CNDJ - 119.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-Confirma falta Art.35-4 Ley 11
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 119.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-Confirma falta Art.35-4 Ley 11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700486 01
Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO MERCADO MONROY con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de quince (15) SMLMV, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 30 de junio de 2017 por el señor Luis Fernando Gómez2, quien refirió que, en su calidad de ex suboficial de la Armada Nacional, le asistía el derecho de reclamar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), ciertos derechos laborales tales como el reconocimiento y pago del reajuste salarial; debido a ello, le otorgó poder al abogado 1 Sala conformada por los magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (Ponente) y Derys Villamizar Reales.
2 PDF 01 folio 1 del cuaderno principal expediente de primera instancia. A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Jairo Mercado Monroy para que, en su representación, radicara un derecho de petición y un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL.
Señaló que, en su favor, se desembolsó, primero, la suma de $6.972.701 y, posteriormente, $17.039.406; sin embargo, refirió que a través de la sobrina del abogado -Sandra Mercado-, este solo le entregó el valor de $4.000.000, además de que esta última se apoderó de la suma de $800.000, bajo el argumento de que así lo había autorizado el profesional. De la misma manera, indicó que de la suma de $17.039.406 no recibió dinero alguno por parte del abogado. Junto con su escrito de queja, remitió como anexos, copia de lo siguiente: - Oficio CREMIL.39631-12108, en el que se informó “el pago se realizó el día 2 de julio de 2009 mediante cheque No. 089744, el cual se encontraba girado a su nombre, endosado y cobrado por el doctor Jairo Mercado Monroy con cédula No. 9080535 por un valor de $17.039.406, como su apoderado, de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 1292 del 18 de mayo de 2009”. - Respuesta del Banco de Occidente del 4 de febrero de 2015, en la que se
indicó que “el cheque No. 089744 de la cuenta 256-05863-7, girado a Luis Fernando Gómez con c.c. 3.796.765 fue pagado al señor Jairo Mercado Monroy con c.c. 9.080.535 por valor de $17.039.406, el día 2 de julio de 2009”. - Oficio CREMIL.68078, en el que respondió al quejoso: “le informo que el valor total liquidado y cancelado por concepto de IPC fue: 1. Primer pago por valor de $6.972.701; 2. Segundo pago $17.039.406, liquidados con la nómina de junio de 2009, para lo cual anexo el desprendible de pago donde Pági na 2 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aparecen los códigos 5 por ($15.547.708) y 6 por ($2.302.120) menos descuentos de Ley 1%, 4% y 121 por ($810.494).” ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de julio de 20173, se constató que el doctor JAIRO MERCADO MONROY, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 9.080.535, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 61.032, documento que, a la fecha, se
encontraba vigente; además, que registraba tres sanciones disciplinarias4: censura en sentencia del 6 de noviembre de 20135; suspensión de 3 meses por decisión del 24 de junio de 20156; y suspensión de 2 meses por sentencia del 12 de marzo de 20147. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de junio de 20178 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 10 de agosto de 20179, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 15 ibidem. 5 Rad. 1100111020000201002941 01. MP. José Ovidio Claros Polanco. 6 Rad. 110011102000201108106 01. MP. María Mercedes López Mora. 7 Rad. 1300111020002019000667 01. MP. Angelino Lizcano Rivera. 8 PDF 02 del expediente virtual de primera instancia. 9 PDF 03 expediente de primera instancia. Pági na 3 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre siguiente, a las 3:30 p.m. Llegada la referida calenda, el disciplinado no asistió; por lo tanto, el despacho dispuso fijar edicto emplazatorio; ante su silencio, el 15 de enero de 2018 se le declaró persona ausente10 y se designó como defensora de oficio a la doctora Piedad Mercedes Canchano Polo, y señaló el 12 de abril siguiente, a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la diligencia. Llegado el 12 de abril de 201811, en atención a que existió problemas del sistema de grabación, se reprogramó la audiencia para el 3 de julio siguiente, pero en dicha calenda quien fungía como defensora de oficio presentó excusas por no asistir12, en razón a que tenía otra diligencia en un Juzgado y, en razón se ello, se fijó como nueva fecha el 20 de septiembre de 201813. No obstante, al no contar con la comparecencia de la defensora de oficio ni de la investigada, se les requirió para que justificaran su inasistencia14 y, en auto del 28 de septiembre de 2018, se señaló como nueva fecha el 7 de febrero de 2019 a las 10:45 a.m.15 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión del 7 de febrero de 201916. En esta diligencia compareció la defensora de oficio, pero no el abogado disciplinable, ni el quejoso y tampoco el representante del Ministerio Público. Seguidamente, el 10 Folio 21 del PDF 01 cuaderno principal.
11 Folio 29 del PDF 01 cuaderno principal. 12 Folio 38 del PDF 01 cuaderno principal. 13 Folio 41 del PDF 01 cuaderno principal. 14 Folio 49 del PDF 01 cuaderno principal. 15 Folio 50 del PDF 01 cuaderno principal. 16 Folio 60 ibidem Pági na 4 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA despacho decretó pruebas y fijó el 28 de mayo de 2019 para continuar con la audiencia.
Pruebas decretadas: - Citar a ampliación y ratificación de queja al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ. - También citar a versión libre al abogado JAIRO MERCADO MONROY. - Actualizar antecedentes disciplinarios del encartado. - Solicitar a CREMIL (CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM.) lo referente al trámite que se hizo respecto al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ en su calidad de suboficial de jefe de técnico, es decir, “todo lo relacionado con derechos de petición, y eventualmente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL ante lo realizado por el doctor JAIRO MERCADO MONROY en calidad de apoderado” (sic).
Llegado el 28 de mayo de 2019, en razón a la no comparecencia del investigado ni de su defensor de oficio, no fue posible llevar a cabo la audiencia; por lo tanto, fueron requeridos y, por medio de auto del 6 de
junio siguiente17, fue reprogramada la diligencia para el 23 de julio de
2019. Sin embargo, llegada la fecha no se logró la audiencia debido a la no comparecencia del disciplinado y su abogada de oficio, y de nuevo, fue necesario fijar nueva fecha para el 11 de octubre de 2019 a las 10:45 a.m.18 17 Folio 71 ibidem 18 Folio 149 ibidem Pági na 5 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En dicha calenda tampoco fue posible de llevar a cabo la diligencia por ausencia del encartado y su abogada de oficio, por lo que nuevamente se les requirió y se reprogramó para el 6 de diciembre siguientes a las 9:30 a.m..19, la cual se fijó para el 16 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m., por cuenta de permiso concedido al Magistrado sustanciador20; calenda que también fue modificada por razones de salubridad -COVID 19-, para el 9 de julio de 2020 a las 9:00 a.m.21, a la cual tampoco asistieron ni la abogada de oficio ni el disciplinado, por lo que se fijó el 18 de agosto siguiente a las 11:30 a.m.22
Sesión del 18 de agosto de 2020.23 En esta asistió la defensora de oficio, pero no el quejoso, ni el abogado investigado, tampoco el
representante del Ministerio Público. Seguidamente, se incorporaron pruebas y se calificó la actuación disciplinaria del abogado. Imputación jurídica. Por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa “no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo” y, además, se vulneró el artículo 28 del numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Imputación fáctica. Las pruebas allegadas al expediente demuestran que el señor Luis Fernando Gómez señaló que desde mediados del año 2017 otorgó poder al abogado disciplinado en aras de obtener el pago de unas sumas de dinero reconocidas mediante sentencia judicial en su favor; que el abogado obtuvo 19 Folio 247 ibidem 20 Folio 248 ibidem 21 Folio 256 ibidem 22 Folio 264 ibidem 23 Folio 190 ibidem Pági na 6 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el primer pago por valor de casi siete millones de pesos y un segundo por valor de $17.039.000, donde solo se le canceló por parte de la señora Sandra Mercado la suma de cuatro millones de pesos por concepto del
primer pago, quedándose esta señora Sandra con la suma de $800.000, porque según ella el doctor Mercado se lo había autorizado. Indicó el magistrado, que el abogado pudo retener o apropiarse de la suma de $800.000 por intermedio de su sobrina Sandra Mercado y, por otro lado, de $17.039.000, correspondientes al segundo pago que recibió. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 3 de diciembre de 202024, 14 de abril25, 16 de julio26 y 2 de agosto de 202127. En el trámite de este, el disciplinado no se hizo presente y se escucharon los alegatos por parte de la defensora de oficio, quien señaló que no se encontraba demostrada la falta disciplinaria, puesto que, en su apreciación, no existía una sola prueba que logara conducir a una posible sanción al abogado investigado por los hechos investigados y, por lo tanto, requirió que se diera aplicación a la figura de in dubio pro disciplinado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 202128, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO MERCADO MONROY con SUSPENSIÓN por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de quince (15) SMLMV, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Refirió el a quo que de las pruebas recaudadas se observaba que el encartado desplegó actuaciones en una acción de nulidad y
24 Folio 283. 25 Folio 291. 26 Folio 306. 27 Folio 319. 28 Folio 228. Pági na 7 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA restablecimiento del derecho contra CREMIL para solicitar el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación salarial según el IPC, en favor del quejoso. Con ocasión de dicha gestión judicial, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de la Resolución No. 1507 del 21 de mayo de 2003 que había negado dicho derecho al inconforme y, como consecuencia, ordenó a CREMIL a reconocer y pagar los reajustes mencionados.
Posteriormente, el encartado, mediante oficio del 25 de febrero de 2009 -dirigido al Director de CREMIL-, solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y que los valores fueren consignados a su cuenta corriente; por lo que, en resolución No. 1292 del 18 de mayo de 2009, CREMIL reconoció el poder del encartado y el mencionado reajuste y, por ende, en cumplimiento de la orden judicial, dispuso cancelar la suma de $6.972.401, y una segunda el 2 de julio de 2009 de $17.039.406, las cuales se hicieron a la cuenta
bancaria del abogado disciplinado en el Banco de Occidente, según lo certificó tal entidad financiera. Agregó que quedaba plenamente demostrado que el doctor MERCADO MONROY no entregó el segundo pago recibido por concepto de reajuste de asignación de retiro ($17.039.406); y, por lo anterior, al no estar demostrada la devolución de los emolumentos correspondientes al quejoso, concluyó la Sala que era incuestionable la materialidad de la conducta endilgada al encartado, quien se aprovechó de la facultad de recibir el dinero de CREMIL en favor de su cliente para retener una suma de dinero que no le correspondía. Pági na 8 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la antijuridicidad indicó que es deber de todo abogado, según lo previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por ende, el profesional del derecho debe ser equitativo, justificado y proporcional respecto del servicio prestado; y en el expediente quedó demostrado que el profesional investigado no entregó el segundo pago recibido por concepto de reajuste de asignación de retiro, conducta que considera reprochable, por cuanto su deber era devolver y entregar lo que le correspondía a su cliente, y faltó a su deber de actuar con lealtad y honradez en el ejercicio de su profesión, por lo
tanto, consideró que causó perjuicios de carácter patrimonial a su representado. En lo relativo a la culpabilidad, la calificó la falta como dolosa, al encontrar que el investigado de forma libre y voluntaria tomó la decisión de retener una parte del dinero fruto de la gestión profesional encargada sin justificación, indicando que este tipo de conductas conlleva una intensión, en este caso no entregar los dineros a quien correspondan en virtud del encargo. Finalmente, el criterio que se tuvo en cuenta para imponer la sanción fue la infracción en modalidad dolosa en la cual el profesional del derecho violó su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y finalmente, mencionó que había de tenerse en cuenta que el procesado no contaba con antecedentes disciplinarios. Pági na 9 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue comunicada al inculpado el 16 de septiembre de 202129 en la dirección física que fue suministrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; de la misma manera, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial el 30 de septiembre de 202130, también se comunicó a la defensora de oficio y al agente del Ministerio Público; sin que se
interpusiera recurso alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 30 de noviembre de 202131. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia32. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 29 Folio 223 del PDF 01 cuaderno principal. Dirección: Edificio Caja Agraria, oficina 5-02 y a la transversal 45 B No 26-05
Paraguay de la Ciudad. 30 Folio 240 del PDF 01 cuaderno principal. 31 Folio 04 de la carpeta de segunda instancia. 32 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de
ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 10 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Cuestión Previa. Observa esta Colegiatura que, a pesar de que en la formulación de cargos se le achacó al disciplinado la no devolución de dos sumas de dinero, esto es, por un lado, $800.000 que, al parecer, correspondían al primer pago de CREMIL y los habría retenido el abogado encartado a través de una sobrina de nombre Sandra Mercado; y por el otro, $17.039.406, por cuenta de un segundo pago efectuado por la citada entidad pública.
Ante aquello, lo cierto es que, en sede de sentencia, la Seccional solo se pronunció respecto del segundo de los referidos fácticos y obvió por completo hacer referencia alguna al primero, en otras palabras, frente a
los $800.000 se desconoce cuál fue la decisión del operador disciplinario, si corresponde a sanción o absolución en favor del encartado; pues, se repite, no se hizo referencia alguna a aquello sino solo a los $17.039.406. En ese orden de ideas y en virtud de los derechos que le asisten al encartado, del principio de congruencia que debe existir entre los cargos y la sentencia, corresponde a esta Superioridad pronunciarse al respecto, en tanto, precisamente, de eso se trata uno de los fines que Página 11 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cumple el grado jurisdiccional de consulta; y, por ende, se enfatiza, al no haber sido abordado en la sentencia, se absolverá al disciplinado por cuenta del fáctico de la presunta retención de los $800.000.
3. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional33 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un 33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas y el abogado contó con defensora de oficio que veló por su intereses durante todo el trasegar procesal. Al descender al sub examine, se advierte de las pruebas allegadas al expediente, que el abogado JAIRO MERCADO MONROY incurrió en la configuración de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo Página 13 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Ahora, el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En virtud de lo anterior, se acreditó que el quejoso otorgó poder34 al abogado Jairo Mercado Monroy con el fin de obtener el pago de los emolumentos establecidos en la sentencia contencioso administrativa proferida en su favor y, por ende, el profesional del derecho en cita elevó una solicitud ante el Director General de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo y, además, solicitó que se le reconociera su personería como apoderado del quejoso, y la posterior consignación de las sumas a su cuenta bancaria35. 34 PDF 01 folio 112 del cuaderno de primera instancia. 35 PDF 01 folio 79 del cuaderno de primera instancia Página 14 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la misma manera, se encuentra probado en el presente expediente que, mediante Resolución 1292 del 18 de mayo de 2009 -emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-, en efecto, se le reconoció personería al encartado, y se dio la orden de cumplimiento a la providencia judicial que reconoció y ordenó el reajuste y pago en favor del quejoso del IPC36, y el desembolso de la suma de $6.972.401 y $17.039.406, las cuales37, según certificación emitida por el Banco de Occidente, fueron entregadas al abogado investigado el 2 de julio de 2009 quien, como se le reprochó en sede de cargos y sentencia, de conformidad con el dicho del quejoso, no entregó suma alguna respecto del citado segundo pago a su entonces mandante.
Por ello, para la Comisión es evidente que, tal y como lo censuró la primera instancia, no existe prueba alguna que acredite la entrega de ese segundo pago por parte del abogado a su cliente (inconforme) y,
por el contrario, abunda caudal probatorio que demuestra que el letrado fue reconocido como tal en dicha gestión y que, en efecto, recibió a satisfacción los $17.039.406 por parte de la entidad bancaria. En razón a lo anterior, con fundamento en lo aquí analizado, la responsabilidad disciplinaria se encuentra probada en grado de certeza, luego tal como lo señaló el a quo, salvo aquello que fue analizado en el acápite correspondiente a cuestión previa. Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es 36 PDF 01 folio 105 del cuaderno de primera instancia. 37 PDF 01 folio 5 del cuaderno de primera instancia. Página 15 | 26 A 10017 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700486 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA así como en el caso sub examine, la falta atribuida al investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28
numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, como ya se explicó, se causa en la medida en que el profesional del derecho no actuó con lealtad y honradez con el cliente, al haber recibido las sumas de dinero apoderando al señor Luis Fernando Gómez, sin entregar lo correspondiente al segundo pago; y aun cuando dentro de la defensa oficiosa se alegó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado al considerar que existía una duda razonable frente a la responsabilidad de su cliente, lo cierto es que la duda38 es un estadio al que se llega cuando, recabadas las 38 En otras palabras y tal como lo ha señalado esta Comisión en oportunidad pretérita, la duda no se equipará a un déficit de investigación o falta de recaudo de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”.
“(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego d
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