CNDJ - 119.-Prescribe conductas- sancionatorio-ABSUELVE falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 119.-Prescribe conductas- sancionatorio-ABSUELVE falta Art.37-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11355
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110012502000 2021 00687 01
Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, revisar en consulta la providencia de fecha 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo por la infracción del deber consagrado en el numeral 10, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa, y le impuso como sanción multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE SANCIONÓ Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a
un Colegio de Abogados». 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con Mauricio Martínez Sánchez. consistieron en que, el 20 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá lo designó como como curador ad litem dentro del proceso n.° 2017-00538; sin embargo, no asumió el cargo ni justificó su no aceptación, a pesar de que el 8 de febrero de 2019 se envió la comunicación, y en decisión del 3 de mayo de 2019, notificada el 27 de noviembre de la misma anualidad, nuevamente fue requerido por la autoridad judicial. De ahí que, el 18 de febrero de 2020 fue relevado del cargo y se expidieron copias.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la expedición y remisión de copias ordenada por el Juzgado Diecinueve (19) Civil
Municipal de Bogotá3. 3.2. Repartido el informe, el 12 de marzo de 20214 se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinado5. 3.3. Mediante auto del 8 de abril de 20216 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, y se notificó al disciplinable vía correo electrónico7. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diversas sesiones, con la participación del investigado y su defensor de confianza8; a saber: el 25 de agosto de 20219, y el 25 de enero de 202210.
3 Archivo 003, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 004, ibidem. 5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Cfr. Archivo 007, ibidem. 8 El disciplinable le otorgó poder al profesional Juan Francisco Mendoza Perdomo para que ejerciera su representación en el asunto disciplinario. 9 Archivo 012, ibidem. 10 Archivo 020, ibidem. Pági na 2 | 21 3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas por la defensa, entre estas, copia de los formularios de inscripción y renovación para auxiliares de la justicia para las fechas de 2016 y 2018, así como designaciones como curador ad litem en otros asuntos judiciales; (ii) las copias del proceso ejecutivo n.° 2017-00538, y las comunicaciones físicas y electrónicas remitidas al abogado Mendoza Perdomo por su designación como curador ad litem; (ii) oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá para que certificara la vigencia del registro de abogado del disciplinable, y las direcciones, teléfono de contacto y correo electrónico registradas para el mes de mayo de 2019; (iii) oficio dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que remitiera copia de los formularios de actualización de datos del profesional Mendoza Perdomo; (iv) el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la carrera 72 H BIS A n.° 38D-37 Sur, barrio Carimagua; y (v) el certificado catastral del
inmueble ubicado en la carrera 72 H BIS A n.° 38D-37. Asimismo, el investigado rindió versión libre. 3.6. En la sesión del 25 de enero de 2022 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera: Imputación fáctica: el profesional Camilo Andrés Mendoza Perdomo fue designado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00538; sin embargo, no se posesionó al encargo ni justificó su no aceptación, a pesar de lo resuelto por el juzgado en decisión del 20 de enero de 2019, y el requerimiento del 3 de mayo de la misma anualidad.
Imputación Jurídica: con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Pági na 3 | 21
Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer»11, a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem. 3.7. La audiencia de juzgamiento12 se llevó a cabo en las sesiones del 17 de enero13, 11 de mayo14, y 4 de septiembre de 202315. En las diligencias mencionadas, el investigado nuevamente rindió versión libre, se practicó el testimonio de la señora Carmen Rosa Hernández Ramírez, y posteriormente, el defensor de confianza alegó de conclusión. 3.8. Mediante providencia del 28 de noviembre de 202316, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al disciplinado con multa de un (1) SMLMV, decisión que fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos del 30 de noviembre de la misma anualidad17. 3.9. Vencido el término para interponer recursos, el expediente fue remitido18 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido 11 Desde el minuto 37:50 del archivo 020, ibidem. 12 Antes de la celebración de la última de sesión de audiencia de juzgamiento, el profesional Juan Francisco Mendoza Perdomo le sustituyó poder al abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo. 13 Archivo 031, ibidem. 14 Archivo 037, ibidem. 15 Archivo 042, ibidem. 16 Archivo 044, ibidem. 17 Archivo 046, ibidem. 18 Archivo 048, ibidem.
Pági na 4 | 21 en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para llegar a esa conclusión, después de hacer un recuento de las actuaciones relacionadas con la designación de curador ad litem dentro del proceso n.° 2017-00538, y corroborar que las comunicaciones se
surtieron a la dirección física registrada por el encartado, el a quo sostuvo que el profesional Mendoza Perdomo incurrió en la falta contemplada en el artículo 37.1 ejusdem bajo el siguiente razonamiento: Para el caso, conforme se indicó en el acápite anterior, los medios de prueba revelan que el abogado CAMILO ANDRÉS MENDOZA PERDOMO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que desde el 8 de febrero de 2019 le fue comunicada la designación como curador ad litem y el 27 de noviembre de 2019 se requirió al abogado para que acudiera a notificarse del cargo y pese a ello, guardó silencio, situación que desencadenó en que el Despacho nominador el 18 de febrero de 2020 lo relevara del cargo y solicitara adelantar investigación en su contra, al no haber aceptado el nombramiento ni haber emitido alguna justificación para no haberse posesionado19. Asimismo, respecto de los argumentos defensivos frente a que las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección correcta del encartado, la Seccional constató que los telegramas se remitieron a la dirección «CARRERA 82 H BIS No. 38 D -37 SUR», la cual coincidía con la informada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 6 de agosto de 2020. También, precisó que, según los medios de convicción obrantes en el plenario, puntualmente, (i) el certificado de libertad y tradición; (ii) el
certificado catastral; (iii) una certificación de la empresa 4-72; y (iv) la declaración de la señora Carmen Rosa Hernández Ramírez; resultaba 19 Folio 14 del archivo 044, ibidem. Pági na 5 | 21 plausible concluir que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección física del encartado. En sede de antijuridicidad, la primera instancia consideró que se infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.10 ibidem, ya que el profesional Mendoza Perdomo con su actuar «desatendió la designación de forzosa aceptación como Curador Ad Litem, sin expresar, informar o comunicar razón alguna que indicara los motivos de su imposibilidad en acatar el nombramiento jurisdiccional de protección encomendado»20. Frente a la culpabilidad, indicó que la conducta sancionable había sido cometida en la modalidad culposa porque el encartado desconoció el deber objetivo de cuidado. Por último, de la determinación y graduación de la sanción, el a quo consideró que la sanción correspondía a la imposición de la multa de un (1) SMLMV bajo el siguiente razonamiento: En este caso, dada la naturaleza de la falta y el perjuicio causado, considera la Sala que la sanción que corresponde imponer al abogado CAMILO ANDRÉS MENDOZA PERDOMO por la injustificada infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, es la multa. […] Al examinar la situación resulta claro que la conducta asumida por el abogado causó un grave perjuicio a la administración de
justicia e incluso a las partes interesadas en el proceso penal y con mayor intensidad a la parte a la cual debía representar el togado como curador ad litem, por lo mismo, se proyectó negativamente en la confianza que los administrados deben tener en la institucionalidad que cumple la función de administrar justicia en nombre del Estado, lo que conlleva la necesidad de imponerle al disciplinado la sanción de multa. […] En esa dirección, debe señalar la Sala que la delicada incidencia de la conducta en el normal funcionamiento de la justicia, la afectación de la normalidad del proceso, el perjuicio causado incluso a la misma administración de justicia, la modalidad dolosa 20 Folio 17, ibidem. Pági na 6 | 21 de la conducta y la reincidencia en la que ha incurrido el abogado disciplinado, conlleva a que se imponga multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la época de la comisión de la falta, esto es, para año 2020, data en la que se inició la ejecución de la falta. Entre los criterios que permiten definir la sanción en la modalidad y quantum indicado, aparece la modalidad de la conducta, lo que implica que se debe hacer una diferenciación material entre dolo y culpa, criterio que resulta favorable en este caso, en donde la falta se realizó por parte del disciplinado se consumó bajo la modalidad culposa21.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 15 de febrero de 202422, el conocimiento
del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Folios 22-23, ibidem. 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Pági na 7 | 21 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto
disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Pági na 8 | 21 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»25 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Camilo Andrés Mendoza Perdomo, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 21 El investigado se notificó del auto de apertura, y designó defensor de confianza, ambos comparecieron a todas las diligencias, y atendieron los diferentes requerimientos realizados por la autoridad disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en cumplimiento de las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de informe, la intervención del disciplinable y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, de lo cual se le dio traslado a la defensa, quienes solicitaron pruebas. Posteriormente, el defensor de confianza junto con el investigado comparecieron a la audiencia de juzgamiento y la decisión de primera instancia fue debidamente notificada a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, se advierte que únicamente se encuentra vigente la acción disciplinaria frente a la conducta correspondiente a que el investigado no asumió el cargo de curador ad litem ni justificó su no aceptación cuando fue requerido por el juzgado mediante proveído del 3 de mayo de 2019, comunicado el 27 de
noviembre de la misma anualidad. Página 10 | 21 Por el contrario, frente a la omisión concerniente a que el profesional no aceptó la designación ni justificó su no aceptación cuando se le comunicó la decisión del 20 de enero de 2019, esto es el 8 de febrero de la misma anualidad, esta colegiatura advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria. Al respecto, como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las
conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Página 11 | 21 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa26 el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»27. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. En el caso sub judice, es claro que la conducta objeto de análisis es de ejecución instantánea, pues el encartado debió posesionarse o manifestar la no aceptación del cargo como curador ad litem dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, según lo dispuesto en el auto del 20 de enero de 2019. Así, con ocasión a que la comunicación de la designación se surtió el 8 de febrero de 2019, el encartado únicamente tenía hasta el 15 de febrero de la misma anualidad para posesionarse o justificar su no aceptación. De ahí que, resulta procedente ordenar la terminación parcial de la actuación, pues según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, transcurrieron los cinco (5) años para ejercer la
acción disciplinaria. 26 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 27 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. […]. [Negrita fuera del texto original]. Página 12 | 21 Frente a este punto, es relevante precisar que el asunto fue repartido en sede de segunda instancia el día en el que la conducta se encontraba prescrita. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Se advierte que le fue censurado al abogado Mendoza Perdomo que, en proveído del 3 de mayo de 2019 fue requerido por el término de tres (3) días para que se posesionara como curador ad litem, o en su defecto
justificara su no aceptación; sin embargo, omitió comparecer al Juzgado y/o explicar las razones por las que se no podía asumir el cargo. Conforme a ello, la imputación jurídica realizada por el despacho de primera instancia correspondió a que, dentro del término otorgado por la autoridad judicial, el encartado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» en consonancia con la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues no se posesionó como curado ad litem, ni justificó su no aceptación. Sobre el particular, de las documentales obrantes en el plenario, se extrae con suficiencia que, en proveído del 3 de mayo de 2019, radicado n.° 2017-00538, el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá dispuso lo siguiente: Se requiere por una sola vez al curador designado CAMILO ANDRÉS MENDOZA PERDOMO para que dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos según lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, para lo cual deberá anexar prueba siquiera sumaria de ello o en su defecto notificarse y actuar en debida forma en el presento proceso. Página 13 | 21 Tenga en cuenta el auxiliar que dicha prerrogativa es la única excepción al nombramiento que es de forzosa aceptación. Líbrese telegrama28 [Negrillas en el texto original]. Asimismo, obra telegrama n.° 1501 dirigido al señor Camilo Andrés
Mendoza Perdomo, con dirección «CARRERA 72 H BIS No. 38 D-37 SUR», y sello de envío del 27 de noviembre de 2019. Veamos: Fuente: Folio 65 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia. Igualmente, según certificación de envío de la empresa «4-72», está acreditado que, la comunicación del proveído del 3 de mayo de 2019 fue recibida el 10 de diciembre de 2019 : 28 Folio 64 del archivo 01 de la subcarpeta «001 CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «018RTAJUZGADO19CIV21202100687». Página 14 | 21
Fuente: Folio 67 de archivo 01 de la carpeta de primera instancia.
De lo expuesto, se extrae con suficiencia que, la comunicación del proveído del 3 de mayo de 2019 fue recibida por el señor Alex Fonseca en la dirección «CARRERA 72 H BIS No. 38D-37 SUR», a pesar de que el telegrama estaba dirigido al señor Camilo Andrés Mendoza Perdomo. En la misma línea, esta Corporación evidencia que, el 18 de febrero de 202029, el juzgado relevó del cargo al profesional Mendoza Perdomo, y se ordenó la expedición de copias. Por otra parte, según la certificación del 19 de noviembre de 201930, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que, la dirección registrada por el investigado correspondió a la «CR 72 H BIS # 38 D-37»31, y que tan solo hasta el 6 de agosto de 2020 fue actualizada la dirección física. 29 Folio 69 ibidem.
30 Archivo 015 ibidem. 31 Folio 1 del archivo 015, ibidem. Página 15 | 21 En atención a lo anterior, es claro que la comunicación fue remitida correctamente a la dirección que constaba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, de la revisión de las documentales, específicamente el «formulario único para múltiples trámites» del 12 de diciembre de 2007, esta colegiatura advierte que el profesional Mendoza Perdomo inscribió el siguiente domicilio: Fuente: Folio 1 del archivo 016 de la carpeta de primera instancia. Además, según las pruebas allegadas por el investigado, se avizora que, por ejemplo, en el proceso ejecutivo n.° 2017-00154, los datos de la notificación personal correspondían a la «carrera 72 H Bis A n.° 38 D – 37 SUR»32 [Destacado de la Comisión], y no a la «carrera 72 H BIS n.° 38 D - 37 SUR». En la misma línea, en el certificado catastral con fecha del 24 de noviembre 202233, consta que los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 72 H Bis A n.° 38 D – 37 SUR son los siguientes: 32 Folio 8 del archivo 10, ibidem. 33 Archivo «Certificado catastral» de la carpeta de la carpeta 030, ibidem. Página 16 | 21
Fuente: Archivo «Certificado catastral» de la carpeta 030.
También, la señora Carmen Rosa Hernández Ramírez en su declaración manifestó que era vecina del encartado, y coincidió en que la dirección del profesional Mendoza Perdomo correspondía a la «carrera 72 H BIS
A n.° 38 D - 37 SUR»34 [Destacado de la Comisión], y que en ningún momento cambió su lugar de residencia. Corolario de todo lo anterior, es claro que, como fue sostenido por la defensa durante el desarrollo de la investigación, la decisión del 3 de mayo de 2019 no fue comunicada al domicilio del profesional Mendoza Perdomo, el cual fue suministrado correctamente desde la inscripción en el registro. Así, es pertinente aclarar que si bien es cierto que la comunicación fue remitida a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, también lo es que, cuando el investigado diligenció el «formulario único para múltiples trámites» indicó como su domicilio la carrera 72 H BIS A n.° 38 D - 37 SUR. Por consiguiente, la Comisión considera que no es procedente que el administrado responda disciplinariamente ante a un error atribuible exclusivamente a la Administración al no incluir la «A» en la dirección de residencia. 34 Minuto 10:01 del archivo 042, ibidem. Página 17 | 21 De otro lado, aunque el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007 impone como deber profesional que el abogado tenga un domicilio profesional «conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados», lo cierto es que en el caso sub judice aquel imperativo categórico no fue censurado disciplinariamente. En ese sentido, con ocasión a que, la comunicación de la decisión del 3 de mayo de 2019 fue recibida por un tercero, y no correspondió a la dirección profesional y/o de residencia registrada desde un principio por
el encartado, no es plausible sostener que «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», pues realmente no obra prueba de que recibió el requerimiento judicial que le otorgaba el término de tres (3) días, con el fin de posesionarse como curador ad litem. Conclusión Por todo lo anterior, resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2023, para en su lugar: (i) ordenar la terminación parcial de la actuación, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la omisión atribuida hasta el 15 de febrero de 2019; y (ii) absolver al abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo por la infracción del deber consagrado en el numeral 10, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, respecto de la otra conducta imputada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; Página 18 | 21
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar: - DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo frente a que no se posesionó como curador ad litem ni justificó su no aceptación cuando el 8 de febrero de 2019 se le comunicación la designación, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
- ABSOLVER al abogado Camilo Andrés Mendoza Perdomo respecto de la otra conducta imputada en el artículo 37.1 ejusdem, en concordancia con lo esbozado en esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notifica
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