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CNDJ - 118.Se omitió determinar el verbo rector-F6800111020190143001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 118.Se omitió determinar el verbo rector-F6800111020190143001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10874

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000201901430 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Negada las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Alfonso Cajiao Cabrera2, Carlos Arturo Ramírez Vásquez3 y Julio Andrés Sampedro Arrubla,4 procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander5, contra la abogada MARTHA LUCÍA RENDÓN BARRAGÁN, por transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la mencionada Ley, a título de culpa, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 MESES, de no ser 1 Sala 034 del 17 de mayo de 2023 2 Sala 068 del 06 de septiembre de 2023 3 Sala 078 del 27 de septiembre de 2023 4 Sala 007 del 31 de enero de 2024 5Magistrada ponente Martha Isabel Rueda Prada, en sala dual con el Magistrado Edgar

Higinio Villabona Carrero.

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta porque se observa la configuración de una causal de nulidad, que deberá decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto, se originó en la queja6 formulada por la señora Luz Marina Correa Silvia, en dónde expuso como reproche central la omisión de la gestión profesional por parte de la abogada Martha Lucía Rondón Barragán, específicamente por la no presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se investigó la alteración de la información suministrada por la disciplinada a la quejosa en torno a la evolución de la gestión encomendada. Finalmente, a la queja disciplinaria se anexo al plenario fotocopia del recibo de caja menor, de fecha 11 de marzo de 2019, por un valor de $1.200.000 por concepto: “presentación de demandas – abono”7. 2.- El asunto se sometió a reparto el 18 de junio de 20198, correspondiéndole su trámite a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 3.- Mediante certificado N. 456069 del 3 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se certificó que la abogada MARTHA LUCÍA RENDÓN BARRAGÁN se identifica con cédula de ciudadanía N. 37.722.813 y es 6 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO - 01.2019-1430

ORIGINAL I.pdf – página 2. 7 Ibidem – página 4. 8 Ibidem – página 6. Página 2 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta portadora de la tarjeta profesional N. 268.3679 4.- Mediante auto proferido10 el día 05 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la

abogada MARTHA LUCÍA RENDÓN BARRAGÁN.

En virtud de lo anterior, se libraron las comunicaciones, las cuales fueron notificadas mediante correo electrónico enviado a los intervinientes el día 13 de diciembre de 2019,11 así mismo, se libró edicto emplazatorio12 el día 16 de diciembre de 2019, por el término de 3 días, siendo desfijado el día 19 de diciembre de 2019. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebrados los días 10 de febrero de 202013, 9 de marzo de 202014, 6 de octubre de 202015 y 17 de noviembre de 202016, 16 de febrero de 202117, 1 de junio de 202118 y 6 de julio de 202119 En la referida etapa procesal, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9 Ibidem – página 7. 10 Ibidem – página 11. 11 Ibidem – página 17. 12 Ibidem – página 19. 13 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Archivo digital

05. Audiencia 10 de febrero de 2020.wmv

14 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Archivo digital

06. Audiencia 9 de marzo de 2020.wmv 15 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Archivo digital 07. 2019-1430 AUDIENCIA 6 DE OCTUBRE DE 2020. Mp4 16 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Archivo digital 08. 2019-1430 AUDIENCIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2020.mp4 17 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Archivo digital 09. 2019-1430 AUDIENCIA 16 DE FEBRERO DE 2021.mp4 18 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Carpeta 02.

AUDIENCIA 1 DE JUNIO DE 2021 – 02. Video audiencia 1 de junio 2021 rad 20191430.mp4 19 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – Carpeta 03.

AUDIENCIA 6 DE JULIO 2021Página 3 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta 5.1.- En sesión de audiencia del 9 de marzo de 2020, la doliente amplió la queja, seguidamente, se procedió a recibir la versión libre de la disciplinable. Una vez terminadas las intervenciones de la investigada, la instancia decretó algunas pruebas y se ordenó incorporar las documentales allegadas por la abogada de la

quejosa, la quejosa y por la disciplinable. 5.2.- Ante la no comparecencia de la investigada a la diligencia del 6 de octubre de 2020, la magistrada instructora designó como defensor de oficio al abogado Nelson Araque Méndez mediante providencia del 12 del mismo año. 5.3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2020, con la presencia de la disciplinable, la magistrada instructora relevó de las funciones al defensor de oficio, ordenó oficiar a la Personería Municipal de Florida Blanca y a la Procuraduría Delegada Administrativa del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, así como ubicar a los testigos. 5.4.- El 16 de febrero de 2021, de cara a la inasistencia de los testigos, la magistrada dispuso elevar las citaciones respectivas y decretó la prueba testimonial de Amalia Castrillón. 5.6.- En audiencia del 1° de junio de 2021 fue recibido el testimonio de Miriam Arguello y la primera instancia ordenó oficiar al Municipio de Floridablanca, como también citar a las testigos Amalia Castrillón y Mónica Corzo Rey. 5.6El 6 de julio de 2021, se reanudó la diligencia de manera que fueron recibidas las declaraciones de Mónica Alejandra Corzo Rey y Amalia del Socorro Castillón Guevara. En esta audiencia se Página 4 | 20

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Abogados en consulta formularon cargos a la abogada Martha Lucía Rondón Barragán en los siguientes términos: a. Por la presunta infracción al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1.° ibidem, a título de culpa. Lo anterior, porque se circunscribió al contrato de servicios profesionales suscrito entre Luz Marina Correa Silva y la disciplinable para el adelantamiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes conferidos por la ley para hacerlo, para lo cual le fue entregada la suma de $1.200.000 el 11 de marzo de 2019 y los documentos que se requerían para la iniciar la gestión, pese a lo cual la investigada no adelantó gestión alguna. b. Por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la ley 1123 del 2007 literal c) a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada le dijo a la cliente que ya había actuado presentando la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad ante la procuraduría, lo cual no fue cierto. 6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de agosto de 2021, de tal forma que la abogada investigada presentó sus argumentos de defensa, en los que señaló la existencia del contrato de prestación de servicios, la renuencia de la quejosa de conferir los poderes respectivos y su pretensión de devolver el dinero desembolsado; así como la necesidad de contar con el

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta tiempo suficiente para la elaboración de la demanda y la oportunidad con la que contó la quejosa para designar a otra profesional en derecho. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a la profesional en derecho Martha Lucía Rondón Barragán con fundamento en la configuración de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, por la desatención de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa para la primera y dolo para la segunda, de tal forma que le fue impuesta como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. De entrada, el A quo estableció la calidad de la profesional y la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la investigada y Luz Marina Correa Silva, para la presentación de una demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que le fue entregado a título de honorarios la suma de $1.200.000. Así mismo, expuso que, para ello, la investigada debía adelantar la conciliación extrajudicial para la admisión de la demanda, aspecto que nunca fue satisfecho por la profesional del derecho, así como tampoco la radicación de la misma ante la autoridad judicial respectiva, sumado al conocimiento de la disciplinable sobre el término de cuatro (4)

meses contados a partir de la publicación del acto administrativo. Página 6 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta En lo referente a la ausencia de poder suscrito por la quejosa para la presentación de la demanda, la instancia precisó que ello no implicaba justificación alguna para la omisión de adelantar las diligencias respectivas, aunado a la ausencia de prueba que permitiere inferir la negativa de la quejosa para ello. Así mismo, precisó que, si bien la confección de las pretensiones requería de un análisis pormenorizado, también lo era que el término perentorio de la presentación de la demanda era de cuatro meses. Por otro lado, precisó que la investigada manipuló la información suministrada a su cliente, al señalar que ya se había radicado lo correspondiente ante la Procuraduría General de la Nación y la Curaduría, de tal forma que para el 23 de marzo de 2019 no se había adelantado gestión alguna por la profesional. En ese orden de ideas, la instancia arribó a la conclusión de que la disciplinable suministró información errónea a la quejosa sobre el trámite respectivo. Por ello, estableció que la disciplinada incurrió en la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa al haberle informado a la quejosa que supuestamente adelantó trámites inexistentes, pese a tener pleno conocimiento de la ausencia de radicación de la solicitud de conciliación, por lo cual cercenó la posibilidad de acudir a otro

profesional en derecho. De igual forma, reseñó que si bien se había presentado un derecho de petición ante la Curaduría, ello no había sido objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Así mismo, resaltó la ausencia de prueba a través de la cual se pudiere determinar que estuvo retenida por el Clan del Golfo. Ahora bien, en lo referente a la pretensión de recuperar los dineros desembolsados por parte de la quejosa, reseñada por la Página 7 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta disciplinable, la instancia determinó que ello no impedía el desenvolvimiento de la causa disciplinaria. Luego, el a quo estableció que la conducta omisiva de la investigada afectó la imagen de los profesionales en derecho, sobrevino en la obstaculización del acceso a la justicia de la quejosa y pese a conocer la ausencia de trámite optó por mantener en error a su cliente coartando la posibilidad de acudir a otro abogado, lo que menoscababa los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, determinó que la conducta desplegada por la disciplinable resultaba reprochable ante el conocimiento de la disciplinable de la antijuridicidad de su comportamiento, en contravía del deber de atender con celosa diligencia las gestiones encargadas y obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales. En ese orden de ideas, la instancia arribó a la conclusión de que la disciplinable suministró

información errónea a la quejosa sobre el trámite respectivo. Establecida la responsabilidad disciplinaria de la abogada, a la luz de la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios, se estableció como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primera instancia el día 16 de enero de 2023; la cual fue notificada el 17 de enero de 2023 mediante envío de correo electrónico a los intervinientes; de tal manera que, al guardar silencio los intervinientes, el expediente fue remitido a Página 8 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta esta Comisión el 22 de febrero de 202220 -sicpara surtir el grado jurisdiccional de consulta21. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 31 de enero de 2024 según constancia de entrega del expediente22. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624 20 Aunque en el expediente quedó rotulada como si fuere el año 2022, por la cronología de las actuaciones, se evidencia que se trató de un error mecanográfico, pues la fecha obedeció al año 2023. 21 Carpeta de primera instancia – Remision.pdf 22 Carpeta de segunda instancia – 17. ENTREGA EXP.PONETENCIA NEGADA 20190143001.pdf 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. Mediante certificado No. 46069 del 03 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada MARTHA LUCÍA RENDÓN BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía No.

37.722.813 y tarjeta profesional No. 268367, documento vigente a la fecha de expedición del certificado29. 3.- De la nulidad oficiosa. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia celebrada el día 06 de julio de 2021, dado que se el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, pues, se observa que la instancia no cumplió con su carga de delimitar de manera adecuada el comportamiento que se describe como falta a la hora de endilgarle como imputación jurídica a la investigada, la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem. Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así mismo, se pone de presente la garantía 29 Carpeta de primera instancia – 01. 2019-1430 CUADERNO INTEGRADO – 01. 2019-1430 ORIGINAL I.pdf – página 7. Pági na 11 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá

ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la sentencia de primera instancia, lo anterior, al encontrarse acreditadas la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la misma norma, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Lo anterior, ya que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 06 de julio de 2021, se formularon cargos contra la abogada MARTHA LUCÍA RONDÓN BARRAGÁN, entre otro, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en la falta 37 numeral 1 de la misma Pági na 12 | 20

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Abogados en consulta normatividad, a título de culpa, cuyo supuesto fáctico, fue determinado así: “se circunscribió al contrato de servicios profesionales suscrito entre Luz Marina Correa Silva y la disciplinable para el adelantamiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes conferidos por la ley para hacerlo, para lo cual le fue entregada la suma de $1.200.000 el 11 de marzo de 2019 y los documentos que se requerían para la iniciar la gestión, pese a lo cual la investigada no adelantó gestión alguna” Lo anterior, sin determinarse de manera precisa por cual de los comportamientos descritos en la citada normatividad se le adelantaría la investigación; situación que persiste en la sentencia, pues, si bien es cierto, se habla de no haber adelantado gestión alguna, lo cierto es que no se precisó por cual de las conductas alternativas se le adelantaría el trámite disciplinario, siendo claro que se omitió determinar el verbo rector, de los que establece el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, es claro que no existió una garantía para el investigado, pues, es a partir de la calificación la que se le permite a la investigada estructurar su derecho de defensa, al saber de manera precisa por cuál de las conductas contenidas en los verbos rectores que describe la norma, debe demostrar su ausencia de responsabilidad. Y es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. 30 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Pági na 13 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad se desarrolla a partir del principio de legalidad consagrado de manera tácita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. En ese orden de ideas, se reitera que le corresponde a la autoridad judicial determinar de manera muy precisa y detallada la adecuación del comportamiento reprochado, en la falta disciplinaria, además de realizar un análisis crítico de los medios de pruebas, para efectos de determinar si en efecto, la conducta reprochable se encuentra probada o, si por el contrario existe una carencia de medios probatorios para alcanzar el grado de certeza requerido que permita proferir una sentencia sancionatoria. Ahora bien, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para determinar el alcance del elemento de tipicidad, se trae a colación lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la providencia número 42706 proferida bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, en tanto se

dispuso respecto a lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política: “disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica. En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, sus Pági na 14 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, disposición que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. La taxatividad de los tipos penales, principio de tipicidad o de legalidad estricta, es una garantía que obliga tanto al legislador como al funcionario judicial y se deriva de axiomas universales, tales como, “no hay delito sin ley previa que lo defina”; “no hay lugar a pena sin ley anterior que la defina”; “corresponde a la ley establecer el juez natural del caso”; “sólo se puede imponer una sanción luego de un juicio legal”, también reconocidos en tratados internacionales vinculantes en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9) , los cuales incluyen normas que se refieren en general a las garantías judiciales, la preexistencia de la ley y sus respectivas sanciones, el derecho al juez natural y el debido proceso.

Respecto de los funcionarios judiciales el principio de legalidad precisa de los requisitos de ley previa, ley escrita, ley cierta y ley estricta». Respecto a la importancia de limitar el verbo rector de manera correcta se debe tener en cuenta que tal necesidad parte del principio de legalidad (tipicidad), de tal manera que, al realizar un test de adecuación la configuración del fáctico endilgado, sea perfecto a la hora de considerar que el profesional del derecho investigado es responsable disciplinariamente. Teniendo claro que el elemento de la tipicidad tiene una estrecha relación con la determinación de la calificación, en tanto es en la calificación que se le informa al investigado por cuál de las conductas descritas en la norma se le adelantará el trámite disciplinario, de tal manera que resulta claro que, al limitarse el derecho de defensa, se está incurriendo en las causales de nulidad descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, al analizar si se cumple con los principios orientadores que se determinan en el artículo 101 ejusdem respecto a la institución jurídica de la nulidad, es claro que se encuentra que en el sub examine, resulta ser insanable la irregularidad en la que incurrió la instancia, en tanto se le limitó el derecho de defensa a la investigada en todo el trámite, además Pági na 15 | 20

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Radicado No. 680011102000201901430 01 Abogados en consulta de ser la calificación el elemento fundamental que determina el norte de la investigación y con ello, el soporte del resto del trámite

disciplinario. Por lo anterior, es menester declarar la nulidad de lo actuado inclusive a partir la audiencia de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 06 de julio de 2021 a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la abogada MARTHA LUCÍA RONDON BARRAGÁN, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4.- Otras disposiciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase trámite célere a las diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Seccional de Instancia, así como, advirtiéndole la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. En mérito de lo expuesto en este proveído, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 06 de julio de 2021, en donde se realizó la calificación de la conducta, por las razones expuestas en la providencia. Pági na 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10874

Radicado No. 680011102000201901430 01

Abogados en consulta SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SA

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