CNDJ - 118.REBAJA SANCIÓN-F05001110200020170244601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 118.REBAJA SANCIÓN-F05001110200020170244601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13223
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 050011102000 2017 02446 01 Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial será la encarga da de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entrega de dineros otorgados en virtud de la gestión profesional, devolución de dineros en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, valoración de la prueba testimonial. Página 2 | 34
Judicial de Antioquia 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela Usquiano Soto por la infracción
Judicial de Antioquia 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela Usquiano Soto por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 3 5 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticu atro (24) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable a la letrada Lina Marcela Usquiano Soto consistió en que no le entregó a su cliente la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000) correspondiente al saldo del acuerdo de pago que logró con la quejosa en el marco del proceso penal por el delito de infidelida d a los debe res profesionales. Lo anterior, comoquiera que en virtud del proceso ejecutivo nro. 2014 -00433 que cursó ante el Juzgado Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Sabaneta , la encartada recibió del extremo demandado una suma cercana a los cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) y solo le regresó a su cliente lo equivalente a quince millones de pesos ($15.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Gl adys Zuluaga Giraldo en sala dual con la
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Gl adys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudia Rocio Torres Barajas. Página 3 | 34
3.1. El 16 de noviembre de 2017 3, la señora Edilma Calderón Tobón instauró queja contra la abogada Lina Marcela Usquiano Soto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
3.2. A través de acta individual de reparto del 16 de noviembre de 20174, el expediente fue asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien lu ego de acreditar la calidad de abogad a de la disciplinable5, dictó auto de fecha 16 de enero de 2018 6 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
3.3. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 15 de mayo de 20187 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 17 del mismo mes y año.
3.4. Ante la ina sistencia de la abogada investigada a la audiencia prevista para el 25 de julio de 2018, el 15 de enero de 2019 8 se fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem. Cumplido lo anterior, por medio de auto calendado el 15 de febrero de
edicto emplazatorio de que trata el inciso 3.° del artículo 104 ejusdem. Cumplido lo anterior, por medio de auto calendado el 15 de febrero de 20199 se declaró persona ausente a la togada y se designó al doctor Jairo de Jesús Rojo Mazo como su defensor de oficio.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 29 de enero de 202010, 2 de marzo de 202111, 25 de mayo de 202112 y 16 de junio de 202113. En esta última oportunidad, la
3 Archivo denominado «03Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «05Calidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «06AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «08Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «11Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «13AutoDeclaraPersonaAusente.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «21ActaAudiencia20200129.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «37ActaAudiencia02032021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 43ActaAudiencia25052021Continuación.pdf» de la primera insta ncia del expediente digital. Página 4 | 34
magistrada instructora formuló pliego de cargos contra l a abogada investigada, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos:
magistrada instructora formuló pliego de cargos contra l a abogada investigada, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos:
Imputación fáctica: La doctora Lina Mar cela Usquiano Soto fungió como apoderada judicial del demandante Alonso Calderón Tobón contra la empresa Solitec S.A.S., en el marco del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado nro. 2014-00433 que se tramitó ante el Juzgado
Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Sabaneta.
En desarrollo del proceso ejecut ivo, en el año 2015 la inculpada llegó a un acuerdo de pago con el extremo ejecutado , que consistía en el pago periódico de suma de dinero por parte de Solitec S.A.S., a cambio de que se suspendiera el proceso ejecutivo y se levantaran las medidas cautelares que habían sido practicadas. Es importante señalar que , el acuerdo de pago con corte al 13 de marzo de 2015 ascendió a la suma de sesenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil ci ncuenta y cinco pesos ($ 67.383.055), los cuales se pagarí an en cinco cuotas iguales por valor de trece millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos once pesos ($13.476.611) los días 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 13 de junio y 13 de julio de 2015.
Posteriormente, el abogado Jh on Jairo Sierra Restrepo ―quien sustituyó a la disciplinable― le informó a la autoridad judicial que a la abogada investigada le fueron consignados dineros y no se los entregó a su cliente, la señora Edilma Calderón Tobón, apoderada general del señor Alonso Calderón Tobón ―quien residía fuera de Colombia―.
Edilma Calderón Tobón, apoderada general del señor Alonso Calderón Tobón ―quien residía fuera de Colombia―.
Acto seguido, la magistrada ponente concluyó que Solitec S.A.S. consignó a la cuenta bancaria de la inculpa da la suma de cincuenta y tres millones novecientos seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($53.906.444) discriminados así:
13 Archivo denominado «52ActaAudienciaContinuaciónCalifica16062021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 34
- Primer pago: Trece millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos once pesos ($13.476.611) cancelados 13 de marzo de 2015. - Segundo pago que comprendía dos cuotas : Veintiseís millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos veintidós pesos ($26.953.222) pagados el 1 de junio de 2015. - Tercer pago: Trece millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos once pesos ($13.476.611) girados el 27 de junio de
2015.
Ante la no entrega de los dineros, la encartada fue denunciada por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, instancia en la cual se llegó a un acuerdo por la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000), sin embargo, solo canceló la suma de qu ince millones de pesos ($15.000.000), quedando un saldo de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000) que se comprometió a pagar, pero no fue así.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.° del artículo 3 5 ejusdem, a título de dolo.
3.6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de julio de 2021 14, momento procesal en el que se rindieron los alegatos de conclusión . Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado.
14 Archivo denominado « 61ActaAudienciaJuzgamiento27072021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 6 | 34
3.7. El 31 de agosto de 2021 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia de primera instancia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la encartada por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado.
3.8. Mediante correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 202116 la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia dictada por la sala de primer nivel a la agente del Ministerio Público, la disciplinable y su defensor de oficio. Es importante que obra en el plenario la constancia de entrega de la comunicación a cada uno de sus destinatarios17.
3.9. El 10 de septiembre de 2021 18 la encartada remitió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por la magistrada ponente en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 28 de septiembre de 202119.
por la magistrada ponente en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 28 de septiembre de 202119.
3.10. Mediante el oficio nro. 1100 de data 29 de septiembre de 202120 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el expediente a esta colegiatura para que resolviera lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia efectuó un resume n de la queja, aludió a la acreditación de profesional del derecho de la doctora Lina Marcela Usquiano Soto, el cargo formulado, las actuaciones procesales surtidas en cada una de
15 Archivo denominado « 64SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «65Comunicaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Ibidem. 18 Archivo denominado «66RecursoApelación.pdf» «68AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «68AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado « 69Oficio1100RemiteApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 7 | 34
las audiencias de pruebas y calificación provisional y los elementos de la responsabilidad disciplinaria.
En primer lugar, hizo referencia a la acreditación de la relación clienteabogado a partir del poder conferido por la apoderada general del señor Alonso Calderón Tobón a la abogada Lina Marcela Usquiano Soto para que adelantara un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la sociedad Solitec S.A.S.
adelantara un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la sociedad Solitec S.A.S.
Luego describió las etapas procesales , siendo relevante que el 13 de marzo de 2015 la encartada allegó un acuerdo de pago en el que el extremo demandado debía cancelar la suma de sesenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil cincuenta y cinco pesos ($67.383.055), los cuales se pagarían en cinco cuotas iguales. Sin embargo, ante el incumplimiento, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución.
Más adelante se acreditó que Solitec S.A.S. le consignó a la cuenta corriente nro. 15 -465977-13 cuya titular era la doctora Usquiano Soto la suma de cincuenta y tres millones novecientos seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($53.906.444), discriminados así:
- Primer pago: Trece millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos once pesos ($13.476.611) cancelados 13 de marzo de 2015. - Segundo pago que comprendía dos cuotas: Veintiseís millones novecientos cincuenta y tres mil dos cientos veintidós pes os ($26.953.222) pagados el 1 de junio de 2015. - Tercer pago: Trece millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos once pesos ($13.476.611) girados 27 de junio de 2015.
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Debido a la no entrega de los dineros, la quejosa instauró una denuncia penal contra la abogada investigada en medio de la cual se surtió una audiencia de conciliación en la que se acordó que pagaría la suma de cincuenta y cuatro
contra la abogada investigada en medio de la cual se surtió una audiencia de conciliación en la que se acordó que pagaría la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) ; el 28 de febrero de 2018 un primer abo no por treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y el 30 de marzo de 2018 un segundo pago por veinticuatro millones de pesos ($24.00.000) . No obstante, únicamente devolvió la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), quedando un saldo pendiente de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000).
En virtud de lo anterior, dio por acreditada la incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado.
Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, indicó que la togada desconoció sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 . Lo anterior, habida cuenta que desvrituó los alegatos defensivos consistentes en que la inculpada se confudió porque Solitec S.A.S. no le avisaba de la s consignaciones que le hacía a su cuenta bancaria y que para esa época su cónyuge le hacía transferencias por similares cantidades de dinero.
Para la sala de primer grado la versión de la inculpada era contradictoria porque la primera cuota la retiró de las oficinas de Solitec S.A.S. y luego la depositó en su cuenta bancaria . Además ella conocía los montos y fechas en que se haría n los pagos, toda vez que suscribió el acuerdo de pago. De allí
depositó en su cuenta bancaria . Además ella conocía los montos y fechas en que se haría n los pagos, toda vez que suscribió el acuerdo de pago. De allí que, resultaba improbable que el c ónyuge de la encartada le hi ciera pagos por valores similares, máxime cuando ante el acuerdo de pago se levantaron las medidas cautelares , por lo que a la inculpada le asistía el deber de estar pendiente de los dineros que le pertenecían a su cliente. Página 9 | 34
Del mismo modo, aludió a los he chos relativos a la extorsión que adujo sufrir la inculpada y su cónyuge. En punto a ello, indicó que aunque el testigo Lucas David Ochoa López afirmó que vendió la camioneta Grand Vitara por cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) , dinero que le en tregó al extorsionador, lo cierto era que la inculpada no presentó la denuncia penal ante la autoridad competente, ni aportó medios de pruebas que respaldaran su dicho como hubiese n sido los extractos bancarios de sus productos financieros para acreditar e l retiro de los dineros y su delicada situación económica. Lo anterior, aunado a que estos documentos eran de fácil obtención por la investigada.
Por lo demás, destacó que la togada Usquiano Soto no podía alegar su propia culpa para eximirse de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando desde el momento en que recibió los dineros debió informarle a su cliente sobre los abonos hechos por Solitec S.A.S.
En cuanto al juicio de reproche o culpabilidad, sostuvo que la abogada investigada sabía que los dinero s no le pertenecían , porque comprendía la
En cuanto al juicio de reproche o culpabilidad, sostuvo que la abogada investigada sabía que los dinero s no le pertenecían , porque comprendía la ilicitud de su proceder y tenía la capacidad de auto determinarse.
De cara a la determinación y la graduación de la sanción, la providencia tuvo en cuenta (i) la ausencia de antecedentes disciplinarios; (ii) la modalidad dolosa de la conducta ; (iii) la especial sensibilidad y reprochabilidad social; (iv) la función social de la profesión y (v) el hecho de que no hubiese entregado la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000). P or consiguiente, estimó razonable imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Página 10 | 34
En vista de su inconformidad con la decisión de pr imer grado, la abogada investigada interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:
En primer lugar, sostuvo que la sanción fue exagerada porque desconoció sus argumentos defensivos consistentes en que fue víctima del delito de extorsión. En punto a ello, destacó que se vio obligada a entregar la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) más el valor de la venta de una camioneta Gran d Vitara, los cuales obtuvo en una parte como recursos propios y otra por los dineros que recibió del extremo demandado en el marco del proceso ejecutivo en el que fungió como apoderada del señor
propios y otra por los dineros que recibió del extremo demandado en el marco del proceso ejecutivo en el que fungió como apoderada del señor Alonso Calderón Tobón. Por ello, expresó que los testimonios de los señores Lucas David Ochoa López y Rosalba Villegas Cadavid acreditaron esta situación.
Añadió que la extorsión provino de una célula de la guerrilla que operaba en el municipio de Caldas ―Antioquia―, lo que afortunadamente no trascendió a un delito de mayor envergadura como un secuestro. Lo anterior, habida cuenta que los delincuentes tenían información sobre su oficina, le pidieron que se desplazara a dicho municipio para llevar a cabo un proceso de sucesión de un ingeniero, quien finalmente no la requería para esa gestión, sino para que recibiera el dinero que tenía en una tula llena de bil letes enterrados en una choza de esa zona.
Continuó con su relato y expresó que le pidieron que administrara esos dineros y ante su negativa a acompañar a dichos sujetos empezó a sufrir de amenazas y extorsiones, so pena de hacerle daño a su famili a y a s u hijo menor de edad. Página 11 | 34
En segundo lugar, r eiteró que no era necesario que obrara en el plenario la denuncia penal por el delito de extorsión, porque los testimonios citados en precedencia eran suficientes para respaldar su argumento defensivo , aunado al hecho de que acudir a la Fiscalía General de la Nación podía ponerla en riesgo a ella como a sus seres queridos.
Agregó que Colombia sufre una descomposición social y las autoridades no
riesgo a ella como a sus seres queridos.
Agregó que Colombia sufre una descomposición social y las autoridades no contaban con la capacidad institucional para hacerle frente a la criminalidad.
En tercer lugar, adujo que fungió como apoderada del señor Alonso Calderón Tobón en diferentes procesos judiciales y que en sus más de veinte (20) años de ejercicio profesional nunca ha tenido reproche disciplinario alguno . No obstante, ante el temor de verse afectada en su integridad personal y la de su familia se vio «en la necesidad de tocar los dineros que no eran míos porque simplemente no tenía opción alguna para resolver ese problema que tantos momentos amargos me hicieron pasar en estos últimos años».
En cuarto lugar, expresó que siempre ha tenido la intención de llegar a un acuerdo con el señor Alonso Calderón Tobón al punto que le firmó un pagaré y ha efectuado varios abonos . Sin embargo, ante la pandemia generada por el Covid-19 y el cierre de los juzgados y la desaceleración de la economía no le ha sido posible honrar ese compromiso.
Por último, pidió ser absuelta del cargo formulado en el pliego de cargos o que fuese reducida la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 12 | 34
Mediante acta individual de reparto adiada el 16 de noviembre de 202121, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.
El 10 de mayo de 2022 22 la abogada Lina Marcela Usquiano Soto allegó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un correo electrónico en el que
El 10 de mayo de 2022 22 la abogada Lina Marcela Usquiano Soto allegó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un correo electrónico en el que adjuntó el paz y salvo suscrito por el apoderado judicial de la quejosa , con el propósito de que fuese tenido en cuenta al momento de desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas
21 Archivo denominado «0105001110200020170244601.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «04OFICIODISCIPLINADA2446.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 34
digital. 22 Archivo denominado «04OFICIODISCIPLINADA2446.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 34
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descri ta y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primer a instancia incurrió en una equivocación» 23. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inco nformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»24.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
¿Es procedente revocar la providencia impugnada ante el alegato de la investigada en el se ntido de que fue víctima de l delito de extorsión y, por ello, retuvo los dineros que le fueron consignados a su cuenta bancaria por parte del extremo demandado en el proceso ejecutivo en el que fungió como apoderada del señor Alonso Calderón Tobón?
parte del extremo demandado en el proceso ejecutivo en el que fungió como apoderada del señor Alonso Calderón Tobón?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar la providencia impugnada en atención a que las declaraciones de los se ñores Lucas David Ochoa López y Rosalba Villegas
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de m ayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 14 | 34
Cadavid no derruyen la responsabilidad d isciplinaria de la togada Usquiano Soto.
Para respaldar esta conclusión, la Comisión abordará los siguientes temas: (7.2.1.) el material probatorio recaudado en el plenario , (7.2.2.) los criterios para la valoración de la prueba testimonial, (7.2.3.) el criterio de haber procurado, por iniciativa pr opia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y (7.2.4) el caso concreto.
7.2.1. El material probatorio recaudado en el plenario
En ejercicio del postulado de investigación integral que pregona el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recaudó los siguientes medios de prueba relevantes, b ien sea a
de la Ley 1123 de 2007, la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recaudó los siguientes medios de prueba relevantes, b ien sea a través del decreto oficioso o recepcionando aquellos allegados por la quejosa y la disciplinable. Veamos:
- Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Edilma
Calderón Tobón. - Declaración del señor Lucas David Ochoa López. - Declaración de la señora Rosalba Villegas Cadavid. - Copia del expediente del proceso ejecutivo singular con radicado nro. 2014-00433 que se tramitó ante el Juzgado Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Sabaneta promovido por Alonso Calderón Tobón contra Solitec S.A.S. y en el que la abogada investigada fungió como apoderada del extremo demandante. - Copia de la noticia criminal con radicado nro. 050016000206201756566 instaurada por la señora Edilma Calderón Tobón contra la letrada Lina Marcela Usquiano Soto. - Acta de conciliación ante la Fiscalía 262.° Local de Sabaneta suscrita entre las señoras Edilma Calderón Tobón y Lina Marce la Usquiano Soto. Página 15 | 34
Como punto de partida, debe hacerse especial análisis en los testimonios rendidos por los señores Lucas David Ochoa López y Rosalba Villegas Cadavid.
Veamos:
7.2.1.1. Testimonio del señor Lucas David Ochoa López ―cónyuge de la abogada investigada―
En su declaración, el señor Ochoa López expresó que hubo una extorsión
―cónyuge de la abogada investigada―
En su declaración, el señor Ochoa López expresó que hubo una extorsión originada por un grupo delincuencial denominado «Los Guaqueros » que contactó a la encartada bajo la fachada de que iniciara un proceso de sucesión de un cirujano. En ese sentido, la to gada debía desplazarse al municipio de Caldas ―Antioquia― para reunirse con quienes serían sus clientes.
También depuso que le asistió desconfianza que debía desplazarse junto con la inculpada hasta ese lugar, por lo que se reunieron en el parque principal de Caldas. En ese estado de la reunión, indicó el testigo que quien contactó a la encartada manifestó que había dólares en terrados en el inmueble y requerían la ayuda de la togada para cambiarlos.
Luego ante el aumento de la desconfianza se distanciaron de sus potenciales clientes, quienes luego los extorsionaron diciéndoles que a raíz de que tenían conocimiento sobre el din ero enterrado debían pagar una suma de dinero cercana a los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). Más adelante, unos sujetos les indicaron que conocían los datos de sus familiares y que lo mejor era que pagaran ese dinero, sino querían sufrir las consecuencias. Página 16 | 34
Ante esa situación, entendieron la verdadera amenaza que ello suponía y procedieron a vender la camioneta Grand Vitara y otros bienes para pagar lo exigido por los delincuentes.
7.2.1.2. Testimonio de la señora Rosalba Villegas Cadavid ―secretaría de la abogada investigada ―
7.2.1.2. Testimonio de la señora Rosalba Villegas Cadavid ―secretaría de la abogada investigada ―
La declarante afirmó que conocía a la inculpada por un lapso superior a los quince (15) años debido a que trabajaba como su secretaría , labor que finalizó en el año 2017 con ocasión a una neumonía severa que sufrió y todavía la aquejaba. No recordó que la encartada hubiese sido contratada para adelantar un proceso ejecutivo en representación del señor Alonso Calderón Tobón, sino para un trámite de sucesión.
De la misma manera, subrayó que fueron dos mujeres a buscar a la abogada investigada, pero esta última no se encontraba en la oficina.
Luego resaltó que notó triste a la inculpada, pero ella no le contó nada y posteriormente le pidieron el local en el que funcionaba su oficina y aunque la abogada le comentó de una extorsión, la declarante no se interesó por esa situación habida cuenta que ya había finalizado el vínculo laboral con la togada Usquiano Soto.
7.2.2. Los criterios para la valoración de la prueba testimonial
Frente a los testimonios como medio de prueba idó nea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial 25 ha exaltado una postura concreta
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º
680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, sentencia del 16 de f
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