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CNDJ - 119.ABOGADOS-Cumpliendo fallo de tutela se dejó sin efecto sentencia de 2 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 119.ABOGADOS-Cumpliendo fallo de tutela se dejó sin efecto sentencia de 2 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8900

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020180003701 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión en reemplazo de la aprobada en sala N°84 del 2 de noviembre de 2022, en la cual se acatan las consideraciones de la sentencia de Tutela del 21 de junio de 2023, emitida por la Subsección B de la Sección 3° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, la cual señaló “2º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por el demandante, frente a la falta de valoración de los correos cruzados entre la empresa contratista y el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN radicación 1100111-02-000-2018-00037-00/01”, en ese sentido se resolverá nuevamente el recurso de apelación promovido contra la

sentencia 1 Folio 54 a 65 del cuaderno original 3, Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez del 28 de noviembre del 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por Luis Enrique Figueroa Méndez contra el abogado ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, teniendo en cuenta, que como representante legal de la firma TECNOTRAILERS S.A.S, contrató los servicios profesionales del investigado para que efectuara cobro ejecutivo en contra de la sociedad D&D, para obtener el pago de $8.500.000; ante el Juzgado 76 Civil Municipal. Indicó, que la suma recuperada por el investigado estaba representada en un título de 1 Folio 154 a 162 del cuaderno original 2 Sala integrada por la HM Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y el HM Mauricio Martínez Sánchez 4 Folio 12 del cuaderno original 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN depósito judicial que el disciplinable retiró y se ha negado a entregar pese a los múltiples requerimientos realizados.

En el mismo sentido, indicó que los honorarios del letrado se pactaron en la suma de $1.500.000, pero el investigado cobra la suma de $4.000.000, sin explicación al respecto. El doctor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº7128503 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº237.380 documento vigente4; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de marzo de 20184, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 21 de mayo del 20185, 13 de marzo del 20196 y 15 de octubre de 20197, etapa en la cual se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho, además, se rindió versión libre por el investigado quien indicó, que representó al quejoso en dos procesos, uno de un cobro prejurídico por valor de $60.000.000, en el cual logró que se pagara mediante transacción la suma de $50'000.000, en el cual se pactó como honorarios el 20% de lo que lograra recuperarse. 3 Folio 52 del cuaderno original 4 Folio 13 del cuaderno original 5 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720180521123608

6 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720190313125535 7 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720191015113253 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, manifestó que el otro proceso era un expediente ejecutivo en el que se pretendía el cobro de $8.500.000, en el cual recibió $1.000.000 para gastos del litigio y se recuperaron $5'000.000, porque un título valor no fue tenido en cuenta por el despacho; cuando el quejoso se enteró que el 20% de los $50.000.000, que logró recuperar correspondían aproximadamente a $10.000.000, le dijo que no le pagaría esa suma, razón por la cual terminaron acordando que recibiría $5.000.000 por la gestión efectuada en ambos procesos, dinero que correspondía al título de depósito judicial que ahora el quejoso dice retiene. Igualmente explicó, que de dicho título, con el quejoso acordaron que le pagarían los honorarios con ese título de depósito judicial, pero el cobro solo podía efectuarlo el quejoso, persona que no lo había cobrado. Por otra parte, expresó que con el quejoso si se hizo contrato de prestación de servicios, que se lo envío por correo electrónico, como le fue otorgado el poder comenzó a actuar, advirtiendo posteriormente que es costumbre de FIGUEROA MENDEZ no pagar sus obligaciones, tanto así que pese a contratar sus servicios después de

haber obtenido la transacción con TRANSCOMERINTER, quiso que la demandada le pagara sus honorarios, cuando ello no fue lo que pactaron; después de conversaciones con el quejoso acordaron que el pago de sus honorarios lo haría con el título obrante en el proceso que cursaba en el Juzgado 76 Civil Municipal, que no pudo cobrar y LUIS ENRIQUE FIGUEROA nunca lo ha requerido para que le entregue el título. Posteriormente se formularon cargos al investigado, de la siguiente manera: 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por la presunta comisión dolosa de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, artículos que preceptúan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y

proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior debido a que el disciplinable actuando en representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo N°2014-1103, previa autorización retiró del Juzgado 76 Civil Municipal, dos títulos de depósito judicial por los valores correspondientes a las sumas de $4.949.044 y $100.000, documentos que no ha entregado a su destinatario; excusándose en que del total de los dineros que reposan en dichos títulos, deben descontarse los honorarios profesionales generados con ocasión de la representación ejercida al interior del 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN expediente mencionado y de la representación realizada en gestión prejurídica que adelantó para el quejoso. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 28 de noviembre de 20198, se recibieron los alegatos de conclusión al disciplinable quien solicitó ser absuelto del cargo formulado en su contra, teniendo en cuenta, que existió un contrato entre el quejoso y él, del cual se desprendió una gestión pre-jurídica y una judicial. Indicó, que por la representación pre-jurídica se logró recuperar

dinero, pero el quejoso no quiso pagar el 20% de los honorarios acordados, con posterioridad pactaron a través de poder, retirar y cobrar el título del proceso para pagar sus honorarios, pero como se expidió a nombre del quejoso, este no compareció a cumplir las citas para cobrarlos; motivo por el cual presentó renuncia al poder la cual no fue aceptada, por lo cual continua vinculado a ese proceso. Así mismo expuso, que interpuso demanda, pero el quejoso y su empresa están en estado de liquidación judicial, dando entonces inicio a demanda monitoria ante esa Judicatura. Añadió, que el quejoso presentó dos versiones distintas, una en la que dice que el apoderado se había apropiado de unos dineros y otra, en la cual indicó, que el abogado se había negado a devolver unos títulos valores; además, que la presentación de la queja tiene como única finalidad, el no pagar los honorarios pese a que actuó con diligencia y obtuvo provecho para su cliente. Manifestó que nada le prohíbe trabajar a cuota litis; que en ningún momento retuvo el título por capricho, ello obedeció a los fines del contrato pues, el quejoso lo incumplió; porque las partes pactaron que 8 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720191128110758 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se cobraría el título y de ello obra poder, siendo entonces ilógico retenerlos porque eso no pasó, amén de que nunca fue requerido para

devolverlos. Explicó, que el quejoso contaba con la facultad de ir al juzgado a reponer el título, además, que el poder otorgado lo facultaba para retirar y cobrar lo que se encontrara vigente, expuso, que el juzgado se negó a tramitar el incidente de regulación de honorarios. La defensora de oficio del disciplinado indicó, que prueba del correcto obrar de su representado radica en que el quejoso le otorgó poder con la facultad para retirar y cobrar el título; es sospechoso que el quejoso en su queja inicial se duela de una retención de dineros, pero al proceso fue acercado poder donde lo desmiente y en ese momento cambia su versión a través del despacho comisorio. Añadió, que el quejoso no aportó prueba que indicara que se le solicitó al disciplinado la devolución del título y en igual sentido tenía sus mecanismos judiciales para recuperarlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de noviembre del 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró, que el quejoso le otorgó poder al investigado para que presentara demanda ejecutiva contra D&D ENERGY TRANSPORT INC. SUCURSAL COLOMBIA, trámite que finalizó con la demandada

que pagaría la suma de $5.000.000, situación que generó la 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consignación de dos depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del proceso N°2014-01103, por valores de $4.949.044 y $100.000; cuya entrega le fue autorizada el investigado el 29 de junio de 2016, procediendo a retirar la orden de pago, sin que fuera posible hacer efectivo el pago del título judicial, debido a que la orden de pago se dio a nombre del demandante, no obstante, el paso del tiempo, el investigado no le hizo devolución del título valor. Indicó, que la falta fue cometida a título de dolo pues, el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los elementos constitutivos de la falta endilgada e injustificadamente, pese a recibir de varios años atrás y por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, el titulo judicial que D&D TRANSPORT INC SUSCURSAL COLOMBIA, consignó a favor de TECNOTRAILERS S.A.S, ante la imposibilidad de cobrarlo en el Banco Agrario de Colombia, no lo puso a disposición de su cliente para que este lo reclamara. Respeto de la graduación de la sanción, argumentó, que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios; la naturaleza del documento retenido, el perjuicio ocasionado a su cliente, el tiempo

transcurrido sin que se haya podido hacer efectivo el título de depósito judicial. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes a los intervinientes el 22 de enero de 20209, igualmente se fijó edicto el 3 de febrero de 2020, el cual fue desfijado el 5 de febrero de 202010. 9 Folio 163 a 169 del Cuaderno original 10 Folio 163 a 169 del Cuaderno original 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable y su apoderada de oficio, inconformes con la sentencia sancionatoria adoptada formularon en conjunto dentro del término de ley escrito contentivo del recurso de alzada, el cual fue concedido por medio de auto del 18 de febrero de 202011, solicitaron revocar la sentencia sancionatoria, para que en su lugar se absuelva de la falta endilgada, basado concretamente en los siguientes argumentos: Manifestó que como apoderado realizó lo suficiente para lograr el pago de sus honorarios y también probar que en la contestación de la demanda el aquí quejoso negó la obligación con el investigado, lo que indica y acreditaría que el quejoso interpuso la queja en aras de evadir la obligación contraída con el profesional del derecho. Señaló, que el fallo no contiene un análisis probatorio, jurídico y fáctico de la conducta, amparada por el ordenamiento jurídico y la

voluntad de las partes, sea con dolo o mala fe por parte del abogado, quien siempre actuó con buena fe, convencido de lo pactado y acordado, ya que su intención y voluntad nunca fue la de perjudicar al quejoso. Cuestionó la sanción impuesta a título de dolo, debido a que no se tuvo en cuenta el devenir fáctico. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En sala N°84 del 2 de noviembre de 2022, esta Comisión confirmó la decisión del 28 de noviembre del 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como 11 Folio 230 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por medio de sentencia de Tutela del 21 de junio de 2023, emitida por la Subsección B de la Sección 3° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló entre otras determinaciones, “2º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por el demandante, frente a la falta de valoración de los correos cruzados entre la empresa contratista y el demandante, de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02000-2018-00037-00/01”. En tal virtud esta superioridad ordenó mediante providencia del 17 de julio de 2023, aportar al expediente certificado de antecedente disciplinarios del abogado ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ. Mediante certificado N°3455882 del 17 de julio de 202312, se pudo establecer, que el mencionado togado en los términos del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, cumplió la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a partir del 16 de marzo de 2023 hasta el 15 de mayo de 2023. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia13, que señala que esta 12 Folio 93 del cuaderno 3 13 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Luis Enrique Figueroa Méndez contra el abogado ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, teniendo en cuenta, que como representante legal de la firma TECNOTRAILERS S.A.S, contrató los servicios profesionales del acusado para que efectuara cobro ejecutivo en contra de la sociedad D&D, para obtener el pago de $8.500.000; ante el Juzgado 76 Civil Municipal. Indicó, que la suma recuperada por el investigado está representada en un título de depósito judicial que el disciplinable retiró y se ha negado a entregar pese los múltiples requerimientos realizados.

De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que al abogado investigado de acuerdo con la providencia de primera instancia se le atribuyó la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al

contrariar el deber profesional de que trata el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la misma para el caso en específico es de carácter permanente, toda vez que, a la fecha no se logra establecer que se hayan entregado por parte del investigado al quejoso el título de depósito judicial realizados a nombre de este último, argumento

que encuentra sustento en el criterio sostenido de forma pacífica por esta Corporación a través de sentencia del 27 de octubre de 2021, que expresa: “Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales.14” Por lo anterior, se entenderá que a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Poder conferido por el quejoso al disciplinado el 19 de junio de 201515, para ejercer su representación en el proceso ejecutivo N°2014-1103, además, para que solicitar, retirar y cobrar el título judicial expedidos a favor del demandante. - Solicitud elevada por el investigado para la entrega del título16. - Título judicial17 contentivo de los depósitos judiciales N°400100005561987 por el valor de $4.949.044 y

400100005562292 por el valor de $100.000, - Comunicación GOC-UODE-201912625, del 13 de septiembre de 201918, expedida por el banco agrario de Colombia, mediante la cual 14 Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Radicado N°110011102000 201803960 01. 15 Folio 57 del cuaderno anexo 1 16 Folio 6 del cuaderno original 17 Folio 56 parte posterior del cuaderno anexo 1 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN informando que los depósitos judiciales N°400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000, constituidos a órdenes del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, al 12 de septiembre de 2019, se encontraban pendientes de pago. - Correos electrónicos cruzados entre el investigado e Hilda Pérez Rodríguez, entre los meses de febrero a junio de 201519. Esta Corporación analizará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, i) como apoderado sí hizo lo suficiente para lograr el pago de sus honorarios y el quejoso negó la obligación con el abogado investigado, lo que indica y acreditaría que el quejoso si interpuso la queja en aras de evadir la obligación contraída con el profesional del derecho, ii) indebida valoración fáctica y probatoria del proceso parte

del a quo, iii) inconformidad frente a la sanción a título de dolo. En relación con el primer argumento de alzada, se tiene que el mismo no está llamado a prosperar, debido a que en el presente asunto no se estudió la diligencia con que actuó el investigado al interior del proceso ejecutivo N°11001400307620140110300 pues, el devenir procesal se redujo al estudio de si el disciplinable realizó la entrega al quejoso del título contentivo de los depósitos judiciales N°400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000, constituidos a órdenes del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá. Debe aclarar esta Corporación que dentro del presente proceso, a pesar de que se confirió poder al disciplinado el 19 de junio de 2015 , para ejercer la representación del quejoso dentro el proceso ejecutivo 18 Folio 127 del cuaderno original 19 Folio 178 a 188 del cuaderno original 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN N°2014-1103 y especialmente para retirar y cobrar el título judicial expedidos a favor de la parte demandante, como se indicó, el contenido de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a un comportamiento que para el caso en estudio es de carácter permanente, lo cual conlleva a la conclusión de que si bien por una

parte se puede generar duda en lo convenido entre las partes para el cobro del título judicial para el año 2015, lo cierto, es que la queja se presentó el 25 de junio de 201720, reflejando un inconformismo posterior de parte del quejoso en contra del doctor ÓSCAR

GUERRERO LÓPEZ.

Además, el 13 de septiembre de 2019, se certificó por parte del Banco Agrario de Colombia que los depósitos judiciales se encontraban pendientes de pago e inclusive hasta el 5 de febrero de 2020, fecha en que se radicó el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en conjunto por el disciplinado y su apoderada de oficio, no se allegó una justificación suficiente o algún documento que permitiera establecer que la conducta endilgada hubiese cesado, esta es no haber entregado al quejoso el título aludido. Por el contrario, se encuentra demostrado que el doctor ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ, hasta la fecha en que presentó el recurso de apelación no ha entregado el título judicial que retiró del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá. Ciertamente, el hecho de no entregar el título de depósito judicial que retiró del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, los cuales obtuvo en virtud de la gestión profesional encomendada, no sólo cuestiona la honradez del disciplinable, sino que además, configura 20 23 Folio 1 a 2 del cuaderno principal. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN una barrera para que el aquí quejoso pueda hacer tangible el reconocimiento realizado por la jurisdicción ordinaria, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso. Se tiene que el investigado no entregó a quien corresponde el título de depósito judicial, por lo cual la conducta reprochable se materializa con su actuar deliberado, de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza dolosa pues, debe añadirse que existen diferentes vías judiciales para hacer exigible el pago de los honorarios debidos a los abogados, sin que esta situación sirva de justificación para , se insiste, no entregar los documentos de los poderdantes. Respecto del segundo argumento de alzada, el mismo no es suficiente para revocar la decisión de primera instancia, debido a que el a quo, realizó un debido y suficiente recaudo probatorio que vislumbró, la situación fáctica, toda vez que, se logró establecer más allá de toda duda razonable que el disciplinable a la fecha de emisión de la providencia recurrida, no había realizado la entrega de los documentos que motivaron la inconformidad del quejoso y menos aún, encontrar razón alguna que justificara que desde el año 2015 no se hubiese actuado de conformidad con los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Valoración probatoria de los Correos electrónicos cruzados entre el investigado (demandante) e Hilda Pérez Rodríguez (empresa contratista)21, en el año 201522, debe señalar esta

21 Con el fin de dar cumplimiento del numeral 2° del fallo de tutela del 21 de junio de 2023, emitido por la Subsección B de la Sección 3° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 22 Folio 178 a 188 del cuaderno original 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación que en relación con la relevancia del caso estudiado, se evidenciaron las siguientes comunicaciones: “Enviar: viernes 22 de mayo de 2015 a las 7:30 De. "ABOGADOS ESPECIALISTAS" <abogados.especialistas@gmx.es> Para: "tecno trailers" <servicioalcliente@tecnotrailers.com>

Asunto: CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y PAZ Y SALVO

TRANSCOMERINTER.

Buen dia Sr Enrique Sra Ilda de acuerdo a comunicación sostenida con don Enrique el dia de ayer, envio acuerdo para que lo firmen lo hagan llegar a Transcomerinter y que ellos tambien les den una copia autentica, todo para evitar que se susciten nuevas controversias o que ellos reclamen eventualmente por el deterioro del tanque, atento a sus comentarios. Nota, teniendo en cuenta que ya queda a paz y salvo Transcomerinter y que ya consigno la suma adeudada, quisiera que por favor nos consignaran los honorarios pactados frete a este caso, descontando desde luego el adelanto ya realizado. Por otra parte el proceso contra D & D sigue en curso se va a liquidar el credito y se pedirá los titulos ya consignados.

Frente a las facturas que no reconoció el Juzgado se debe inciciar interrogatorio de parte al Representante legal de D &D para que las reconozca y asi poder entrar a embargarles. 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-8900

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020180003701

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Atento a su respuesta.

GUERRERO LÓPEZ Y ASOCIADOS

abogados.especialistas@gmx.es Tel 3172830633 DERECHO CIVIL - PENAL - LABORAL Y ADMINISTRATIVO23” “Enviar: jueves 28 de mayo de 2015 a las 15:49 De: "ABOGADOS ESPECIALISTAS" Para: "tecno trailers" <servicioalcliente@tecnotrailers.com>

Asunto: PODER Buen día Sra Ilda por favor de acuerdo a la conversación sostenida el dia de ayer con Don Enrique, llegamos al siguiente acuerdo.

Ustedes me reconocen como honorarios a tranzar por el caso TRANSCOMERINTER la suma de $4.500.000, suma que yo acepto para quedar a paz y salvo frente a este caso. Por otra parte y teniendo en cuenta que don Enrique me manifiesta que no tienen dinero en este momento, llegamos al acuerdo que cobrara los titulos que resulten del caso D & D ENERGY y me cobre de ahi, haciendoles llegar bajo consignación la

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