CNDJ - 119.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Reclamó dineros que se encontraban
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 119.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Reclamó dineros que se encontraban
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE JIOVANI CORREA BERNAL
Quejosas: AMILBIA DE JESUS BEDOYA PULGARIN Y NELLY
SOFÍA RIVERA CARMONA Radicación: 05001-11-02-000-2019-01024-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.78
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE JIOVANI CORREA BERNAL, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veintiséis (26) s.m.m.l.v.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificados No.206546 y 495471, certificó que JORGE JIOVANI
CORREA BERNAL, se identifica con cédula de ciudadanía No.98.548.676 y 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas, Archivo 055, carpeta de primera instancia, expediente digital. es portador de la tarjeta profesional de abogado No.121.114 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Amilbia de Jesús Bedoya Pulgarín, Nelly Sofía Rivera Carmona quienes confirieron poder al disciplinado en el 2003 con el fin de promover un proceso ejecutivo en contra de Margarita Salazar que se tramitó ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín bajo el Rad. 2013-01267; sin embargo, culminado el proceso y ordenándose seguir adelante con la ejecución, el abogado reclamó unos dineros que se encontraban retenidos por concepto de embargo de salario, sin que los mismos, se les hubieran entregado a los poderdantes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de mayo de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio apertura al proceso disciplinario, procediéndose con la comunicaciones y fijación de edicto5.
El disciplinado otorgó poder al abogado Sortibran Hernández Varela.6 En sesiones del 23 de junio de 2021,7 21 de septiembre de 2021,8 23 de marzo de 20229 y 30 de agosto de 202210 se llevó a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y defensa de confianza, el Ministerio Público y las quejosas, se dio lectura de la queja, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formuló cargos. 2 Archivo 004 y 005, carpeta de primera instancia expediente digital. 3Pág.2-5, Archivo 0043, carpeta de primera instancia expediente digital. 4Archivo 006, carpeta de primera instancia expediente digital. 5Archivo 007 y 008, carpeta de primera instancia expediente digital. 6Archivo 012, carpeta de primera instancia expediente digital. 7Archivo 013 y 014, carpeta de primera instancia expediente digital. 8Archivo 028 y 029, carpeta de primera instancia expediente digital. 9Archivo 039 y 040, carpeta de primera instancia expediente digital. 10Archivo 050 y 051, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 2 | 15
Pruebas: - Se ordenó la impresión del sistema de gestión judicial del radicado N°05001400301920030126700. - Se ofició al Juzgado 04 Civil Municipal Ejecución de Sentencias con relación al proceso radicado N°05001400301920030126700 certificara cuántos y cuáles títulos de depósito judicial fueron reclamados por Jorge Jiovani Correa Bernal y el valor de cada uno de ellos. - Se ordenó recibir las declaraciones de las quejosas en ampliación. - Se ofició al Banco Agrario para que allegara constancia de los pagos efectuados al disciplinado. - Se ofició a la Oficina de Ejecución Civil Municipal para que informara, si además de la relación de los 87 títulos relacionados en la respuesta
del 16 de julio de 2021, respecto del proceso ejecutivo 05001400320030126700, al abogado le fueron entregados los títulos que reposan en lo remitido por el Banco Agrario, ANEXO PQR 1615179/ Hoja DJ NELLY S RIVERA. - Se ordenó remitieran un nuevo listado donde constaran los títulos entregados al jurista y el valor total. - Se ofició al Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, con relación al proceso ejecutivo radicado No. 05001400320030126700 allegara copia del poder conferido al abogado JORGE JIOVANI CORREA BERNAL por las demandantes, del auto que le reconoció personería, del cuaderno de medidas cautelares, auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, memorial de revocatoria de poder y auto que se pronunció sobre ello. Versión Libre (21 de septiembre de 2021). El disciplinado manifestó que todo el proceso ejecutivo se llevó a cabo y que en su momento no se encontraron bienes para embargar, situación que puso de presente a las quejosas, indicándole que esperaran a ver retenciones o títulos se podían cautelar, una de las quejosas le dijo que no le interesaba continuar con el Pági na 3 | 15 proceso y que se entendiera con Nelly Sofía Rivera Carmona, entonces, cada vez que reclamaba un título le hacía entrega del dinero a esta última poderdante, en el año 2017, se encontró con la demandada, quien le informó que había unos títulos a favor de las quejosas, producto de una liquidación laboral, situación que informó a su poderdante Nelly para que
fueran a reclamar los mismos, relatando que ese mismo año le revocaron el poder. Adujo que lastimosamente sí cometió un error de no pedir el recibo, pero los dineros fueron entregados, los títulos sí los reclamó él, pero los dineros se los entregaba a Nelly Sofía Rivera Carmona, no recordó los valores de los títulos entregado; el contrato con las quejosas lo realizó de manera verbal y pactó a favor suyo el 20% de los valores recuperados, en su momento les dijo que en la medida que se fueran recuperando dineros él se cobraría sus honorarios. Advertido por la instancia que fueron convocadas en varias ocasiones a las quejosas, para que comparecieran a la ampliación de la queja, se prescindió la práctica de la misma y se procedió con la formulación de cargos del (30 de agosto de 2022): Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera
sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Pági na 4 | 15
El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, presuntamente el abogado retiró múltiples títulos de depósito judicial que pertenecían a sus poderdantes Nelly Sofia Rivera Carmona y Amilbia de Jesús Bedoya Pulgarín, correspondientes al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín con radicado No. 200301267 ,de los cuales, cobró en el Banco Agrario la suma global $18.073.003 (equivalente a 82 títulos) entre el 18 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2013; no entregó los dineros a quienes correspondían y, desde ese entonces a la fecha, han transcurrido 15 años y 8 meses de la omisión de hacer entrega a las clientes, conducta dolosa siendo consciente que esos dineros no le pertenecían. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 26 de septiembre de 2022,11 con presencia del disciplinable y su apoderado, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El defensor de confianza manifestó que, las certificaciones dadas por el Banco Agrario hay unos cobros que no los realizó el disciplinado y otros realizado por una tercera persona, de igual,
forma se aportó un documento donde se da cuenta que una de las quejosa recibió los dineros, y para el año 2016, le revocaron el poder, recibos que se “embolataron” por la confianza, lo que demostró es que si se entregaron dineros, cuando, jamás le pagaron sus honorarios, por tanto, solicitó la absolución del investigado basado en el principio indubio pro disciplinario, todo bajo las malas intenciones de las quejosas de haberle revocado el poder e interponerle una queja. El disciplinado manifestó que, siempre entregó todos los dineros cuando se confió de no haber solicitado los recibos, situación que se puede probar si se efectúa un careo con las quejosas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,12 se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE JIOVANI CORREA BERNAL, por 11 Archivo 053,054, carpeta de primera instancia expediente digital. 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas, Archivo 055, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 5 | 15 vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veintiséis (26)
s.m.m.l.v. Se tuvo en consideración por la Seccional, respecto de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que el abogado reclamó un total de 82 títulos que reposaron bajo su nombre y número de cédula por un valor de $18.073.003, dineros que fueron entregados en diferentes momentos y abonos comprendidos en el periodo de tiempo del 18 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2013. De esa manera, indicó el Seccional que: “(…) aparece en el listado otros tres pagos pero que no fueron realizados al togado, sino a terceras personas de quienes se desconoce el vínculo con el proceso o con el disciplinable, los cuales no fueron incluidos esa sumatoria y corresponden a los consecutivos 0001144010, 0001490336 y
0001604632. Así mismo, tampoco se incluyeron otros 8 títulos que fueron pagados a la demandante Amilbia de Jesús Bedoya Pulgarin en el mes de diciembre de 2017, después de revocado el poder al profesional el 21 de noviembre del mismo año.
Es importante resaltar que, después de formulados los cargos, el abogado disciplinable a través de su defensor solicitó se tuviera en cuenta un abono de dinero por valor de $400.000 que fue entregado a la quejosa Nelly Sofia Rivera el 3 de febrero de 2006, tal como acredita la prueba documental aportada. Efectivamente al momento de formular la calificación jurídica no se hizo mención a este abono, por lo que en esta sede se evidencia que la suma total que se endilga al profesional asciende a $17.673.003, lo que en todo caso en nada varia la imputación
jurídica que le fue realizada al jurista, ni desdibuja la falta enrostrada.(…)”.(sic). (negrita fuera de texto). Asimismo, el togado se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, puesto que este lo obligaba a entregar a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, lo que no ocurrió en el caso concreto; resultando evidente que el abogado disciplinado, a pesar de tener conocimiento de que los dineros recibidos pertenecían a sus clientes, no los entregó de inmediato, inclusive a la fecha, Pági na 6 | 15 no se logró probar la entrega de $17.673,000, conservando dichos dineros para sí, lo que demostró el dolo. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo el criterio de los artículos 13, 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió que la sanción a imponer era de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veintiséis (26) s.m.m.l.v. Al encontrar acreditado los criterios de la modalidad de la conducta y el perjuicio causado. Respecto a la imposición de la multa refirió que con base en la jurisprudencia de la Corporación correspondía a ese quantum, en atención a que a este monto equivalía la actualización del dinero global con base en el IPC que el encartado dejo de entregar a sus clientes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la sentencia el 5 de octubre de 2022, el disciplinable y su apoderado, enterados de la decisión, presentaron recurso de apelación13 el
7 de octubre del mismo año, indicando que: 1- “ Sea lo primero, recordar que son dos, las quejosas (…) Esa prueba reina y de fondo, ES INCONTROVERTIBLE, como también lo es, el informe 27, respuesta del Banco Agrario en el cuadro de Depósitos Judiciales; en ambos hay una verdades documentadas; en el uno se enuncia, paso a paso, la actuación judicial surtida desde el año 2003 Y, EN EL OTRO, los dineros depositados y retirados, a causa del embargo realizado al salario de
la señora MARGARITA HERNANDEZ S.
De esas dos piezas procesales es, donde se inicia un juicio de verdad o falsedad para obtener la verdad juridica que se requiere, en la toma de una decisión adversa o no, frente al individuo sujeto de disciplina; pero, ojo, oido e intelecto a ello: no se puede olvidar lo expresado por el disciplinable, en los descargos de la etapa probatoria: los audios deben conservarlo, si el sistema no falló y que la memoria de esta defensa recuerda que, el disciplinado expresó lo manifestado verbalmente, por la señora NELLY SOFIA RIVERA CARMONA, cuando le recibió y le firmó, el recibo de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) aportado por la defensa, que: ... dejara eso así... más, no le pagaron los honorarios profesionales 13Archivos APELAAPOD.2019-1024,y APELADISC.2019-1024, carpeta 57Apelaciones, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 7 | 15 pactados y el proceso, siguió su curso, teniendo, solo contacto, como lo
expresó en sus descargos, solamente con la señora NELLY SOFIA RIVERA CARMONA, también demandante y supuestamente, autorizada para recibir.(…)”.(sic). 2Acotó que hubo diligencia y que ello ameritaba una retribución que nunca recibió, cuando lo pactado era que el profesional se cobrara de lo que recaudara. 3La quejosa Nelly Rivera Carmona recibió y firmó un recibo que de cara al principio de la buena fe, venía recibiendo sus dineros, aspecto que la defensa no pudo contrastarlo porque a pesar de las múltiples citaciones, ninguna de las quejosas estuvo presente para responder el cuestionario que se pretendía realizar. 4Según la versión dada, en muchas ocasiones se le entregaba dinero y por la confianza, no obtuvo recibo, en especial con la quejosa Nelly Rivera, que era con la que se contactaba, ignorando si, esta inconforme, la rendía cuentas o no a su codemandante, hasta cuando se interpuso la queja, y más concretamente, al revocársele el 21 de noviembre de 2017 el poder, no se expresó el pago de honorarios ni paz y salvo. 5Debe prosperar el indubio pro disciplinario, toda vez que la instancia, reconoció que hubo personas, “exógenas” (sic) como Octavio de Jesús y la quejosa Amilbia Bedoya, quienes cobraron unos títulos. 6Acorde a lo expresado en la sentencia, se vislumbró una responsabilidad objetiva, proscrita en la legislación penal, pues lo cierto es que en el asunto no se advirtió responsabilidad debiendo ser dar paso a que impere la duda razonable y la buena fe.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 3 de noviembre de 202214 para resolver la alzada. 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 8 | 15
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. El origen de la presente actuación se derivó del vínculo profesional del disciplinado con las quejosas, quienes otorgaron poder en septiembre de 2003, con el fin de que se promoviera un proceso ejecutivo, como en efecto sucedió, cuya demandada fue Margarita Hernández Salazar, dentro del proceso con Rad.2003-01267 que se adelantó inicialmente ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín y siguiendo la etapa de ejecución de la obligación, siguió trámite ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Medellín.15 En ese orden, librado el mandamiento de pago desde el 11 de diciembre de 2003, posterior a ello, se ordenó que fuera embargado parte del salario del extremo pasivo, derivando en la constitución de múltiples títulos judiciales, que tal y como certificó el Banco Agrario de Colombia fue un total de 126 depósitos.16 Sin embargo, la oficina de ejecución civil municipal de Medellín, certificó las órdenes de pago que le fueron entregadas al disciplinado fueron un total de 87, arrojando la suma inicial de $19.237.891, no obstante, se aclaró que los depósitos con No. 1413230001986892, 413230002003658, 15Crf. Pág.9-163,Archivo 11, carpeta de primera instancia expediente digital. 16Crf. Pág.2,Archivo 24, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 9 | 15 413230002048506 cada uno por valor de $$370.356, no se tenía certeza o constancia de entrega al beneficiario17 o el encartado. Dicho lo anterior, teniendo duda de la entrega de 3 depósitos, el valor inicialmente formulado ascendió al aproximado para la seccional de ($18.073.003); de igual forma, no se incluyeron 8 títulos pagados a la quejosa Amilbia Bedoya Pulgarin en el mes de diciembre de 2017; sumado a la prueba documental, que aportó el encartado de un abono a la quejosa Nelly Rivera por valor de $400.00018, derivó la cifra finalmente reprochada de $17.673.003. Al fin y al cabo, se soportó la siguiente relación de pagos realizados el
abogado Jorge Correa Bernal19: 17Crf. Pág.5-6,Archivo 35, carpeta de primera instancia expediente digital. 18Crf. Archivo 32, carpeta de primera instancia expediente digital. 19Crf. Archivo AnexoPQR1615179, carpeta 27RtaBancoAgrario, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 10 | 15 En ese orden, nótese que la seccional tuvo en cuenta la única prueba documental aportada por el disciplinable que reflejó la entrega de $400.000 en un recibo, de un presunto título cobrado por valor de $613.732, punto que vale la pena aclarar, que si bien se pactó el 20% sobre las cifras recuperadas, según la versión libre dada, el valor que debía entregar por ese monto no correspondería sino a $490.985 a favor del cliente, evidenciándose de una simple operación que el valor descontado equivaldría a un 35%, lo que genera profunda duda y contradicción de lo esbozado por la defensa, quien, por un lado, pretende hacer valer ese recibo como muestra de que se entregaron la totalidad de los dineros, pero, por otra parte, manifestando que no se le cancelaron honorarios por toda la gestión, hasta que le fue revocado el poder el 21 de diciembre de 2017. Página 11 | 15 Así las cosas, revisado el material probatorio obrante, incluyendo la relación detallada que suministró tanto la coordinación de los juzgados de ejecución, como el Banco Agrario de Colombia y la revisión de los soportes del proceso ejecutivo, reflejan en concreto los títulos que fueron cobrados por el
disciplinado, sin que de ello se pueda inferir a favor del apelante que, se hubiera entregado a quienes correspondían la totalidad de los dineros, cuando el único esfuerzo que realizó la defensa fue aportar una documental que se atendió en favor de este, para reducir el monto inicialmente formulado, sin que pueda desligar la responsabilidad sobre no entregar $17.673.003 y, sin que se hubiera expuesto alguna justificación que pudiera dar cuenta de la destinación de los dineros, cuando el disciplinado adujo haber actuado de buena fe y no haber exigido recibo a quienes fueran sus clientes. De ahí que, frente al segundo y cuarto reparo, no encuentra esta Superioridad respaldo probatorio que permita absolver el disciplinado, cuando alegó no haber cobrado honorarios porque no estaba autorizado, si se tiene en cuenta que el punto de reproche fue la no entrega de dineros que correspondían a sus poderdantes, más allá si en la relación profesional pudo o no cobrar lo correspondiente a honorarios y, menos que sea trascendente de cara a este juicio, si entre las quejosas se rendían cuentas o no. Ahora bien, si lo pretendido por la defensa era contrastar en el interrogatorio que las quejosas venían recibiendo dineros, en especial la señora Nelly Rivera Carmona quien firmó el recibo por $400.000, el hecho de que no comparecieran ante el llamado efectuado por la seccional y, la necesidad que se tuvo de prescindir de la prueba por celeridad del proceso, que valga la pena aclarar, la defensa no se opuso, ni reiteró la prueba de efectuar el llamado en la oportunidad procesal de solicitud de pruebas, una vez
formulados los cargos, esto, sea un elemento suficiente que permita desvirtuar lo certificado por las entidades frente a los dineros que se fueron entregando en el periodo comprendido de junio de 2007 a enero de 2014. Con base en lo anterior, la solicitud de la defensa de aplicar el beneficio de la duda, cuando se evidenció el cobro de unos títulos por terceras personas, debe señalarse que, fue un aspecto tenido en cuenta por la seccional a la Página 12 | 15 hora de inferir razonablemente la cifra formulada y, finalmente concretada en el fallo de responsabilidad disciplinaria, dando cuenta que si bien existió un cobro de otras persona, incluida una de las quejosas, la mayoría de cobros fue realizado por el disciplinado, lo que no desvirtúa la responsabilidad ni la certeza que se tiene frente al monto recibido y no entregado. Finalmente, el último reparo se centró en exponer que al profesional del derecho se le responsabilizó objetivamente, aspecto proscrito en la legislación penal, donde según el apelante debía imperar la duda y buena fe. A lo anterior, se debe concluir que el punto no está llamado a prosperar, cuando resulta palmario el respeto por las garantías al debido proceso, determinándose de la ritualidad del proceso disciplinario y no erróneamente del proceso penal como alegó la defensa, bajo el principio de legalidad la responsabilidad disciplinaria solamente se pude edificar si se llega al grado de certeza, es decir, más allá de toda duda razonable, que la conducta es típica, antijurídica y culpable, último aspecto que, se soporta en el análisis
subjetivo de la conducta con base en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso en concreto, la falta del numeral 4º del articulo 35 Ejusdem, fue a título doloso, puesto que, el abogado Correa Bernal sabía que conforme el poder conferido de recibir y el mandato de honradez con el cliente, le hacían conocedor que los dineros cobrados y recibidos en virtud de la gestión, correspondían a sus clientes fuera del pacto de honorarios al que se pudo llegar; sin embargo, decidió encaminar su conducta a conservar en su órbita de dominio la suma de $17.673.003, dineros que pertenecían a las ejecutantes y, que a la fecha, no exista elemento que dé cuenta que los mismos han sido retornados a sus legítimas titulares. Así las cosas, atendiendo que no prosperaron los argumentos expuestos en la alzada, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 13 | 15
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,20 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE JIOVANI CORREA BERNAL, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo,
sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veintiséis (26) s.m.m.l.v.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y las quejosas, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas, Archivo 055, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 15
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15