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CNDJ - 119.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No interpuso demanda de reparación directa

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 119.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No interpuso demanda de reparación directa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201806338 01 Aprobado, según acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negadas las ponencias presentadas por los magistrados de esta Corporación, Juan Carlos Granados Becerra1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A3 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a conocer en grado 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 22 del veintinueve (29) de marzo de 2023. 2 Ponencia negada en sala ordinaria No. 27 del diecinueve (19) de abril de 2023. 3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201806338 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Wilmer Garcés Garcés el cinco (05) de octubre de 20185, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho, de conformidad con

los siguientes hechos:

En primer lugar, manifestó que le otorgó poder a la abogada Díaz Villalba el cuatro (04) de junio de 2016 para que solicitara audiencia de conciliación ante la Procuraduría, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito del veintiséis (26) de abril de la misma anualidad, y así agotar el requisito de procedibilidad en la acción de reparación directa. Asimismo, adujo que el primero (1º) de marzo de 2017, la investigada presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 4 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 5 Folios 2 a 5 del documento 01 2018-6338 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA General de la Nación, convocando a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, llevándose a cabo la respectiva audiencia el veintitrés (23) del mismo mes y año, la cual fue declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte de la ANI.

Posteriormente, se fijó como fecha para continuar dicha audiencia el día seis (06) de abril de 2017, data en la cual se realizó la misma, no

obstante, esta igualmente fracasó por la falta de ánimo conciliatorio de la Concesión. Por su parte señaló que, finalizada la audiencia, la encartada le informó por vía telefónica que instauraría demanda administrativa ante el juzgado de Bogotá, razón por la cual le pidió un poder para iniciar la aludida demanda. Sin embargo, indicó que la letrada interpuso la demanda de reparación directa ante el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, solamente hasta el cuatro (04) de septiembre de 2018, la cual fue rechazada mediante auto del seis (06) de septiembre del mismo año al haber operado la caducidad de la acción.

Con la queja aportó: (i) copia del informe de policía con número 000013934 sobre el accidente de tránsito acaecido el veintiséis (26) de

abril de 2016 en la vía Girardot-Bogotá6; (ii) copia del poder otorgado a la disciplinable el cuatro (04) de junio de 20167; (iii) copia de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el quejoso y la inculpada8; (iv) copia del derecho de petición radicado por el quejoso, ante la sociedad COASJUDINET LTDA, el treinta y uno (31) de julio de 6 Folios 6 y 7 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. 8 Folios 12 a 14 ibidem. Pági na 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 20189; (v) copia de la respuesta al referido derecho de petición10; (vi) copia de la consulta en línea de procesos judiciales11; y, (vii) copia del auto que rechazó la demanda de reparación directa12.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá13, en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA14 así como sus antecedentes disciplinarios15, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del primero (1º) de noviembre de 201816 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el siete (07) de mayo de 2019. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia de la investigada, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio17 para que la letrada justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio18, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 15 a 17 ibidem. 10 Folio 18 ibidem. 11 Folios 21 y 22 ibidem. 12 Folios 19 y 20 ibidem. 13 Folio 24 ibidem. 14 Folio 23 ibidem. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 242575, expedido el 22 de octubre de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la

doctora Claudia Mercedes Díaz Villalba se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No. 173082, documento que a la fecha se encontraba vigente. 15 Folio 28 ibidem. 16 Folio 29 ibidem. 17 Folio 49 ibidem. 18 Folio 51 ibidem. Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del catorce (14) de agosto19 y seis (06) de noviembre de 201920, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Garcés Garcés, la disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales, dentro de las cuales se destaca copia de las actuaciones surtidas en la acción de reparación directa con radicado número 20180029000 y, finalmente, se profirieron cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional, “toda vez que demoró casi nueve meses la presentación de conciliación prejudicial que a ella le fuera encomendada y, una vez agotada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que para el caso corresponde a la presentación en término de la demanda de reparación directa en representación de su cliente, evitando que se

causara el fenómeno de la caducidad de la acción”21.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Audio FOLIO 93 (1) 2018-6338 de la subcarpeta 2018-6838 CD FOLIO 93 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Audio FOLIO 209 2018-6338 de la subcarpeta 2018-6838 CD FOLIO 209 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

21 Ibidem. Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la

letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el cinco (05) de febrero de 202022, oportunidad en la cual la encartada amplió su versión libre y tanto el representante del Ministerio Público como la defensora de oficio de la abogada investigada rindieron alegatos de conclusión. Al respecto, esta última consideró que no se configuraba la falta imputada a su prohijada, toda vez que no se cumplían los presupuestos fácticos que describen dicha falta, pues de las pruebas recaudadas se podía evidenciar que la letrada, además de que se encontraba domiciliada en el municipio de Melgar para la época de los hechos, “en ningún momento tuvo la intención de no dar trámite al tema que tenía con el señor Garcés Garcés, por el contrario se valió de medios para poder dar cumplimiento a la labor encomendada”23. De igual forma, refirió que la inculpada tuvo que recurrir a la ayuda de la señora Lina María García, delegándole la radicación y trámite de los 22 Audio FOLIO 222 2018-6338 de la subcarpeta 2018-6838 CD FOLIO 222 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Ibidem, Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documentos, con el fin de cumplir oportunamente con la gestión; sin

embargo, esta no cumplió con el encargo encomendado. Por otra parte, sostuvo que la incapacidad sufrida por la disciplinable en agosto de 2018, debido a un accidente de tránsito, así como ciertas circunstancias de índole familiar, la mantuvieron alejada de su actividad laboral. Además, resaltó que el quejoso contrató los servicios profesionales de la letrada, pese a saber que esta tenía dificultades para desplazarse a la ciudad de Bogotá, y mencionó que nunca tuvo la intención de causarle daño alguno o perjudicar al quejoso, configurándose así una situación de caso fortuito, la cual se encuentra establecida como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente señaló que, conforme lo expuesto con anterioridad, se debía garantizar la presunción de inocencia de la profesional del derecho, pues no se había logrado desvirtuar la misma. A su vez, sostuvo que “no hubo omisión del deber en el cumplimiento de la labor encomendada a mi mandante, se presentó un caso alejado de toda responsabilidad por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron todos los inconvenientes para que la misma disciplinada diera trámite personal a realizar la labor encomendada”24, motivo por el que solicitó que se archivaran las diligencias en favor de su representada.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

24 Ibidem. Pági na 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 202025, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que existió una relación profesional entre la disciplinada y el quejoso, pues este último le confirió poder el cuatro (04) de junio de 2016 para que representara sus intereses y, por ende, promoviera audiencia de conciliación ante la Procuraduría, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a él por la ANI y los encargados de la Concesión Autopista Girardot-Bogotá en el accidente de tránsito que sufrió el veintiséis (26) de abril de 2016, debido al mal estado en el que se encontraba la vía.

Posteriormente, señaló que la abogada investigada efectivamente

incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haber recibido poder desde el cuatro (04) de junio de 2016, “demoró la gestión por casi 9 meses, y una vez agotada, tenía hasta el 2 de junio de 2018 para radicar la demanda de reparación directa en contra de la Concesión Autopista Girardot-Bogotá y la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, pero sólo lo hizo hasta el 4 de septiembre del 25 Folios 261 a 267 del documento 01 2018-6338 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismo año, excediendo ampliamente el término, por lo que ocasionó la caducidad de la acción”26.

Frente a los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio de la encartada, indicó que el hecho de haberle delegado a su colaboradora la radicación de la respectiva demanda no la exoneraba de responsabilidad disciplinaria, por cuanto fue ella como abogada quien se comprometió a adelantar el asunto encomendado y que, además, debió haberle hecho un debido seguimiento al trámite. Adicionalmente, adujo que tampoco justificaba su omisión el presunto accidente de tránsito que sufrió en agosto de 2018, por cuanto la

acción de reparación directa había caducado desde el dos (02) de junio de 2018, esto es aproximadamente tres (3) meses antes del accidente. Por su parte, sostuvo que la defensora de oficio tuvo razón al sostener en sus alegatos de conclusión que la letrada no había actuado con dolo y, por lo mismo, la formulación de cargos se había realizado a título de culpa. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración como criterios generales los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el perjuicio causado al quejoso, el hecho de que se trató solamente de una conducta y la modalidad de la misma.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la entonces Sala 26 Folio 4 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante acta individual de reparto con fecha del veintitrés (23) de junio de 202027.

Posteriormente, las presentes diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Juan Carlos Granados Becerra, en virtud de lo ordenado en el

Acuerdo PCSJA21-11710 del ocho (08) de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. Negadas las ponencias presentadas por los magistrados de esta Corporación, Juan Carlos Granados Becerra28 y Magda Victoria Acosta Walteros29, en las salas ordinarias No. 22 y 27 respectivamente, le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el veinte (20) de abril de 202330.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia31, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 27 Documento 01actadef 1655 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 28 Documento 05 AUTO NEGADO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 29 Documento 09 NEGADO 110011102000201806338 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 30 Ibidem. 31 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta32 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199633. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA.

Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia, y consecuentemente, incursionó en la falta 32 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la

Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta, luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ahondando en la

falta disciplinaria a la debida diligencia, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta34 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: 34 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del

juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Subrayado para destacar) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto por las garantías procesales Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, se destaca que ante la ausencia de la investigada a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el siete (07) de mayo de 2019, se le asignó defensora de oficio; no obstante, posteriormente, la disciplinable asistió a todas las audiencias realizadas al interior del proceso, en las cuales rindió y amplió versión libre, solicitó pruebas y, mediante su defensora de oficio, rindió alegatos de conclusión, razón por la cual es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Por otra parte, se evidenció que los verbos rectores imputados en la formulación de cargos, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del seis (06) de noviembre de 2019, corresponden efectivamente con los comportamientos omisivos

desplegados por la abogada, pues a pesar de haber recibido poder por parte del quejoso desde el cuatro (04) de junio de 2016 para solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría, solamente presentó la referida solicitud hasta el primero (1º) de marzo de 2017, demorando así la iniciación de la gestión encomendada; además, agotado el trámite de conciliación, tenía el deber de radicar la demanda de reparación directa oportunamente hasta el dos (02) de junio de 2018, sin embargo, interpuso la misma el cuatro (04) de septiembre de dicho Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA año, lo cual conllevó a que operara la caducidad de la acción, razón por la cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de forma que existe coherencia entre la imputación y el fallo.

Finalmente, se libraron en debida forma las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes en el proceso y, al no haberse podido surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, se procedió a notificar la misma por edicto, el cual permaneció fijado en la página web de la Rama Judicial, a partir del veintisiete (27) de mayo de 2020, por el término de tres (3) días. Posteriormente, se remitieron las diligencias a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto

no se interpuso recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. Al respecto, se debe señalar que la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la Página 15 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201806338 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable “demoró la iniciación de la gestión encomendada” y además “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”,

resulta conveniente indicar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. Respecto de la modalidad sobre la falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, la sentencia con radicado 2019000620135 explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto in

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