CNDJ - 119.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 119.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8590
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020200000201 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 declaró la responsabilidad del señor Pedro Antonio Rodríguez Caicedo, como autor de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una censura, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad. LA QUEJA Indicó la señora Belcy Bermúdez Plaza, que en diciembre de 2018 -sin precisar el día-, contactó a Luz Eiva Alzate Cossio, a fin de que promoviera una demanda de pertenencia respecto de un inmueble de 1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. A 8590
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su posesión ubicado en Yumbo – Valle del Cauca, labor por la cual cobraría $1.600.000,oo a título de honorarios, debiendo pagar la mitad para iniciar. Señaló que Alzate Cossio le dio una cita para el 25 de enero de 2019, y cuando llegó se encontraba acompañada del señor Pedro Antonio Rodríguez Caicedo. Ambos hicieron una explicación de cómo se tramitaría la demanda, y le entregó -$800.000,ooa este último, sin que expidiera recibo alguno. Como no volvió a saber de su caso, acudió a la casa Alzate Cossio y ella llamó a Rodríguez Caicedo, quien aseguró que la demanda había sido radicada el 22 de febrero de 2019 en el Juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo – Valle bajo el consecutivo Nro. 2019-095, y que ‘‘iba por muy buen canino’’2, no obstante, al verificar el proceso en ese despacho, se dio cuenta que la misma fue inadmitida, posteriormente rechazada y retirada por parte del investigado, sin surtir ningún tipo de actuación posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Pedro Antonio Rodríguez Caicedo identificado con la cédula de ciudadanía número 94.519.614, fue titular de la licencia temporal N° 19.298 del Consejo Superior de la Judicatura3, con fecha de inicio 1 de agosto de 2019 y finalización del 17 de noviembre de
2020. Así mismo, sobre Luz Eiva Alzate Cossio, quien se identifica con
2 Folio 2, del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00002 Parte 1 Fl. 1-31’’ 3 Folio 20, del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00002 Parte 1 Fl. 1-31’’ Pági na 2 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA la cédula de ciudadanía número 21.556.278, constató que fue titular de la licencia temporal N° 19.456, desde el 16 de enero de 2019 hasta el 17 de diciembre de 2020. En auto del 17 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de ambos4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 4 de agosto de 20205, ocasión en la que Luz Eiva Alzate Cossio, concretó que su intervención en el asunto se limitó a recomendar a Rodríguez Caicedo, razón por la cual el a quo decretó la terminación anticipada de la actuación a su favor, conforme a los predicados del artículo 103 de la Ley 1123 de 20076. Por su parte, Pedro Antonio Rodríguez Caicedo expresó su deseo de confesar, y el magistrado instructor le formuló un cargo7 por
presuntamente infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078, e incurrir a título de culpa en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibidem9, lo anterior, por cuanto quedó probado que fue contratado para tramitar la demanda de pertenencia encargada por la quejosa, sin embargo, este abandonó dicho encargo, 4 Folio 21, del expediente digital ‘‘01.- Escaneado disciplinario No. 2020-00002 Parte 1 Fl. 1-31’’. 5 Folio 74 y 74 vto. del c.o. digitalizado. 6 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.Atender con celosa diligencia sus encargos. (…) 9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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ABOGADO EN CONSULTA pues al haber sido inadmitido el libelo y posteriormente rechazado, lo retiró y no volvió a presentar los documentos para dicho trámite. De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso al despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con censura a Pedro Antonio Rodríguez Caicedo, por cometer a título de culpa la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y transgredir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Consideró probada la responsabilidad del implicado, puesto que: “(…) las declaraciones rendidas ante este estrado, incluida la confesión del disciplinable, se pudo establecer que este profesional del derecho efectivamente abandonó su encargo profesional al no volver a presentar la demanda de pertenencia con toda la documentación requerida para ser admitida”11. Así mismo, que la modalidad de la falta devenía CULPOSA, porque ‘‘se incurre en la misma por desidia e incuria, no por
el deseo de causar un daño a su cliente.”12 Para notificar la sentencia, se libraron comunicaciones electrónicas del 24 de noviembre de 202013 al correo del disciplinado 10 ARTÍCULO 105. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. 11 Página 3 de la sentencia ‘‘03.- PROVIDENCIA.pdf (PROTEGIDO)’’. 12 Página 8 de la sentencia ‘‘03.- PROVIDENCIA.pdf (PROTEGIDO)’’. 13 Página 1 y 2 del documento’’ 04.-TELEGRAMA 2020-00002.pdf’’ Pági na 4 | 14 A 8590
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legalrodrigueza@gmail.com, conforme a las previsiones del Decreto 806 de la misma anualidad. Como no fue apelada la decisión, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio 0120, y correspondió por reparto del 12 de febrero de 2021, a quien en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES Tal como se anunció ab initio, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo señalado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria 270 de 1996 a hoy vigente, examinara
en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia, como pasa a verse: El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban 14 Documento denominado “08.-OFICIO 120 RAD 2020-00002 ENVIADO AL SUPERIOR.pdf”. Pági na 5 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (Negrilla fuera de texto). Al señor Pedro Antonio Rodríguez Caicedo, se le investigó y sancionó
porque a pesar de haber sido contratado por la quejosa para que tramitara demanda de pertenencia, abandonó el proceso, pues radicó el libelo el 22 de febrero de 2019, pero fue inadmitido, posteriormente rechazado, y después de ello, no volvió a presentarlo, acreditándose en esta actuación, que actuó amparado de una licencia temporal. Entonces, al tener una licencia temporal, y no una licencia provisional, se infiere que no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado. Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de la siguiente manera: “Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos15, la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -vigente en lo pertinente-: «ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el
título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. 15 En las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998. Pági na 6 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.» Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso16 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la
temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Aquí es importante precisar, que en materia de destinatarios de un régimen sancionatorio disciplinario como es la Ley 1123 de 2007, no es posible equiparar el concepto de licencia provisional con el de licencia temporal, en primer lugar, porque se estaría violentando la libertad configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica17 para extender el ámbito de protección de la norma incluyendo personas que por expreso mandato legal, no son destinatarios del código, lo cual a no dudarlo, se erige como una analogía in malam partem, proscrita en un régimen donde impera el debido proceso y la legalidad como principios rectores”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 17001110200020170026601. M.P. 16 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)
5. A partir del 1° de julio de 2013 corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 17 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 2001, P.382.
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ABOGADO EN CONSULTA Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 04 del 19 de enero de 2022)18. En ese sentido, desacertó la primera instancia en investigar y sancionar a Pedro Antonio Rodríguez Caicedo, quien como se anotó, no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación adiado a 17 de julio de 2020 inclusive, dando aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 1° ibidem, normas que a su tenor literal rezan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE 18 Postura reiterada en la reciente providencia del 31 de agosto de 2022. Rad. 150011102000201700057 01. M.P. Julio
Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 8 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2020, que ordenó la apertura de investigación en
contra de Pedro Antonio Rodríguez Caicedo.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 9 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Página 10 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2020, que ordenó la apertura de investigación en contra de Pedro Antonio Rodríguez Caicedo”, al tener una licencia temporal y no una licencia provisional, por lo que “se infiere que no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado.” Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, Página 11 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del
indicado en dicha norma. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200719, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada que los postulados del Decreto 196 de 1991 -que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial20-, no han perdido vigencia; y por consiguiente, resultan plenamente aplicables. Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; 19 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios
profesionales a cualquier título”. 20 Artículo 257 de la Constitución Política de Colombia. Página 12 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991, que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. En consecuencia, como en el caso concreto era claro que el abogado disciplinable, para la época de los hechos actuó con licencia temporal, resultaba procedente que esta Comisión conociera por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que sancionó con censura a Pedro Antonio Rodríguez Caicedo, al hallarlo responsable de “la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem”; pues se reitera, esta jurisdicción es competente para adelantar investigaciones disciplinarias contra abogados con licencia temporal. Finalmente, si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licencia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas,
puede actuar sin haber obtenido el grado y limita sus actuaciones a los trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971; no obstante, obsérvese que ambas licencias parten del mismo presupuesto nominal, que es el ejercicio del derecho y la autorización para hacerlo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; mismo que por antonomasia juzga la jurisdicción disciplinaria representada a través de esta Corporación y de sus Seccionales. Página 13 | 14 A 8590
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ABOGADO EN CONSULTA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada