CNDJ - 118.Falta de defensa técnica F08001110200020180096601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 118.Falta de defensa técnica F08001110200020180096601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11793
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2018 00966 01 Aprobado, según acta n.° 025 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico3, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilman Bolaño Brochero por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numera 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8, del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 1 Sala número 22 del 3 de abril de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Decisión adoptada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo y María José Casado Brajín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado fue investigado en primera instancia en razón a que, en su calidad de apoderado del señor Humberto Estrada y en proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió entregar a su cliente, en la mayor brevedad posible, la suma de tres millones setecientos cinco mil quinientos ochenta y tres pesos.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Humberto Estrada Herrera4. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme al acta del 23 de agosto de 20185. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho6, el 13 de septiembre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7 y se enviaron los respectivos oficios citatorios8. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante decisión del 2 de abril de 20199, previa publicación 4 Folio 2, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 5, ibidem. 6 Folio 6, ibidem.
7 Folio 8, ibidem. 8 Folios 9 al 12, ibidem. 9 Folio 19, ibidem. Página 2 | 19 de los edictos emplazatorios de los días 22 de enero10 y 6 de febrero de
201911. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Andrés Felipe Caicedo Sara, quien posteriormente fue reemplazado por Laura Michelle Carrillo Blanco. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 3 de septiembre12 de 2020 y 21 de enero13 de 2021, trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a Colpensiones, las constancias de los dineros recibidos por el abogado investigado. - Escuchar al señor Humberto Ramón Estrada Herrera en ampliación de la queja.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, en su calidad de apoderado del señor Humberto Estrada y en proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió entregar a su cliente, en la mayor brevedad posible, la suma de tres millones setecientos cinco mil quinientos ochenta y tres pesos.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma.
10 Folio 13, ibidem. 11 Folio 17, ibidem. 12 Archivo 004, carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo 006, ibidem. Página 3 | 19 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 20 de mayo14 de 2021, en la cual se otorgó el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, se profirió la sentencia del 22 de julio de 202115, mediante la cual se declaró responsable al abogado Wilman Bolaño Brochero y se le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 4 de octubre de 202116 y, de manera subsidiaria, mediante estado del 14 de diciembre de 202117, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilman Bolaño Brochero por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, relató la primera instancia que el objeto de la investigación consistía en que el abogado Wilman Bolaño Brochero, en su calidad de 14 Archivo 015, ibidem. 15 Archivo 017, ibidem. 16 Archivo 018, ibidem. 17 Archivo 019, ibidem. 18 Archivo 020, ibidem. Página 4 | 19 apoderado del señor Humberto Estrada en proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió las sumas de veintidós millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos pesos el 13 de mayo de 2014, y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta pesos el 14 de agosto de 2014. Seguidamente se hizo referencia a que, una vez descontado el treinta por ciento por concepto de honorarios, al abogado le correspondía entregar a su cliente la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos diez pesos y, contrario a ello, entregó únicamente quince millones ochenta mil trescientos veintisiete pesos. Por lo anterior, se encontró demostrado que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta consagrada en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber omitido entregar a su cliente, en la mayor brevedad posible, la suma de tres millones setecientos cinco mil quinientos ochenta y tres pesos. Con relación a la antijuridicidad, se sostuvo que la conducta desplegada inobservó el deber de honradez que le asistía al togado; mientras que sobre la culpabilidad se consideró que la falta fue cometida a título doloso,
al evidenciarse que el investigado dirigió su voluntad y consciencia a no entregar la totalidad de los emolumentos, contrario al actuar en derecho que correspondía. Finalmente, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes y la modalidad de la conducta para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 5 | 19
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, como consta en el acta individual de reparto del 1.° de marzo de 202219. En la tarea de revisar el expediente, el mencionado magistrado advirtió la ausencia del audio o video correspondiente a la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2020 dentro del trámite de marras, por lo que requirió tal archivo mediante auto del 14 de marzo de 202420. A través de correo electrónico del 20 de marzo de 202421 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico emitió respuesta al requerimiento, enviando el archivo correspondiente a la grabación de la audiencia solicitada. Una vez presentada la ponencia por el magistrado Cajiao Cabrera en la sala del 3 de abril de 2024, no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada22 razón por la cual el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo 05, ibidem. 21 Archivo 08, ibidem. 22 Archivo 11, ibidem. 23 Archivo 12, ibidem. Página 6 | 19 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios
jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que Página 7 | 19 aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos24 y laborales25, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»26 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales Al abordar el estudio de las garantías procesales del disciplinable, la Comisión advierte, de entrada, que existe una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso del disciplinable, toda vez que no se garantizó su derecho a la defensa técnica. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 26 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 8 | 19 En sustento de lo anterior, se hará referencia a la defensa técnica en el proceso disciplinario de los abogados cuando es ejercida por un defensor de oficio, y el caso concreto. 6.3.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario de los abogados cuando es ejercida por un defensor de oficio Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia27 o en el proceso seguido contra un abogado28. De manera particular, el artículo 10429 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones,
dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de disciplina Judicial | Sentencia del 28 de febrero de 2024 | Radicado nro. 25000110200020160053601 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del, proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Página 9 | 19
situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En virtud de lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogados se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura
de la investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se Pági na 10 | 19 procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. A efectos de establecer si se configuró o no una defensa técnica, la autoridad judicial debe tener en cuenta la actividad desplegada por el defensor de oficio y, con fundamento en ese análisis, determinar si se dio una defensa técnica real o nominal. En palabras de esta colegiatura30: Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinario no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria. En consecuencia, admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales,
constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia. Dicho recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «se vulnera el derecho a la defensa técnica no solamente cuando se desconoce la posibilidad de contar con un apoderado de oficio y ante los eventos de pasividad absoluta del defensor, sino también cuando deja de actuar en determinadas etapas procesales de carácter determinante o definitivo»31. En concordancia con lo anterior, ha señalado este cuerpo colegiado que la participación del defensor de oficio en el ámbito disciplinario no debe 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 19 restringirse a un acto meramente formal para dar cumplimiento a una norma sustancial, sino que quien funge como tal debe desplegar una «mínima y razonable actividad»32 orientada a la defensa de los derechos sustanciales y procedimentales de quien es sometido al poder punitivo del Estado. 6.1.1. Caso concreto En el caso sub examine, salta a la vista que el defensor de oficio designado no desplegó actividad mínima, ni razonable, orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable, pues realizó solicitud probatoria únicamente antes de la formulación de cargos y, además de ello, no estructuró algún tipo de defensa para el disciplinable. Tampoco
planteó mecanismos procesales defensivos establecidos por la ley sustancial y procesal de carácter disciplinaria, por ejemplo, la ausencia de prueba en relación con alguno, o varios de los elementos de la responsabilidad del disciplinado. Para una mayor ilustración, se hace necesario realizar un recuento detallado de lo acontecido en la audiencia de calificación y pruebas, así como en la audiencia de juzgamiento. En la sesión de audiencia del 3 de septiembre de 2020, de pruebas y calificación provisional, y luego de escuchar al quejoso, la defensora de oficio manifestó lo siguiente: En primera instancia sí se cumplió para lo que se había contratado el abogado, de llevarle un proceso laboral, al señor Humberto Estrada, efectivamente se hizo un pago por parte de Colpensiones y de manera conjunta fueron a hacer un retiro, de esto se canceló el 30%, quedó saldada esa primera parte; pero posterior a ello, se realizó un un retroactivo (…) del cual no fue informado el quejoso presente, el doctor Humberto y que después reclamado por 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de junio de 2022 | Radicación n.° 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 19 parte del acusado, de mi defendido William Bolaño, que quedaron en acuerdo verbal de entregar los pagos correspondientes; este nuevo remanente, el cual hasta el día de hoy ha sido una negativa, no conocemos a profundidad las razones de la negativa por parte de nuestro defendido, el cual esperamos poder contactar de manera personal para
esclarecer esta parte de los hechos y así poder proceder al pago o a una sanción. Adicionalmente, en dicha oportunidad la defensora de oficio del disciplinado solicitó allegar las autorizaciones emitidas por el juzgado de conocimiento del asunto en el que actuó el investigado y los registros enviados por Colpensiones para corroborar las cantidades de dinero entregadas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 21 de enero de 2021, en la que se formularon cargos al investigado por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, y se concedió el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias, ante la cual la defensora de oficio manifestó no tener más pruebas para solicitar. Finalmente, en audiencia de juzgamiento del 20 de mayo de 2021, se otorgó el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión, momento procesal en el cual la defensora de oficio se pronunció de la siguiente manera: Desarrollando lo que viene de todas las audiencias, digamos que logramos ponernos en contacto al menos con un pariente cercano de mi defendido, y aunque ya no estamos en la etapa oportuna, pues me gustaría dar como fe de que al menos pudimos establecer el contacto al final con él y esperamos de parte de la defensa que podamos cumplir cabilidad con la sentencia (…) o la sanción que se le vaya a imponer a nuestro defendido, en vista que las pruebas apuntan a que se incurrió en en una en una conducta, una falla; pero, pues consideramos que al establecerse por fin la
comunicación, después de varios intentos y años, el señor nos va a poder cumplir con la sanción, y de esa manera el Pági na 13 | 19 quejoso puede quedar, como decimos, aliviado y se le puede resolver su situación también, que es lo que se quiere resolver, la situación de ambas partes y que estemos en excelentes términos. Entonces creo que a lo largo de estas etapas, lo positivo de todo fue ya el establecimiento de este de este contacto y la defensa se siente satisfecha por por las actuaciones de la sala. El anterior recuento se hizo necesario, puesto que en el devenir de las audiencias se pudo evidenciar una carencia absoluta de defensa técnica en favor del disciplinado, pues no se evidenció, de parte de la defensora de oficio, una actividad mínima y razonable encaminada a contrarrestar los cargos que le fueron imputados. Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede consistir válidamente en guardar silencio33. Para ello, entonces, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»34. En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo encomendado»35. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, «[…] si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la
defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de 33 Para tal efecto, confróntese: Corte Suprema de Justicia | Sala de casación penal | Sentencia del 13 de agosto de 2003 |Radicado 15.230 | Citada en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Sala de Decisión Penal. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Aprobado Acta n.° 282 de 29 de septiembre de 2011. 34 Ibidem. 35 Ibidem. Pági na 14 | 19 determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional»36. [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub examine, salta a la vista que la defensora de oficio designada no desplegó ningún tipo de actividad orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable, pues no solo no solicitó la práctica de pruebas con posterioridad a la formulación de cargos con fines de demostrar la inocencia de su prohijado, sino que, en cada oportunidad que intervino, manifestó que el disciplinable se encontraba incurso en falta disciplinaria, incluso, antes de haberle formulado cargos, al punto que sostuvo que esperaba contactar al investigado para «esclarecer esta parte de los hechos y así proceder al pago o a una sanción» y que el togado podría «cumplir con la sanción» para que el quejoso se sintiera «aliviado». Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y evidenciadas las irregularidades que afectaron el núcleo esencial del debido proceso del disciplinado, no le queda otro remedio procesal a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial que DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Wilman Bolaño Brochero, dejando incólumes las pruebas documentales ya allegadas al expediente disciplinario; para que, en salvaguarda del debido proceso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico designe otro defensor de oficio en el presente asunto, que garantice una defensa técnica adecuada a los estándares mínimos dentro del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, 36 Ibidem. Pági na 15 | 19
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Wilman Bolaño Brochero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen
para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 16 | 19
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 17 | 19
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación No. 08001110200020180096601 Aprobado en Sala No. 025 del 17 de abril de 2024 Con el debido respeto manifiesto que aclaro mi voto porque si bien coincido con el resuelve en el sentido de nulitar la actuación, considero que no debía retrotraerse desde el momento de la realización de la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. Esto, debido a que está probado que la defensa de oficio asistió a las diligencias e incluso, solicitó pruebas en descargos, por lo tanto, la irregularidad que afectó el derecho de defensa ocurrió a partir de la audiencia de juzgamiento -inclusiveen la cual, ante la inasistencia del disciplinable y su representada, el defensor de oficio en su intervención
conclusiva se limitó a señalar que: “sí se cumplió para lo que se había contratado el abogado, de llevarle un proceso laboral, al señor Humberto Estrada, efectivamente se hizo un pago por parte de Colpensiones y de manera conjunta fueron a hacer un retiro, de esto se canceló el 30%, quedó saldada esa primera parte; pero posterior a ello, se realizó un un retroactivo (…) del cual no fue informado el quejoso presente, el doctor Humberto y que después reclamado por parte del acusado, de mi defendido William Bolaño, que quedaron en acuerdo verbal de entregar los pagos correspondientes; este nuevo remanente, el cual hasta el día de hoy ha sido una negativa, no conocemos a profundidad las razones de la negativa por parte de nuestro defendido, el cual esperamos poder contactar de manera personal para esclarecer esta parte de los hechos y así poder proceder al pago o a una sanción” Pági na 18 | 19 Lo cual deviene atentatorio de las garantías procesales. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 19 | 19