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CNDJ - 119.-- Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007- falta Art.35-4 ídem-RETENC

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 119.-- Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007- falta Art.35-4 ídem-RETENC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 10869

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900922 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la Sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY disciplinariamente responsable de vulnerar los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Decisión proferida por los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente), LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO (con salvamento parcial de voto) y MAURICIO MARTÍNEZ

SANCHÉZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10869

Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 11 de febrero de 2019 por la IGLESIA EVANGÉLICA DEL MINISTERIO NUEVA ESPERANZA DE VIDA2, Representada Legalmente por la señora Blanca Lucero Calderón Bustos, en contra de los abogados JORGE HERNÁN PINEDA MONROY y Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández. Se adujo que, a partir del 7 de julio de 2015, cuando ocurrió el fallecimiento del anterior Representante Legal de la Iglesia, señor José Aquileo Calderón Beltrán, la señora María Nubia Pinilla Patarroyo comenzó a oponerse a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 92 # 38C-64 sur de Bogotá, propiedad de la iglesia; así como a rendir cuentas, siendo filial o sucursal de la iglesia asignada para realizar culto y ceremonias derivadas del objeto principal de esta y, por tanto, estaba obligada a entregar cuentas contables y administrativas que surgieran de tal actividad. Por lo anterior, a mediados del año 2016, se contactó al abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández para que le prestara su asesoría profesional. Quien le indicó a la señora Blanca Lucero Calderón Bustos que se debía iniciar una demanda contra la señora Pinilla Patarroyo, le solicitó documentos y le sugirió darle poder a su amigo, el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY, por cuanto él se encontraba en trámites médicos; y, si bien, estaría con ellos, no sabía si enfermaría. Por tal razón, la Representante Legal de la iglesia otorgó poder al abogado

JORGE HERNÁN PINEDA MONROY. 2 Por medio de su apoderada de confianza GIOMAR ANGÉLICA AGUILAR GONZÁLEZ. T.P. 150581 del C.S. de la J. Página 2 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adujo que, para el año 2016, el abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández le solicitó a la iglesia un abono inicial de seiscientos mil pesos ($600.000) y, posteriormente, dos millones de pesos ($2.000.000) más, los que deberían pagarse de la siguiente forma: un millón de pesos ($1.000.000) para el abogado Colmenares Hernández y el otro millón de pesos ($1.000.000) para el abogado PINEDA MONROY. Los dineros fueron entregados entre septiembre y noviembre de 2016 junto con todos los documentos solicitados. Los abogados PINEDA MONROY y Colmenares Hernández, durante el año 2016 y hasta el mes de octubre de 2017, hicieron creer a la señora Blanca Lucero Calderón Bustos que existía un proceso judicial en curso y mediante comunicaciones telefónicas le indicaban que el caso del inmueble ya se encontraba en un juzgado, pero que estaba demorado porque no se había podido notificar; luego, que estaban cerrados los juzgados y diversas excusas con lo que fue pasando el tiempo. Para finales del año 2017, transcurrido más de un año, los abogados le pidieron a la señora Blanca Lucero Calderón Bustos

firmar otro poder y le informaron que había una audiencia en la Procuraduría sin explicarle de qué se trataba. El 4 de diciembre de 2017, se celebró audiencia de conciliación prejudicial con la señora María Nubia Pinilla Patarroyo y, en su desarrollo, el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY le indicó a la quejosa que conciliara por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), aduciendo que era lo mejor, y ante tal asesoría ella accedió; pero como no tenía los recursos, recurrió a préstamos. Página 3 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia La querellante consideró que el valor que el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY le sugirió fue exagerado, en tanto no tuvo como sustento un avalúo ni se pidió la rendición de cuentas de la señora María Nubia Pinilla Patarroyo; quien, en principio, ocupaba el inmueble de la iglesia por labores de culto, así como tampoco se constató por parte del abogado, la existencia de mejoras ni recibos para poder concluir que esa suma correspondía a lo peticionada por la señora Pinilla Patarroyo. Manifestó que, una vez entregado el inmueble, el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY le indicó que le adeudaba ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) por concepto de honorarios por las diligencias realizadas, valor que superaba el avalúo del inmueble que era de ciento treinta nueve millones

ochocientos dos mil novecientos cuatro pesos ($139.802.904). Que dichos dineros los pidió luego de adicionar los pagos realizados inicialmente a los abogados y el pago realizado con ocasión a la conciliación, por lo que resultaba ser una suma desproporcional, exagerada y abusiva por presentar un escrito de solicitud de audiencia y asistir; lo cual le generaba un detrimento patrimonial e inconformidad respecto del deber de lealtad y honradez del abogado con su cliente. Finalmente, manifestó que el 30 de noviembre de 2018, le solicitó por escrito y por correo certificado la entrega de los documentos retenidos al abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY, sin que al 6 de febrero de 2019, los hubiera entregado, dado que exigía un pago por honorarios de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000). Página 4 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia Señaló que los abogados nunca elaboraron un contrato de prestación de servicios, pese a tener una extensa experiencia en el litigio y no fueron claros con las condiciones pecuniarias, siempre hicieron creer que el abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández sería el abogado principal y el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY el suplente, y que con el pago de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) se suplía más del 90% de los honorarios. Tampoco rindieron un informe

escrito y siempre que los llamaba le decían telefónicamente que “está en trámite” o “esos procesos son muy demorados” Advirtió que el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY demandó laboralmente a la señora Blanca Lucero Calderón Bustos exigiendo el pago de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), pese a que no fueron acordados. Para que fueran tenidos como pruebas allegó los documentos que soportaban su escrito3. 2.- El 7 de marzo de 2019, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ4. 3.- Acreditada la calidad de abogados de los investigados, la Magistrada directora del proceso en Auto del 8 de abril de 2019, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho JORGE HERNÁN PINEDA MONROY y Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3 Archivo 01 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Archivo 02 carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 05 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de mayo6 y 28 de julio de 20217, en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: El abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY rindió versión libre; la señora

Blanca Lucero Calderón Bustos, Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA DEL MINISTERIO NUEVA ESPERANZA DE VIDA, ratificó y amplió la queja, y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha, luego de hacer una síntesis de los hechos y de las pruebas recaudadas, la Magistrada calificó la conducta y formuló cargos8 contra los abogados JORGE HERNÁN PINEDA MONROY y Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández, de la siguiente manera: • Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudieron incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, por dos (2) fácticos: a. Por demorar la iniciación de las acciones en lo que tenía que ver con el proceso de reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 92 # 38C–64 de Bogotá, que para ese momento estaba en tenencia de la señora María Nubia Pinilla Patarroyo, quien se opuso a entregarlo y a rendir cuentas. Precisó que la forma de realización de la conducta fue omisiva conforme el artículo 20 ibídem y en la modalidad sancionable de culpa, por negligencia y al parecer, por impericia; 6 Archivos 20 y 21 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivos 28 y 29 carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Minuto 55:40. Archivo 28 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia b. Por demorar la iniciación de las gestiones en lo relacionado con el predio ubicado en la vereda de Cerinza – Cundinamarca, dado que solamente para junio de 2017 estaban intentando en la Personería Municipal una posible conciliación extrajudicial. Precisó que la forma de realización de la conducta era omisiva conforme el artículo 20 ibídem y en la modalidad sancionable de culpa, por negligencia y al parecer, impericia; A su vez, de manera individualizada se formularon cargos contra el abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY, por: • La posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la misma normatividad, porque la forma en que se pactaron los honorarios no fue precisa como lo exigía el legislador. En la forma de realización de la conducta por acción en los términos del artículo 20 ibídem y en la modalidad sancionable de dolo. • La posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, en la forma de realización de la conducta por omisión en los términos del artículo 20 ibídem; y en la modalidad de dolo, porque el abogado retuvo en su poder la documentación entregada por la quejosa para realizar las acciones, y a la fecha no había sido devuelta.

En la misma audiencia se archivaron los hechos relacionados con la indebida asesoría respecto de la restitución del inmueble Página 7 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia ubicado en la carrera 92 # 38C-64 sur de Bogotá, que era ocupado por la señora María Nubia Pinilla Patarroyo, comoquiera que se logró lo pretendido por la quejosa al realizar un acuerdo libre, voluntario y espontáneo. 5.- El 31 de agosto de 2021, instalada la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa, el disciplinable JORGE HERNÁN PINEDA MONROY y la defensora de oficio9 del abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora Blanca Lucero Calderón Bustos, Representante Legal de la IGLESIA EVANGÉLICA DEL MINISTERIO NUEVA ESPERANZA DE VIDA. 5.2.- El abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY rindió alegatos de conclusión en los que manifestó que, nunca hubo retención de documentos y no existía ninguna prueba aparte del dicho de la quejosa que acreditara que efectivamente se retuvieron, e incluso, obraban diversos correos electrónicos en los cuales le indicó que los documentos estaban a su disposición, así como el correo en el que no autorizaba se le entregaran los documentos. Tampoco existía prueba alguna ni testimonial ni documental, donde se acreditara que le hubiese dicho que no le

entregaba los documentos hasta que no le pagaran, o que no se los iba a entregar, en tanto lo que decían los correos electrónicos era que los documentos se encontraban en la oficina para que pudiera pasar a recogerlos y, adicionalmente, que de paso 9 Si bien en el proceso no obra constancia del auto por el cual se le declaró persona ausente al investigado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández, y se le designó defensora de oficio, lo cierto es que al haber fallecido feneció la acción disciplinaria en su contra, y por ende, esta Comisión no se pronunciará al respecto. Página 8 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia hablarían de los honorarios, más no que para que pudiera pasar por aquellos debía pagarle. Indicó que, si demandó ante la jurisdicción laboral fue porque se trataba de procesos totalmente separados. Una cosa era la reclamación por los honorarios y otra los documentos, y si no fuese así se hubiera quedado con los documentos. Manifestó no estar de acuerdo con la formulación de cargos, toda vez que inició procesos en representación de la quejosa, quien no le pagó, y además debía demandarla para que le recibiera los documentos; por lo que no se había desvirtuado el principio de buena fe, teniendo en cuenta que los documentos siempre estuvieron a disposición de la Representante Legal de la Iglesia, e incluso, cuando se los iba a enviar tampoco quiso y el pago por consignación se presentaba cuando existía un acreedor y en este caso no existía tal situación. Reiteró que le envió varios correos

electrónicos a la quejosa diciéndole que pasara por los documentos, y solo cuando le indicó que iniciaría el procedimiento de pago por consignación indicado por la Magistrada, envió a una persona a quien se le entregaron, por tanto, no podía ser sancionado si actuó de buena fe. En relación con la negligencia por la supuesta mora frente a la solicitud de conciliación respecto del inmueble ubicado en Patio Bonito y a la solicitud de conciliación del predio ubicado en la vereda de Cerinza, refirió que para que se hablara de una mora en el proceso se debía partir de cuándo fue otorgado el poder, circunstancia que no fue acreditada por la quejosa, ya que dijo que solo firmó dos (2) poderes y ambos se ejecutaron como quedó demostrado, dado que en el expediente aparecía que el Página 9 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia poder para iniciar la acción en la Procuraduría General de la Nación, otorgado en septiembre de 2017 y en el mes de octubre de ese mismo año, es decir, un mes después, se presentó la solitud de conciliación. Antes de eso no existía poder alguno. Alegó que, el despacho asumió que porque hubo un pago anterior en el año 2017, ya se había firmado un poder, pero no existía ningún poder, y cuando se contrataba una labor profesional se recibía una suma de dinero como inicio del proceso y se comenzaban los trámites, que no necesariamente eran la presentación de la demanda, pues tuvo que conseguirse

documentación. Agregó que, se llegó a una conciliación libre, voluntaria y espontánea, que la quejosa aceptó y por ello recibió el inmueble y firmó un acta de entrega, declarándose a paz y salvo como se observaba en el acta de entrega que reposaba en el expediente y, fue solamente después cuando se exigió el pago de honorarios del que se quejaba. Referente al proceso del predio ubicado en la vereda de Cerinza, adujo que la quejosa no presentó solicitud y en la diligencia dijo que frente a este no tenía ninguna queja. Solo venía a colación cuando presentó unas pruebas justificando las acciones que realizó, por lo que la queja nunca estuvo encaminada al proceso del inmueble ubicado en la vereda de Cerinza, y que, de todas formas, la quejosa indicó que fueron a audiencia de conciliación y no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia, no existió dilación del proceso. Además, que el poder para iniciar la conciliación en el Municipio de Pacho - Cundinamarca se la entregó un mes o mes y medio antes, sin que existiera un poder anterior. Se decía que había sido Pági na 10 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia en el año 2016, pero no había documento que dijera que ella lo contrató en esa época y si hubiere ocurrido esa situación en el año 2016, la queja estaría prescrita; insistió en que no existía prueba o documento que dijera que ella lo contrató para alguna de

esas situaciones con anterioridad. Respecto al contrato de honorarios profesionales, refirió que la misma quejosa dijo que con él no hizo ningún contrato de prestación de servicios, ya que fue con el abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández; pero, además, en el negocio sí hubo claridad, pactándose con el abogado Colmenares Hernández el porcentaje y los gastos en que iba a incurrir por realizar la gestión; que una cosa era que no hubiese quedado por escrito, pero la ley no exigía que se hiciera de esta manera, sino que existiera claridad. Adujo que el beneficio fue recuperar una casa, no resultando válido decir que perdió dinero ante la mora, porque no pudo ejercer la gestión en su iglesia. Además, tampoco le dio poder para una rendición de cuentas, porque en esta situación no era viable por ninguna causa una rendición de cuentas, en tanto la señora María Nubia Pinilla Patarroyo jamás se comprometió a ello, sencillamente porque no suscribió ningún documento, ni hizo ningún acuerdo donde se comprometiera a administrarle o atenderle el bien, siendo entonces imposible jurídicamente iniciar un proceso de rendición de cuentas porque no estaba obligada a ello. Terminó por señalar que la suma exigida no era exagerada, teniendo en cuenta que se obtuvo un gran beneficio; fue un acuerdo libre, voluntario, espontáneo y de buena fe. El inmueble Pági na 11 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia

tenía un valor entre trescientos y cuatrocientos millones de pesos ($300.000.000 y $400.000.000) y se estaba cobrando un porcentaje sobre eso. Advirtió que, lo que sucedió en el proceso laboral fue que como no existió prueba de un contrato, no pudo demostrarse; pero ello no implicaba que hubiese actuado de mala fe y tan era así, que inició el proceso para que fuera un juez laboral el que definiera si le debía o no alguna suma por concepto de honorarios; quien definió que sí se le debía y descontó los abonos que se hicieron, que pese a que la quejosa no había querido cumplir con sus obligaciones, él siempre actuó con buena fe. También presentó alegatos la defensora de oficio del abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández. 5.3.- La Magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente10. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Anotaciones del proceso con radicado 110013105037 20180046300 que se tramitó en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, por regulación de honorarios11. • El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá envió copia del proceso 1001310503720180046300 con los audios12. • Documentos allegados por la quejosa13 y el disciplinable14. 10 Archivos 36 y 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Archivo 06 carpeta “23PruebasCalificacion”-Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 12 carpeta “23PruebasCalificacion”-Carpeta primera instancia-expediente digital.

13 Archivo 22 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 27 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 12 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Certificado del ADRES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se indicó que la cédula de ciudadanía del señor Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández se encontraba vigente15. • Respuesta de la NUEVA EPS relacionada con las incapacidades de Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández16 • Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se certificó que la cédula del abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández se encontraba cancelada por muerte17. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 se pronunció respecto de los cargos formulados y resolvió lo siguiente: • Terminó la investigación contra el abogado Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández porque de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al haber acaecido su fallecimiento, se extinguió la acción disciplinaria en su contra. • Declaró la terminación y el archivo de las diligencias por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY, respecto de las siguientes faltas de la Ley 1123 de 2007 y fácticos: 15 Archivos 03 y 08 carpeta “23PruebasCalificacion”-Carpeta primera instancia-expediente

digital 16 Archivos 01 carpeta “30PruebasJuzgamiento”-Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 41 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 13 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia a. De la falta del artículo 37 numeral 1 por demorar la iniciación del proceso de reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 92 # 38C–64 de Bogotá. Pues el abogado inició las actuaciones tendientes a cumplir con el mandato el 17 de octubre de 2017, fecha en la cual solicitó la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, se encontraba prescrita por cuanto habían transcurrido más de cinco (5) años desde esa data. Además, cuando la señora Nubia Pinilla entregó el inmueble, cesó toda posibilidad de actuación reivindicatoria por carencia de objeto, lo que obligaba a decretar la prescripción de la acción y en consecuencia terminar la actuación por este cargo. b. Por la falta por el artículo 35 numeral 4, por cuanto el pacto de los honorarios que no fueron claros ni precisos ocurrió en la fecha de la entrega del inmueble, el 15 de febrero de 2018; fecha en la cual el abogado pidió la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) bajo el argumento de que se pactó a cuota litis el 50% del beneficio de su gestión. Por lo que al ser una falta instantánea, la modalidad verbal de exigir, se dio el 15 de

febrero de 2018, y a la fecha de la sentencia estaba prescrita la acción, por lo que decretó la terminación y archivo por ese cargo. • Finalmente, declaró al abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY responsable de vulnerar los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en los Pági na 14 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente; y lo sancionó con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión (decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada que nos ocupa). Habiendo precisado lo anterior, se procede a hacer una síntesis del fundamento que tuvo la primera instancia para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado PINEDA MONROY, así: En primera instancia, la Sala aclaró que tenía competencia territorial, y que se debía aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual “Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final”(Corte Suprema sala Civil, 11001-02-03-000-2018-04049-00). Por lo que consideró que al asumirse la investigación por hechos

que ocurrieron en varias sedes territoriales, existiendo competencia concurrente, por la comunidad de prueba, debía continuarse hasta su terminación. Agregó que, tenía competencia por remisión obligatoria del artículo 16 de la Ley 1123 al Código General Disciplinario, que en su artículo 97 disponía que si las faltas se cometían en diversos lugares, conocía el funcionario que primero hubiese iniciado la investigación. Luego, hizo una síntesis de los hechos y de las pruebas recaudadas, y corroboró que el abogado PINEDA MONROY había incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley Pági na 15 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia 1123 de 2007, al vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, por demorar la iniciación de las gestiones en lo relacionado con el predio ubicado en la vereda de Cerinza en Pacho-Cundinamarca, dado que solamente para junio de 2017 estaba intentando en la Personería Municipal una posible conciliación extrajudicial, cuando se trataba de una promesa de compraventa que no se había elevado a escritura pública a favor de la IGLESIA EVANGÉLICA DEL MINISTERIO NUEVA ESPERANZA DE VIDA, y que el abogado tenía la promesa de compraventa en original y a la quejosa no le entregaban el inmueble ni las cuentas. Explicó que el abogado acreditó que hizo llamadas y surtió algunos correos en la Personería de la Vereda para averiguar

cómo hacía una conciliación por parte de la quejosa con Humberto Oviedo Rojas, de lo cual le dio ilustración la Personería, por lo que hizo la solicitud y no había constancia de que hubiese hecho algo más. Afirmó que, la forma de realización de la conducta fue omisiva conforme el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de cumplir los deberes de diligencia, pues para junio de 2017 estaba intentando en la Personería Municipal una posible conciliación extrajudicial. De manera que, se trató de una actuación tardía y sin ningún resultado práctico en torno al ejercicio del agotamiento del requisito de procedibilidad y mucho menos una acción tendiente a la recuperación del inmueble, a la rendición de cuentas y, particularmente, a cumplir la obligación de hacer, que estaba consignada en la promesa de compraventa que el abogado tenía en su poder; y luego dejó ese caso sin resolver a la quejosa. Pági na 16 | 51

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Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia Argumentó que, se le atribuyó en la modalidad de culpa por negligencia y hasta por impericia, por cuanto no se iniciaron las acciones pertinentes y ni siquiera se agotó el requisito de procedibilidad, sin el cual la consecuencia legal era la inadmisión de la demanda, todo lo cual era de conocimiento del profesional del derecho. Resaltó la gravedad del caso, toda vez que la entidad quejosa no tenía siquiera la propiedad sino la promesa de compraventa y no

tenía la tenencia del inmueble, pues el Representante Legal de la quejosa (fallecido), se lo dejó al mismo vendedor Humberto Oviedo Rojas. Explicó que se trataba de una falta de carácter permanente que se actualizaba día a día mientras no iniciara las diligencias, que eran varias, tales como: hacer cumplir la promesa de compraventa, obtener la entrega del inmueble y pedir rendición de cuentas. Asimismo, que, si el abogado no tenía los poderes, era porque no los redactó para que la quejosa los firmara, pues precisamente para eso lo contrataron, y no era la Representante Legal de la iglesia quien debía redactarle los poderes ni decirle qué hacer, ya que ella no era abogada. Por lo tanto, no aceptó las justificaciones dadas por el disciplinable. Igualmente, encontró demostrada la incursión por parte del abogado JORGE HERNÁN PINEDA MONROY en la falta del artículo 35 numeral 4 por haber vulnerado el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, porque este tenía en su poder la documentación entregada por la quejosa para realizar la acción por el predio ubicado en la Vereda Cerinza (vía a Pacho, Cundinamarca), sin regresarla a su Pági na 17 | 51

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10869

Radicado No. 110011102000 201900922 01 Abogados en Apelación de Sentencia clienta; situación que no fue negada por el profesional del derecho y frente a lo cual argumentó que “en una serie de correos

cruzados con la quejosa le dijo que los documentos se encontraban en su oficina, que fuera por ellos, enviara una persona autorizada o se los enviaba por correo; pero que ella no pasó ni autorizó a nadie y por lo tanto los tenía en su poder”. Así, recordó la Sala que a los profesionales del derecho les asistía el deber de honradez, y que el abogado tenía en su poder la promesa de compraventa original del predio ubicado en la vereda Cerinza, sin la cual no podía hacerse efectiva la demanda contra Humberto Oviedo Rojas. Además, estaba probado que la quejosa le había solicitado los documentos. Precisó que el togado estaba en el deber de entregar los documentos sin que la quejosa se lo solicitara y dejar la prueba de que se los entregaba. Así las cosas, no bastaba con que tuviera la documentación lista para que fuere entregada a la quejosa, sino que tenía la obligación de entregarla y dejar constancia de ello, incluso an

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