derecho español por
W. Roces, Ed. Librería General de victoria Suarez, preciados, 48, Madrid 1928. 6 Para mayor profundidad ver, Henao, Juan Carlos, “El DAÑO, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés”, Bogotá, Ed.
Universidad Externado de Colombia, 1997. Página 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, la primera instancia concluyó que dadas las inconsistencias que contenía el documento, entre otras, que no informó siquiera la dirección en donde fue atendido el abogado, se indagó sobre
su autenticidad, y el Coordinador de Funciones Médicas del Colegio Médico Colombia no informó que la tarjeta profesional 13626 fue expedida a la doctora María Mónica Ávila Gómez, y que efectuada la búsqueda con el nombre “Pilar” y el apellido “Gaitán”, “no registraba ningún profesional asociado en las bases de datos de tarjetas profesionales expedidas por el Colegio Médico Colombiano” (f. 111). De acuerdo con ello, la imputación fáctica que se le endilgó al encartado fue que, para excusarse de su inasistencia a la audiencia preparatorio del 12 de febrero de 2020, intervino en actos de fraude, al presentar una incapacidad médica falsa, conclusión a la que se llegó porque el documento lo suscribió una persona que no ejercía la medicina, y porque en él no se mencionó el lugar donde el ahora disciplinado fue atendido. Es evidente, entonces, que el haber presentado dicho documento al parecer falso dentro de un proceso judicial para probar la justificación a una inasistencia a la audiencia, a simple vista, podría erigirse en otra falta disciplinaria; pero no en la precisamente endilgada, por no configurarse los dos presupuestos del ilícito disciplinarios puestos de presente en esta providencia. De otro lado, no puede soslayarse que la tipicidad es una garantía, en virtud de la cual el legislador describe las conductas que deben sancionarse disciplinariamente y, en ese sentido, evita que el Estado, por intermedio del operador disciplinario, imponga sanciones por comportamientos que no se encuentran debidamente tipificados como Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta antiética, aunque aparenten ser escandalosos, ilícitos u opuestos a la ética profesional.
En ese orden de ideas, como en el caso en estudio, la conducta del letrado no se adecua al precepto consagrado en el tipo disciplinario del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por lo que habrá de revocarse el fallo sancionatorio en lo que tiene que ver con la falta analizada, pues ese comportamiento bien pudo adecuarse en otro tipo disciplinario, por haber presuntamente usado prueba falsa en actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ALFONSO CELEDÓN LOBELO por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 6º e incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, para en su lugar ABSOLVERLO de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., 15 de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000202000943 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió revocar la decisión adoptada el 14 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor Javier Alfonso Celedón Lobelo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en
desconocimiento del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem; para en su lugar; absolverlo. Decisión que no comparto, porque en mi opinión, a lo largo del trámite disciplinario se recaudó suficiente material probatorio que permitía constatar la incursión del abogado en la falta en mención, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) Página 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, en mi sentir, era evidente que la conducta del disciplinado Celedón Lobelo, estaba inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues al presentar la excusa médica falsa intervino en actos fraudulentos y atentó contra los intereses del Estado, representado en este caso, por el Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, esto, con independencia de que el propósito del abogado no tuviera un resultado exitoso y no lograra desviar el criterio de este último, pues la falta del numeral 9º del artículo 33 ibidem, no es un tipo disciplinario de resultado sino de mera conducta7, lo que implica que para su configuración no se requiere que
la misma genere o no un perjuicio, sino que basta con la realización de determinada acción u omisión para se entienda cometida, se repite, sin que sea necesaria la producción de un resultado. En consecuencia, como el abogado Celedón Lobelo actuando como defensor de confianza de un procesado penal, presentó la incapacidad falsa a efectos de justificar su inasistencia a audiencia preparatoria del 12 de febrero de 2020, misma que el Colegio Médico Colombiano certificó, no correspondía ni con la tarjeta profesional médica registrada ni con el nombre de la galena, su conducta debió ser objeto de reproche disciplinario, pues actuó de forma fraudulenta, entendida como la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, que la Corte Constitucional8 ha sido enfática en recordar, resulta reprochable, así: “(…) lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten 7 Cf. COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2010. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente: 25000-23-25-0002004-05678-02. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-393 del 24 de mayo de 2006. Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-6042.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero.
En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades”. (Negrilla fuera del texto original). Y, por lo tanto, la decisión procedente era confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar Página 17 | 17