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CNDJ - 119.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- Falta de DEFENSA TÉCNICA-F63001110200020190043

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 119.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- Falta de DEFENSA TÉCNICA-F63001110200020190043
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 630011102000-2019-00431-01 Aprobado, según Acta N.° 065 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 5 de noviembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Luis Méndez Enciso, con fundamento en su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber establecido en el numeral 10° del canon 28 ibidem, y lo sancionó con la suspensión de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide continuar con el trámite del proceso. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Archivo digital «19. Sent. Pedro Luis Méndez Enciso 2019-431 (37-1)». Sentencia M.P. José Guarnizo Nieto, en sala con Germán Calderón Aroca.

2. LA CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en (i) la omisión del profesional en la corrección de la demanda sucesoral para ser presentada de nuevo, luego de haber sido rechazada de plano por el Juzgado de Familia de Calarcá; y (ii) la negligencia del abogado en el trámite administrativo en el que representó al quejoso, adelantado ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras de Pereira.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante el oficio N.° CSJQ #3099 del 4 de diciembre de 20193, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío comunicó a la Jefatura de la Oficina Judicial del Palacio de Justicia la «compulsa» de documentos ordenada mediante el auto del 3 de diciembre de 2019, para dar inicio a la respectiva investigación contra el abogado investigado respecto de «la sucesión del señor Francisco Henao Ruíz, donde figuraba como poderdante doña Blanca María Cifuentes Henao, así como también la

Pertenencia de Tierras». Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 9 de diciembre de 20194, y acreditada la calidad de profesional en derecho de Pedro Luís Méndez Enciso5, mediante providencia del 11 de diciembre del mismo año6 el magistrado instructor dispuso la

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado disciplinado y 3 Archivo digital «01. RD 2019-00431», folio 2. 4 Archivo digital «01. RD 2019-00431», folio 165. 5 Archivo digital «01. RD 2019-00431», folio 167. 6 Archivo digital «01. RD 2019-00431», folio 168. Página 2 | 26 fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. La audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se llevó a cabo en cuatro (4) sesiones, esto es, los días 29 de enero7, 24 de febrero8, 1.° de septiembre9 y 30 de septiembre de 202010. En audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 29 de enero de 202011, ante la no comparecencia del disciplinable el magistrado instructor otorgó el término de tres (3) días hábiles con el fin de que justificara su ausencia, so pena de ser declarado persona ausente y designarle un defensor de oficio. Ante la no justificación de la inasistencia por parte del investigado, mediante providencia del 14 de febrero de 202012,el magistrado instructor declaró al profesional Pedro Luís Méndez Enciso como persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada Juliana Caicedo Hoyos, quien se posesionó el 17 de febrero de ese año13. El 24 de febrero de 202014, se dio lectura a la compulsa de copias, la defensora de oficio elevó solicitudes probatorias, y el magistrado instructor decretó como pruebas la inspección judicial en el Juzgado

Promiscuo Municipal de Pijao, oficiar al Juzgado de Familia de Calarcá y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y obtener copia de los pagos efectuados. 7 Archivo digital «1. 6300111020002019 00431-0029-01-2020». 8 Archivo digital «2. 6300111020002019 00431-0024-02-2020». 9 Archivo digital «3. 6300111020002019 004310001-09-2020». 10 Archivo digital «4. 6300111020002019 00431-00-30-09-2020». 11 Archivo digital «1. 6300111020002019 00431-0029-01-2020». 12 Archivo digital «01. RD 2019-00431», folio 182. 13 Archivo digital «01. RD 2019-00431», folio 183. 14 Archivo digital «2. 6300111020002019 00431-0024-02-2020». Página 3 | 26 El 1.° de septiembre de 202015, se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la cual el magistrado instructor ordenó escuchar en declaración a Dubian Alberto Henao Henao, Margarita Hneao Cifuentes, Juan Carlos Cañón Agudelo y Daniela Mejía Forero. El 30 de septiembre de 202016, el magistrado instructor formuló cargos en contra del profesional en derecho Pedro Luís Méndez Enciso, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El fundamento para enrostrarle cargos al abogado es el hecho de haber abandonado los asuntos encomendados, entre ellos

la sucesión, y el proceso de pertenencia frente a algunas tierras que le interesaban a la sucesión. Se observa muy clara la inacción tanto en el trámite de la sucesión, como en la señalada pertenencia. De la prueba trasladada, se pudo percatar la Sala que el abogado mostró una total dejación de sus funciones, dejando abandonados tales procesos. En relación con el proceso de sucesión, se tiene cómo el abogado recibió abundante material probatorio para adelantar la misma, siéndole otorgado poder en noviembre de 2016, habiendo sido rechazada de plano, dejando de hacer las gestiones propias, al deber adecuarla conforme a lo señalado por el Despacho cognoscente. En cuanto al tema de tierras, de acuerdo con certificación de la unidad de tierras, se tiene una probable falta de parte del abogado, al no haber estado pendiente del proceso, una vez presentada la solicitud ante dicha Unidad. Respecto de ese asunto, también se le imputa el cargo, al haber dejado de hacer las gestiones propias atinentes a su función de manera efectiva».

Imputación jurídica: Le fue endilgada la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concreto el «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», por ingringir el 15 Archivo digital «3. 6300111020002019 004310001-09-2020». 16 Archivo digital «4. 6300111020002019 00431-00-30-09-2020».

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deber consagrado en el numeral 10° del canon 28 ibidem, en la modalidad culposa. En la referida diligencia, la defensora de oficio elevó solicitudes probatorias, de modo que el magistrado instructor decretó como pruebas los testimonios de Dubian Alberto Henao, Margarita Henao Cifuentes, Juan Carlos Cañón Agudelo y Daniela Mejía Forero, y oficiar a la Oficina del Instituto de Restitución de Tierras de Pereira, así como actualizar los antecedentes del investigado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de noviembre de 202017, cuando se atendió la declaración de Daniela Mejía Forero, se recibió la ampliación de la queja por parte del señor Dubián Aleberto Henao Henao y la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el in dubio pro disciplinado ante la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad de su defendido. Luego, mediante a sentencia del 5 de noviembre de 202018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Luis Méndez Enciso por incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber establecido en el numeral 10° del canon 28 de la precitada ley, a título de culpa, por lo que lo sancionó con la suspensión de la profesión por el término de

seis (6) meses. Dicha determinación fue notificada a la defensora de oficio, al disciplinable y al Ministerio Público vía correo electrónico del 6 de noviembre de 202019, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno en 17 Archivo digital «5. 63001110220002019 00431-00-04-11-2020». 18 Archivo digital «19. Sent. Pedro Luis Méndez Enciso 2019-431 (37-1)». Sentencia M.P. José Guarnizo Nieto, en sala con Germán Calderón Aroca. 19 Archivo digital «20 CONSTANCIA NOTIFICACIÓN». Página 5 | 26 su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Luis Méndez Enciso por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la precitada ley, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) meses.

Establecida la competencia, hecho un recuento de las actuaciones procesales, demarcada la función social de la abogacía y la confianza que sobre los profesional del derecho deposita el cliente, la primera instancia precisó el reproche endilgado al disciplinable, esto es la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al

desatender el deber consagrado en el numeral 10° del canon 28 de la precitada ley, en concreto al «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Adicionalmente, la instancia precisó que la madre del quejoso le otorgó facultades al abogado Pedro Luis Méndez Enciso con el fin de adelantar trámites civiles, esto es, un proceso de sucesión, un proceso de declaración de pertenencia y una cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con ocasión de los cuales se fijaron como honorarios la suma de $7.500.000, de los que fueron pagados un valor de $4.700.000. El primer nivel indicó que el abogado investigado fue «declarado persona ausente en las presentes diligencias, estuvo representado oficiosamente por la Dra. Juliana Caicedo Hoyos, jurista que estuvo al Página 6 | 26 tanto de las garantías procesales del asunto, y solicitó las pruebas que estimó conducentes, a fin de establecer la existencia de infracción al orden disciplinario por parte de su prohijado. No obstante, fueron pocas las posibilidades de controvertir el dicho del denunciante, toda vez que el Dr. Méndez Enciso hizo caso omiso a los llamados que hiciera la justicia disciplinaria, y a pesar del juicioso trabajo de la defensora, las pruebas resultaron notorias en contra de aquél.» En lo relativo al proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal encomendado, la instancia destacó la presentación de la demanda por parte del investigado, la cual fue rechazada de plano el 17 de enero de 2017 ante las falencias del escrito que no podían ser

subsanables, sin que el apoderado la hubiere radicado nuevamente bajo las exigencias legales respectivas. De otro lado, el primer nivel puntualizó el trámite iniciado por el disciplinado ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, a partir del cual se pretendía adelantar un proceso de declaración de pertenencia. No obstante, encontró que el disciplinable únicamente presentó poder ante la referida entidad y el memorial de oposición a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como tres (3) declaraciones extrajudiciales, sin que hubiere adelantado alguna otra gestión dejando de lado los derechos e intereses de su poderdante. En ese sentido, la instancia reseñó que el disciplinable debía evacuar en primer término el trámite ante dicha unidad administrativa para posteriormente dar paso a un proceso de pertenencia, para lo cual contó con la documentación requerida, pese a lo cual el disciplinable asumió una conducta omisiva y pasiva, y tampoco informó a los interesados en las gestiones. Página 7 | 26 Adicionalmente, la primera instancia destacó las declaraciones de Dubián Alberto Henao Henao, Daniela Mejía Forero y Juan Carlos Cañón Agudelo para posteriormente afirmar que al investigado le fue entregada la documentación necesaria para el desenvolvimiento de las gestiones y pagada por concepto de honorarios una suma dineraria, y ante el rechazo de la demanda no desplegó acciones para su prosperidad u otra actuación «dejando al garete los caros intereses de su poderdante». Por su parte, el A quo desestimó los argumentos plasmados por la

defensora de oficio al considerar acreditados los pagos realizados al abogado investigado, y afirmó que incluso en caso de no haberse probado el desembolso de los mismos le correspondía al profesional renunciar a las facultades conferidas en aras de brindar la posibilidad a sus clientes de contratar a otro profesional. Bajo los anteriores supuestos, la instancia estableció la responsabilidad del abogado Pedro Luís Méndez Enciso de cara al comportamiento omisivo del mismo sobre las labores encargadas, toda vez que le correspondía ajustar la demanda e insistir en la misma, así como gestionar lo respectivo ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. Sobre la tipicidad del comportamiento del disciplinable, la primera instancia estableció que aquel encajaba en el presupuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al haber sido negligente en la insistencia de la demanda de sucesión presentada y el impulso de la oposición en el trámite administrativo evacuado en la unidad administrativa. En lo referente a la antijuridicidad, el primer nivel afirmó que resultaba evidente concluir que un abogado incurría en una falta antijurídica cuando con su conducta afectaba, sin justificación, alguno de los Página 8 | 26 deberes consagrados en el Estatuto Deontológico de los Abogados. El A quo también indicó que el disciplinado incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007 según se expuso a lo largo de su providencia. Entorno a la culpabilidad, la seccional encontró que «el abogado

adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 371 de la ley 1123 de 2007, sin que aflore causal alguna de justificación, sino que, por el contrario, son claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el precepto descrito». Establecida la responsabilidad del abogado Pedro Luís Méndez Enciso, bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios, la instancia determinó como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante la constancia secretarial del 8 de febrero de 202120, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado

ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° 20 Archivo digital «63001110200020190043101 Cara y Consta Rodriguez».

Página 9 | 26 del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Pági na 10 | 26 Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que

aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 11 | 26 La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el

derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Pedro Luis Méndez Enciso. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados , ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y iii) el caso concreto i) La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible Pági na 12 | 26 enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser

notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el

juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En decisión del 30 de marzo de 202224, en caso similar, esta Corporación desarrolló este tema en los siguientes términos: 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 26 Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el

proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 14 | 26 Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una

primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»26 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»27. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a 26 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra. Pági na 15 | 26 conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto fijado en la secretaría del al corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contrato de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar Pági na 16 | 26 persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuan

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