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CNDJ - 119.ABOGADOS-Confirma MULTA- Obró de mala fe al contactar a la señora R. V.M

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 119.ABOGADOS-Confirma MULTA- Obró de mala fe al contactar a la señora R. V.M
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020190020902 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por la apoderada del disciplinado JOSÉ MANUEL PEREA DÍAZ1 contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2 lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 5° ibidem, sancionándolo con una multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS La señora Rosa Vargas Muñoz solicitó investigar al letrado3, por cuanto de mala fe se presentó ante ella y pidió información relacionada con el homicidio de su hija Adriana Cabrera Vargas, sin manifestar que era apoderado del señor Carlos Durán, a quien la 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.801.030 y es titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 261.248. Folio 6 archivo digital 01CuadernoPrimeraInstanciaFolio01Al73 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez.

3 Folios 2 a 3 archivo digital 01CuadernoPrimeraInstanciaFolio01Al73 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN Fiscalía 11 Local de Florencia investigaba como presunto autor del delito. Denunció que la hizo creer que actuaba a su favor, y así entrevistó a las menores hijas de Adriana, Diana Valentina y Daniela Alexandra, quienes respondieron a sus preguntas hasta llegar al llanto. También se comunicó con Lorena Cabrera Vargas -su otra hija-, diciéndole que si quería saber lo ocurrido con su consanguínea debía hablar con él. Durante la llamada, Lorena se percató que el investigado no era defensor de víctimas, pues al preguntarle si fungía como apoderado de Carlos Durán, primero guardó silencio y luego contestó afirmativamente. Por último, mencionó que en curso de la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de mayo de 2019, el testigo de la fiscalía José Ángel Marín informó que el abogado del señor Carlos Durán le ofreció $4.000.000,oo para no declarar. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de julio de 20194 se ordenó apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 28 de octubre5, 12 de diciembre de 20196 y 17 de febrero

de 20207, donde el implicado rindió versión libre8, la señora Rosa 4 Folio 8 y reverso archivo digital 01CuadernoPrimeraInstanciaFolio01Al73 5 Folio 48 y reverso archivo digital 01CuadernoPrimeraInstanciaFolio01Al73 6 Folio 64 archivo digital 01CuadernoPrimeraInstanciaFolio01Al73 7 Folio 72 archivo digital 01CuadernoPrimeraInstanciaFolio01Al73 8 Récord 9:51 a 34:00 del registro de audio 01AudioFolio47Rad201900209 Pági na 2 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN Vargas Muñoz ratificó y amplió su queja9, y fueron escuchados los testimonios de Martha Patricia Tarazona Gómez Fiscal 11 Seccional de Florencia10, y Lorena Cabrera Vargas -hija de la quejosa-11. En la última calenda, el a quo ordenó12 la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado, arguyendo que desde el mismo momento en que asumió la representación de Carlos Durán, estaba autorizado para buscar los elementos que permitieran edificar la defensa a la luz del artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, y en ese sentido, entrevistar a distintos familiares de la víctima, no revestía irregularidad alguna. La señora Vargas Muñoz interpuso recurso de apelación13 resuelto por esta Corte en providencia del 9 de febrero de 202214, donde se revocó

la terminación en razón a algunas situaciones que podían devenir en conductas de trascendencia disciplinaria. Así, la seccional continuó la audiencia de pruebas y calificación en sesiones del 3 de mayo15, 22 de junio16, 417 y 9 de agosto de 202218, oportunidades en las cuales 9 Récord 11:00 a 35:00 del registro de audio 04AudioDiscoCompactoFolio71Rad201900209 10 Récord 39:00 a 52:30 del registro de audio 04AudioDiscoCompactoFolio71Rad201900209 11 Récord 53:50 a 1:11:00 del registro de audio 04AudioDiscoCompactoFolio71Rad201900209 del registro de audio 04AudioDiscoCompactoFolio71Rad201900209 12 Récord 3:00 a 24:00 del registro de audio 03AudioDiscoCompactoFolio63Rad201900209 13 Récord 24:40 a 28:15 del registro de audio 03AudioDiscoCompactoFolio63Rad201900209 14 Folios 10 a 27 del archivo digital 01CuadernoSegundaInstancia 15 Archivo digital 10AudiePruebasCalificacionProvi20220503 16 Archivo digital 17AudiePruebasCalificacionProvi20220622 17 Archivo digital 22AudiePruebasCalificacionProvi20220804 18 Archivo digital 26AudiePruebasCalificacionProvi20220809 Pági na 3 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN fueron escuchadas las declaraciones de quienes se relacionan seguidamente: Martha Patricia Tarazona Gómez, quien amplió19 su testimonio indicando que el disciplinado asumió la defensa de Carlos Durán cuando iniciaron las audiencias preparatorias. Acerca de los hechos investigados, acotó que la quejosa informó que el implicado se hizo pasar por el apoderado de víctimas ante ella y otros familiares, situación que causó gran molestia. Angie Paola Herrera Ricardo, quien manifestó20 que fue designada como apoderada de las víctimas -Rosa Vargas Muñoz y familiacuando estaba en consultorio jurídico. Precisó que la citada ciudadana y su hija Lorena le comentaron que un abogado se presentó como su apoderado en su domicilio y entrevistó a sus menores nietas, suceso que la preocupó al creerse relevada del cargo, pero al averiguar en la universidad, advirtió que no había sido así. Posteriormente, durante una de las audiencias se dio cuenta que ese profesional era el defensor del acusado. Elpidio Santos Báquiro -pareja de la occisa en vida-, depuso en lo pertinente que21 el togado averiguó por la muerte de Adriana y ofreció pagarle viáticos si iba a declarar lo que sabía sobre el episodio pues vivía en Bogotá. Concretó que le extrañó que según el jurista, el 19 Récord 47:00 a 1:05:45 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 14LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220601 20 Récord 1:09:00 a 1:28:30 ibidem.

21 Récord 14:00 a 57:00 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 16LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220622 Pági na 4 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN asesino era una persona alta, porque a quien él vio, no medía más de 1,50 metros. El 9 de agosto de 2022 se formuló un cargo22, por presuntamente quebrantar el deber vertido en el numeral 5° del artículo 2823 de la Ley 1123 de 2007, con la correlativa incursión dolosa en la falta del numeral 4° del artículo 3024 ibidem, por cuanto trató de recolectar información de relevancia para los intereses de su prohijado Carlos Durán, sin revelar a la familia de la occisa la calidad en la que actuaba, lo que evidenció una actuación de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues inclusive entrevistó a las menores hijas de Adriana Cabrera Vargas, a quienes afectó la situación al punto de inducirles llanto. Respecto del marco temporal de la conducta, se tiene que fue cometida con posterioridad al 3 de abril de 2018 -cuando se radicó escrito de acusación-, y antes del 30 de mayo de 2018 -momento en el cual se iniciaron las audiencias preparatorias-, pues el implicado durante su

versión libre precisó que se desplazó a Florencia y conversó con la familia de la víctima de manera concomitante a recibir poder del procesado para representarlo. 22 Récord 32:00 a 48:00 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 25LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220809 23 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 24 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Pági na 5 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 30 de septiembre25 y 2 de noviembre de 202226, donde se recibió la ampliación del testimonio del señor Elpidio Santos Báquiro27, quien sobre la quejosa, adujo era “problemática”, y aclaró que no se extrañó por el hecho de que el letrado se acercara a preguntar por el deceso de Adriana, pues muchas personas lo hacían recurrentemente. Para concluir, expuso que PEREA DÍAZ siempre se identificó como el

abogado defensor. Al no existir más pruebas pendientes por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión28, donde la defensa pidió absolución, ya que en su criterio, cuando el jurista abordó a la familia de la occisa, se encontraba realizando actos investigativos permitidos por el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, lo que en una primera oportunidad fue valorado por la seccional para terminar anticipadamente la actuación. Señaló que el “pecado” de su cliente fue no haberse identificado en su condición de apoderado del victimario, motivo por el cual debía abordarse la mala fe desde su versión subjetiva, esto es, la voluntad negativa del agente, que no se acreditaba en este caso. Recriminó el comportamiento de la denunciante, quien suministró información a alguien que dijo ser profesional del derecho, pues era su deber como 25 Archivo digital 31AudienciaJuzgamiento20220930 26 Archivo digital 35AudienciaJuzgamiento20221102 27 Récord 8:00 a 40:00 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 31AudienciaJuzgamiento20220930 28 Récord 14:00 a 43:00 del registro videográfico al que se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 35AudienciaJuzgamiento20221102 Pági na 6 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN “cualquier persona prudente”, indagar la calidad del mismo. Finalmente, anotó que la declaración del señor Elpidio Santos Báquiro debía tener mayor relevancia que las afirmaciones de la queja, puesto que él aseguró que el implicado se presentó como “abogado defensor”. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de noviembre de 202229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró la responsabilidad de JOSÉ MANUEL PEREA DÍAZ, al considerar demostrada la falta del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, pues si bien es cierto el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal lo facultaba para entrevistar personas con el fin de encontrar información útil para edificar la defensa, obró de mala fe: “(…)de conformidad con lo indicado en la queja, su ratificación, el testimonio de la señora Lorena Cabrera Vargas y la misma versión libre, su conducta fue engañosa y dubitativa, pues al momento de identificarse, no anunció que lo hacía como defensor del acusado Carlos Durán, sino que al parecer era en favor de las potenciales víctimas, con el fin de esclarecer la muerte de Adriana, o cuando mucho calló aquella circunstancia, pues se limitó a indicar que era un abogado interesado en esclarecer los hechos”30. Tras comprobar la responsabilidad, el a quo valoró como criterios de graduación para imponer una multa de cuatro s.m.l.m.v, la modalidad dolosa de la conducta y las circunstancias en que se cometió, en razón

29 Archivo digital 37Sentencia 30 Folio 10 archivo digital 37Sentencia Pági na 7 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN al cuidado empleado en la búsqueda de las potenciales víctimas, sus constantes llamadas, entrevistas y desplazamientos a diversos lugares. Así mismo, el criterio de agravación relacionado con la afectación de derechos fundamentales de las menores hijas de la occisa. RECURSO DE APELACIÓN La defensora contractual interpuso recurso vertical en tiempo31. Manifestó que no se probó en grado de certeza la existencia de la falta, pues la sentencia contenía señalamientos derivados de la subjetividad del fallador, particularmente, que las reglas de la experiencia enseñaban que la disposición de la quejosa para la entrevista hubiera sido distinta, en caso de conocer las intenciones del togado, mismas que supuso dolosas, sin estudiar el proceso penal donde claramente no “(…)utilizó algún tipo de información que tuviese que ver con la quejosa o sus nietas”32. Insistió en que no se probó la mala fe, y solo fue deducida de la declaración de la señora Lorena Cabrera, a quien su representado aceptó su roll en el proceso, siendo ilógico que el despacho viera esa actuación como un intento de callar la verdad, pues contrario sensu,

evidenciaba un actuar “verídico”. Solicitó la revisión total del material probatorio en segunda instancia, pues el investigado sí se identificó plenamente y nunca tuvo la 31 La sentencia fue notificada por correo electrónico 6 de diciembre de 2022 (38NotificacionSentencia) y el recurso se remitió el 12 del mismo mes. (39RecursoApelación) 32 Folio 3 archivo digital 39RecursoApelación Pági na 8 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN intención de engañar a la familia de la víctima, ni crear una falsa expectativa. Finalmente, arguyó que lo realmente acaecido, fue que “(…)la quejosa acostumbrada a las entrevistas de la Fiscalía, sin mediar ningun tipo de indagación, procedió a brindarle al abogado toda la información solicitada sin problema alguno”33. Las diligencias arribaron a esta Corte, y por reparto del 13 de febrero de 202334 correspondieron a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° del C.D.A. Afirma el recurso que no se probó con certeza la existencia de la falta,

a la par que solicita realizar una valoración integral del acervo probatorio. En ese sentido, se analizarán las pruebas recopiladas en curso de la primera instancia, a efectos de establecer si verdaderamente soportan la descripción típica imputada: Durante la ampliación de queja, la señora Rosa Vargas Muñoz refirió como principal motivo de inconformidad, que el jurista se presentó “a favor” de la muerte de su hija Adriana, y aseguró ayudaría para que no 33 Folio 4 ibid. 34 Archivo digital 01 ACTA 18001110200020190020902 Pági na 9 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN quedara impune. A su vez, precisó que durante toda la interacción que tuvieron, primero en una llamada, luego de manera presencial cerca a su trabajo, posteriormente en la residencia donde estaban sus menores nietas, el implicado nunca dijo que realmente era el apoderado del presunto victimario, pues solo cuando conversó por teléfono con su otra hija -Lorena Cabrera Vargas-, ella advirtió su real calidad. También fue escuchada en dos oportunidades la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez Fiscal 11 Seccional de Florencia, quien en lo pertinente para esta causa, concretó que la quejosa informó en curso del proceso penal Nro. 18001600000020180000900, donde el letrado asumió la representación del acusado cuando iniciaban las audiencias

preparatorias -30 de mayo de 2018-35, que se hizo pasar como representante de víctimas ante ella y otros familiares, situación que causó gran molestia. Sobre los mismos hechos, Lorena Cabrera Vargas declaró que el encartado la contactó diciéndole que si quería saber lo sucedido con su hermana, debían conversar personalmente, y en el momento en que ella manifestó no residir en Florencia, ofreció enviarle dinero para los pasajes y que se trasladara hasta allí. Así mismo adujo que le preguntó si era la defensa de su hermana o de Carlos Durán, y ante su requerimiento, el profesional primero guardó silencio, pero luego contestó que del acusado, por lo cual ella concluyó que no tenían nada más de que hablar. 35 Fecha obtenida del sistema de consulta de procesos nacional unificada el 24/02/2023 a las 3:20 pm Página 10 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el señor Giovanni Javier López Dávila36 depuso que el jurista le pagó para transportarlo en Florencia, por tanto, estuvo presente cuando habló con las niñas Diana Valentina y Daniela Alexandra, también lo llevó al lugar de los hechos, donde conversó con más personas. Narró que la señora Rosa Vargas Muñoz comentó que estaba contenta, porque por fin se iba a aclarar la muerte de su

hija. La doctora Angie Paola Herrera Ricardo, indicó a la judicatura que fue designada por el consultorio jurídico como apoderada de las víctimas en el proceso penal Nro. 18001600000020180000900, en ese sentido, se alertó cuando la aquí quejosa arguyó que otro profesional del derecho se había presentado en su domicilio alegando la misma calidad, inclusive, averiguó en su universidad y advirtió que seguía asignada a ese proceso. Posteriormente, durante una audiencia evidenció que la persona de quien hablaba su representada, era el mismo defensor de Carlos Durán. El señor Elpidio Santos Báquiro escuchado en curso de la primera instancia dos veces, depuso que conoció al disciplinado cuando fue a tomar declaraciones sobre el deceso de Adriana Cabrera -de quien era pareja en vida-. Siempre pidió que contara lo que supiera sin alterar la verdad, pero como vivía en Bogotá y era costoso el traslado, ofreció el pago de $1.000.000,oo para viáticos. Informó que la familia de la occisa lo acusó de ser autor de su homicidio, y por eso no tenía 36 Quien depuso en la diligencia del 12 de diciembre de 2019 a partir del minuto 01:12:15 Página 11 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN contacto con ellos, pues eran problemáticos. Concretó que el

investigado se presentó como “abogado defensor”, y que no le constaba lo que hubiera conversado con la señora Rosa Vargas. Respecto del testimonio del señor Jhon Jairo Tinoco Vargas, esta Corporación estima innecesario realizar un resumen, pues en términos generales manifestó desconocer al implicado y todo lo relacionado con los hechos. La anterior reseña probatoria, permite establecer que contrario a las afirmaciones de alzada, la configuración de la falta del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 quedó suficientemente acreditada, pues resulta palmario que obró de mala fe al contactar a la señora Rosa Vargas Muñoz, acudir hasta su trabajo en la ciudad de Florencia y posteriormente a su domicilio, entrevistar a sus menores nietas quienes al ser interrogadas inclusive llegaron al llanto, todo esto sin identificarse como el apoderado de quien era acusado de arrebatar la vida de su hija. En ese sentido, el fallo no se edificó como sugiere la recurrente, en “subjetivismos” del competente en primera instancia, pues incluso la afirmación sobre el cambio de la disposición de la quejosa para declarar, en caso de que hubiera sido debidamente advertida de la calidad en que actuaba el jurista, encuentra soporte en las aseveraciones de ella misma durante la ampliación de queja, así: “(…)Entonces yo estoy inconforme por eso, porque dijo que iba a favor de nosotras cuando no era verdad, si hubiere dicho que era Página 12 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN abogado de Carlos Durán, uno sabía si cooperaba o no cooperaba, eso me incomoda”37. Con miras a controvertir la falta, la apoderada contractual reprocha que para corroborar la mala fe no se estudió el proceso penal, a fin de establecer si “(…)utilizó algún tipo de información que tuviese que ver con la quejosa o sus nietas”38. Para la Corporación, este argumento no resulta admisible, pues recuérdese que el juicio de reproche formulado correspondió a sus actuaciones fuera del proceso penal ante la familia de la extinta Adriana Cabrera Vargas, y la mala fe se corroboró: “(…)con el hecho según el cual el disciplinado no se identificó en debida forma al momento de tomar entrevista con la quejosa, a quien por el contrario se le creó la falsa expectativa que él actuaba como representante suyo, permitiendo en esa tónica, incluso que entrevistara a sus menores nietas”39. Por otro lado, tampoco constituye motivo suficiente para derruir la decisión proferida el 21 de noviembre de 2022, el intento de la defensora de trasladar la responsabilidad de su cliente en cabeza de la querellante, por no acreditar la condición de JOSÉ MANUEL PEREA DÍAZ antes de suministrarle de manera voluntaria toda la información que requirió, premisa que valga precisar, fue planteada también en los alegatos de conclusión, y desechada por el a quo en los siguientes

términos: “(…)se descarta lo indicado por la apoderada de confianza del disciplinado en sus alegatos de conclusión, en los cuales recriminó la 37 De lo cual obra prueba en el registro Récord 11:00 a 35:00 04AudioDiscoCompactoFolio71Rad201900209 38 Folio 3 archivo digital 39RecursoApelación 39 Folio 11 archivo digital 37Sentencia Página 13 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN actitud de la quejosa al proceder a dar información a una persona que apenas conocía y se le presentó como abogado, pues a su juicio, era deber de ella indagar de quién se trataba en tanto nadie ofrece información a un desconocido, circunstancia que además, a juicio de esta Comisión, resulta inusitada, pues ello sería tanto como trasladar el deber que le asiste al abogado de actuar con lealtad, rectitud y decoro a la quejosa, quien se encontraba embargada por el sentimiento de felicidad, al presentársele un profesional que le indica ser defensor y que además le ayudaría a esclarecer los hechos en los cuales falleció su hija”40. (Énfasis fuera del original) Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar ninguno de los argumentos de alzada, en virtud de lo cual corresponde confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual declaró responsable al abogado JOSÉ MANUEL PEREA DÍAZ por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5°, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción una multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 40 Folio 12 archivo digital 37Sentencia Página 14 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 16 A 7354

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ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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