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CNDJ - 119. ACTOS fraudulentos UTILIZÓ DOCUMENTOS FALSOS EJERCIÓ ESTANDO SUSPENDIDA

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 119. ACTOS fraudulentos UTILIZÓ DOCUMENTOS FALSOS EJERCIÓ ESTANDO SUSPENDIDA
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12757

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL B o g o t á , D . C . , v e i n t is é is ( 2 6 ) d e j u n i o d e d o s m i l v e i n t i c u a t r o ( 2 0 2 4 ) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000 2020 00245 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual impuso sanción de exclusión en el ejercicio profesional a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, al ser hallada responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 29 numeral 4°, concordante con el 39, 33 numeral 9° y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en el numerales 6° y 8°del artículo 28 ibídem, todas cometidas a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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RAD. No. 660011102000 2020 00245 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 17 de septiembre de 20203 por la señora Sonia María Vargas contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, en la que indicó que desde el 04 de mayo de 2020 le confirió poder para que llevara un proceso en contra de una constructora con quien la quejosa adquirió un apartamento en el proyecto de vivienda Sevilla del municipio de Dosquebradas, para solicitar la devolución de unos dineros por incumplimiento, la disciplinada supuestamente instauró una demanda, posteriormente una conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad del Área Andina, donde supuestamente se realizó un acuerdo y se aceptaron las pretensiones. Para dichas actuaciones, manifestó la quejosa, le entregó a la abogada BELTRÁN ARTEAGA para pago de póliza, conciliación, para la presentación de la demanda y demás trámites que se presentaran dentro de la labor encomendada, un total de $3.000.000. La quejosa indicó que ante comportamiento dudoso por parte de la abogada LINA BELTRÁN, averiguó en el centro de conciliación, en la constructora y en el juzgado y no encontró trámite alguno realizado por esta última, adicionalmente la investigada le entregó documentos

falsos, con logos oficiales, nombres y firmas de funcionarios de juzgados y centro de conciliación. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, acreditó que la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, identificada con cédula de ciudadanía número 24695226 y portadora de la tarjeta profesional de abogado número 146580 del 2 Sala integrada por los H. M. Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duván Salazar Arias. 3 02Queja 4 04AutoAcreditaCalidad 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura en estado no vigente. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la disciplinada registraba dos anotaciones de suspensión por el término de 2 años ambas, con ocasión de las sentencias del 6 de diciembre de 2017 y 26 de septiembre de 2018 respectivamente. La primera instancia mediante auto del 13 de octubre de 20205, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Seguidamente fijó para el 1 de diciembre de 2020, audiencia de pruebas y calificación provisional6, a la que la disciplinable no compareció, así, se fijó edicto emplazatorio7, se le declaró persona ausente8 y se le designó defensor de oficio.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 1 de diciembre de 2020, 27 de abril de 20219, 1 de junio de 202110 y 25 de junio de 202111, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja: Argumentó la señora Sonia Vargas que conoció a la disciplinada LINA BELTRÁN porque le había llevado un proceso similar a una sobrina, a quien le fue bien con la profesional del derecho, por tal motivo la contrató, pero que no tuvo la misma surte, porque esta la estafó. Le otorgó poder que solo firmó ella, pero no la abogada, le entregó todos los documentos requeridos para iniciar el proceso, pero la disciplinada nunca le firmó nada, que supuestamente había 5 08AutoAperturaInvestigacionFijaAudienciaCalificacion 6 12ActaAudienciaPruebasCalificacion 7 13Emplazamiento 8 15DeclaraPersonaAusente. 9 26ActaAudienciaPruebasCalificacion 10 34ActaAudienciaPruebasCalificacion 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentado demanda ante Juzgado y realizado conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad del Área Andina. Ante las dudas, procedió a averiguar en el juzgado, pero estando allá le dijeron que ese proceso no existía, también se

acercó al centro de conciliación, obteniendo la misma respuesta. Reiteró que para esa labor le pagó a la abogada la suma aproximada de $3.000.000. Luego se enteró que la doctora LINA BELTRÁN no podía ejercer su profesión, porque una sobrina averiguó en la pagina web de la rama judicial y encontró que la disciplinada tenía la tarjeta profesional suspendida. Que a la fecha no había solucionada el tema de la constructora e indicó que la última vez que se comunicó con la abogada fua a principios del año 2021 sin obtener solución de su asunto. - Testimonio de Janeth Astrid Cubillos Vargas: indicó que es hija de la quejosa, que ella al igual que su mamá, compró un apartamento en el mismo proyecto de vivienda en Dosquebradas, que la constructora no cumplió con la promesa de compraventa y por esa razón acudieron a la profesional del derecho LINA MARCELA ya que tenían referencias de ella. Manifestó que la abogada las robó, les dijo que llevaba el proceso ante juzgado y les llevó documentos que hacían creer que si estaba adelantando gestiones. Por esta labor le entregó al igual que su mamá una suma de dinero aproximada a 11 38ActaAudienciaPruebasCalificacion 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA $3.000.000 y le otorgó poder que la profesional del derecho nunca firmó. Agregó que le preguntaba a la abogada cómo iba el proceso y

esta le decía los procedimientos que hacía, luego llegó la pandemia y la doctora LINA BELTRÁN les decía que no podía verificar cómo iba el proceso. Manifestó que, dadas a las constantes excusas de la disciplinada, empezaron a sospechar y comenzaron a indagar y descubrieron que no había proceso ni conciliación, ante esto le hicieron el reclamo a la abogada quien negó todo e insistió que si estaba haciendo las diligencias del caso. Por último, indicó que la profesional del derecho no volvió a contestar el teléfono y la bloqueó en las redes sociales y agregó que a una amiga también le hizo lo mismo. - Testimonio de Claudia Patricia Posada Vargas: Manifestó que fueron tres personas las afectadas por el actuar de la abogada, que al igual que la quejosa, le entregó la suma de $3.000.000 para que llevara el proceso, por investigaciones que ellas hicieron, se enteraron que la doctora LINA BELTRÁN no había realizado ninguna gestión. Indicó que ella fue la que recomendó a la disciplinada porque hace aproximadamente 17 años le había llevado un proceso similar y todo le salió bien. Señaló que, le otorgó poder y la abogada empezó a pedirles plata, cuando llegó la fecha de la conciliación, les dijo que no podían estar presentes, que por temas de pandemia era virtual, después les dijo que habían conciliado y que les iban a devolver el dinero, posteriormente les manifestó que iba a presentar la 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda y que necesitaba que le dieran más dinero. Ante esta situación, comenzaron a sospechar y averiguaron en el centro de conciliación del Área Andina, donde les dijeron que no se había realizado conciliación. Agregó que, se acercaron al juzgado donde había presentado supuestamente la demanda, recibiendo la misma respuesta, que no existía demanda, la abogada LINA BELTRÁN les presentaba papeles con los membretes del centro de conciliación y del juzgado. Añadió que la última comunicación que sostuvo con la disciplinada, esta le dijo que, como la habían denunciado, no les iba a devolver el dinero. - Los documentos aportados con la queja12, tales, como, supuesto auto admisorio de demanda, nombramiento por parte del juzgado de un curador Ad-Litem, acta de conciliación extrajudicial de la Universidad del Área Andina - Oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas13, donde informaba que no obraba en ese despacho demanda donde la demandante fuera la señora Sonia María Vargas. - Respuesta por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina14 manifestando que, ningún conciliador adscrito al centro de conciliación, suscribió alguna acta en donde sean partes la quejosa y la disciplinada, e indicó que la papelería empleada en dicha acta y los consecutivos no son de su institución. 12 02Queja 13 33InformeSecretarial 14 37Memorial 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copias digitales de los procesos disciplinarios15 con radicados 2013-337 y 2014-347, tramitados en contra de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, allegadas por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA por ser presuntamente responsable de las faltas consagradas en los artículos 29 numeral 4, concordante con el 39; 33 numeral 9; y 35 numeral 3, en concordancia con las faltas a los deberes consagradas el artículo 28 numerales 6 y 8, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, las normas en su literalidad disponen: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o

intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 15 42Prueba 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 29-4 concordante con el 39. La doctora LINA BELTRÁN al haber recibido poder el 4 de mayo de 2020, haberse comprometido a adelantar gestiones y haber recibido dinero para la realización de estas, demostró que actuó como abogada, haciéndolo de manera consciente y deliberada, sabiendo que no podía hacerlo por encontrarse sancionada con suspensión de 2 años con ocasión de la sentencia del

26 de septiembre de 2018. Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 33-9. Se evidenció que la profesional del derecho utilizó maniobras engañosas, entregando a la quejosa durante el año 2020, documentos que no correspondían a las entidades donde supuestamente realizó las gestiones encomendadas, los cuales fueron considerados falsos, 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA además, quedó también demostrado que esta conducta la realizó en varias ocasiones con otras personas. Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 35-3. Por último, se acreditó que la abogada LINA BELTRÁN pidió y recibió dineros en el año 2020 para gastos irreales, consistentes en pago de póliza, presentación de demanda, secuestro, notificaciones, fotocopias y viáticos, pues la disciplinada sabía que no podía iniciar trámites de la gestión encomendada, porque no tenía las facultades para realizarlas y esos gastos no se iban a realizar. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 14 y 24 de septiembre de 2021, se escuchó en alegatos de conclusión al Ministerio Público, quien manifestó que se habían recaudado pruebas suficientes que permitían establecer la tipicidad de las conductas y la responsabilidad de la investigada, quien recibió mandato por parte de la quejosa, con el fin de presentar demanda de resolución de contrato

de compraventa contra la Constructora Geocasa, recibiendo dinero por esta labor encomendada, mandato que no ejecutó. Agregó que se demostró que la abogada se encontraba suspendida del ejercicio de su profesión, por lo que se pudo tipificar la conducta y el actuar doloso, por tal motivo, solicitó que se sancionara disciplinariamente a la profesional del derecho. Por su parte, el defensor de oficio señaló que trató de ubicar a la doctora LINA BELTRÁN, pero no logró tener contacto con ella, que los antecedentes de la investigada no ayudaban a una buena defensa, que le tocó una defensa imposible, dado al material probatorio 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA documental y testimonial que reposa en el plenario. No tuvo la oportunidad de dialogar con la disciplinada, que en ese orden y dada la contundencia de las pruebas existentes, le era imposible argumentar una defensa en favor de los intereses de su patrocinada, agregó que su labor se concretó más que todo en velar que se le garantizaran sus derechos, ya que la abogada BELTRÁN ARTEAGA estuvo ausente. Culminó sus alegatos indicando que, no había argumentos para debatir la tipicidad de las conductas endilgadas y la responsabilidad de la investigada, que por lo tanto se atenía a lo resulto por el despacho y se reservaba de acuerdo al fallo, el derecho de

impugnarlo o estar conforme al mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, al ser hallada responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 29 numeral 4°, concordante con el 39, 33 numeral 9° y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en el numerales 6° y 8°del artículo 28 ibídem, todas a título de dolo. De la falta prevista en el artículo 29-4 concordante con el 39 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. La primera instancia señaló que, del conjunto probatorio se constató que la doctora LINA MARCELA se encontraba inscrita como abogada en el registro nacional correspondiente, y esta asumió una gestión que le fue encargada por la quejosa, la señora Sonia María Vargas, la cual consistió en demandar una empresa constructora para la devolución de unos dineros, por incumplimiento de un contrato de compra de un apartamento. Que a pesar que la investigada sabía que estaba imposibilitada para hacerlo, toda vez que, se encontraba

suspendida en el ejercicio de la profesión, asumió el caso de la quejosa y de otras dos personas el 4 de mayo de 2020, recibiendo por parte de la quejosa aproximadamente $3.000.000, gestión que efectivamente no ejecutó, ya que conocía de la respectiva sanción disciplinaria que tenía, la cual consistía en suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2019 y el 03 de abril de 2021, con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2018. Antijuricidad. Asimismo, destacó que, la investigada para aparentar que sí estaba llevando a cabo el encargo, se inventó unos procesos, una actuación ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, y ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Área Andina, y entregó copia de esas supuestas actuaciones a su poderdante, circunstancia que afectó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, sin justificación alguna. Culpabilidad. Concluyó que se acreditó el proceder doloso de la profesional del derecho, toda vez que, sabiendo que se encontraba suspendida, asumió un encargo que no podía ejecutar y recibió 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dineros en virtud de la gestión profesional encomendada, que efectivamente no ejecutó. De la falta prevista en el artículo 33-9

Tipicidad. Indicó que, se probó que los documentos que le entregó a la quejosa, no correspondían a las entidades que supuestamente los expidió, pretendiendo con esto, engañar o defraudar a sus clientes, entregando a la quejosa durante el año 2020, documentos que no correspondían a las entidades donde supuestamente realizó las gestiones encomendadas, los cuales fueron considerados falsos. Antijuricidad. Resaltó que, además de apropiarse de dineros por gestiones que no realizó y para poder mantener engañada a su clienta sobre lo que realmente ocurría, soportó su actuar con documentos falsos, actos que trasgredieron el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, sin eximente de responsabilidad. Culpabilidad. Declaró que el actuar de la abogada se basó en maniobras engañosas, entregando a su cliente documentos que no pertenecían a la realidad, conducta que realizó en varias ocasiones con otras personas, es decir, actuó con dolo, con la intención de cometer actos fraudulentos, conocía y tenía la voluntad de ejecutar su mal actuar. De la falta prevista en el artículo 35-3 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En lo referente a la falta a la honradez,el a quo señaló que, se acreditó que la doctora LINA BELTRÁN exigió y recibió dineros por

la suma de $3.000.000 para mayo de 2020 para gastos irreales, pues ella sabía que esos gastos no los podía hacer, porque en ningún momento podía emprender el trámite de la gestión encomendada y, además, era incierto que los mismos se presentaran. Antijuricidad. Señaló que, la investigada para poder exigir esos dineros, se ideó trámites que no correspondían a la realidad, tales como, pago de póliza, que no aplicaba para el caso, para la presentación de la demanda, un secuestre, eventualmente las notificaciones, que son a cargo del mismo togado, la conciliación y el acta de la misma, fotocopias y viáticos, es decir, con ello afectó el deber de actuar con honradez sin justificación alguna ni eximente de responsabilidad. Culpabilidad. Culminó indicando que se probó el actuar doloso de la disciplinada, ya que exigió dineros para gestión encomendada que no podía realizar, porque no tenía facultades para realizarla, es decir, con conocimiento y voluntad de pedir dineros para gastos de un proceso que nunca inició. De la sanción El a quo tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad, para sancionar a la doctora BELTRÁN ARTEAGA, con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, consagrada en el artículo 40 y 44 de la misma ley, ya que se tuvo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA misma generó en la comunidad hacia los profesionales del derecho; por la afectación generada a los particulares, que este caso, fue a la señora Sonia María Vargas, y por la administración de justicia; adicionalmente agregó que, por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad dolosa, toda vez que, la investigada sabía que no debía obrar en la forma en que lo hizo y sin embargo, de manera consciente y voluntaria actuó de esa manera; por el número de faltas cometidas, en concurso heterogéneo, y por la serie de antecedentes que obraban en su contra. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico16 el 28 de enero de 2022. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ello conforme la constancia secretarial17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de 16 71Oficio 17 72InformeSecretarial 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.18 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario,

entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria

tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de exclusión en el ejercicio profesional a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, al ser hallada responsable de incurrir en las faltas 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA establecidas en los artículos 29 numeral 4°, concordante con el 39, 33

numeral 9° y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en el numerales 6° y 8°del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La queja en contra de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA fue radicada el 17 de septiembre de 2020 por la señora Sonia María Vargas y se acreditó su condición de abogada mediante certificado No. 430009 del 2 de octubre de 202019, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario20 y se fijó para el 1 de diciembre del mismo año la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la inasistencia de la disciplinada se fijó edicto emplazatorio21, se le declaró persona ausente22 y se le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 1 de diciembre de 2020, 27 de abril, 1 y 25 de junio de 2021, las cuales se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se

19 04AutoAcreditaCalidad 20 08AutoAperturaInvestigacionFijaAudienciaCalificacion 21 13Emplazamiento 22 15DeclaraPersonaAusente 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12757

RAD. No. 660011102000 2020 00245 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA recurriera la decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinable, a quien se le designó defensor de oficio que la representara y defendiera sus intereses, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. En cuanto a la falta prevista en el artículo 29-4 concordante con el 39. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judi

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