CNDJ - 119.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Inexistencia de falta disciplinaria-Se im
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 119.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Inexistencia de falta disciplinaria-Se im
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 050011102000 2018 01221 01 Aprobado, según acta N.° 005 de 2023
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable al abogado José Dolores Mena Ortiz y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo..
2.1. El abogado José Dolores Mena Ortiz, actuando como apoderado del señor Luis Eduardo Agudelo David, presentó demanda de pertenencia con radicado N° 05001400300520160054600 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, la cual fue rechazada; luego de esto, recibidos de su cliente los documentos necesarios para volver a promoverla, no lo hizo.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la presentación que la queja3 del 21 de junio de 2018, por el señor Luis Eduardo Agudelo David. 3.2. Repartida la queja, se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acta del 21 de junio de 20184. 3.3. Acreditada la condición de abogado del investigado5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de julio de 20186 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 23 de abril de 20197, 19 de julio de 20218 y 26 de agosto de 20219. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 01 ibídem 5 Archivo 03 ibídem 6 Archivo 05 ibídem 7 Archivo 08 ibídem 8 Archivo 23 ibídem 9 Archivo 26 ibídem Pági na 2 | 20
Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado que una vez rechazada la demanda de pertenencia por el juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en el auto del 5 de septiembre de 2016 y habiendo recibido de su cliente los documentos necesarios para volverla a promover, no la presentó nuevamente.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de octubre de 202110, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia el 30 de septiembre de 202111, que declaró responsable disciplinariamente al abogado José Dolores Mena Ortízvpor la infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 1.° de octubre de 202112, sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria13. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio del 28 de octubre de 202114.
10 Archivo 31 ibídem 11 Archivo 33 ibídem 12 Archivo 34 ibidem 13 Archivo 35 ibidem 14 Archivo 36 ibídem Pági na 3 | 20
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado José Dolores Mena Ortiz por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a la materialidad de la infracción, la primera instancia encontró probado que el quejoso confirió poder al abogado investigado para adelantar proceso de pertenencia en su favor, y le correspondió al
Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. El 26 de julio de 2016, el despacho inadmitió la demanda a fin de ser subsanada dentro de los 5 días siguientes y, al no ocurrir lo anterior, el 5 de septiembre de 2016 se rechazó; un año más tarde, el 13 de octubre de 2017, fue retirada por el investigado y por comunicación allegada por la Oficina de apoyo judicial de Medellín, el a quo corroboró que el investigado no volvió a radicar la demanda. La primera instancia tuvo en cuenta lo dicho por el quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional, en ratificación y ampliación de la queja, consistente en que afirmó que le fueron requeridos unos documentos para subsanar la demanda y le cobraron
la suma de ochenta mil pesos, los cuales llevó a la oficina del abogado, de lo que se consideró, según la sentencia, que eran para conseguir los documentos faltantes; posteriormente, también expresó que para entonces adeudaba lo relacionado con catastro e impuesto predial. Pági na 4 | 20 También se consideró por parte del a quo la versión libre del investigado, según el cual requirió a su poderdante para que allegara los documentos exigidos para subsanar la demanda, tales como recibo de catastro, nomenclatura, pago de impuesto predial y copia de servicios públicos. Lo anterior, para decir, a consideración de la primera instancia, que ello era prueba de que el jurista contaba con la totalidad de documentos para volver a impetrar la demanda, lo que no fue así. En cuanto a la antijuridicidad concluyó que el abogado investigado no adujo causal de justificación para su actuar, y que no obraba prueba de que el investigado hubiera actuado amparado en alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por lo que consideró reprochable que, conociendo los deberes y obligaciones de los abogados, hubiese descuidado el ejercicio profesional. Con relación al grado de culpabilidad de la conducta, consideró que se encontraban demostrados los elementos subjetivo y objetivo, por haber descuidado la gestión encomendada sin justificación, siendo imputable la falta a título de culpa en razón a la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Para imponer la sanción disciplinaria, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, los perjuicios causados al haber privado de una defensa técnica a su
poderdante y la modalidad de la conducta, por ello, consideró ideal, conforme a la modalidad de la conducta, imponer suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional Pági na 5 | 20 de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 25 de noviembre de 202115.
6.CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los
procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia 15 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 03. Expediente digital Pági na 6 | 20 el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna
circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos16 y laborales17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 7 | 20 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2. Planteamiento del problema jurídico. Se contraerá a determinar la legalidad tanto de la actuación procesal así como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria al abogado José Dolores Mena Ortiz, con respecto a la demora en la presentación de la demanda para un proceso de pertenencia.
6.3 Garantías procesales. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la presentación que la queja19 del 21 de junio de 2018, presentada por el señor Luis Eduardo Agudelo David, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la 19 Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 20 investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensor de oficio y se vio garantizado el derecho a la defensa; de igual forma, el investigado concurrió en determinada oportunidad al proceso disciplinario; las pruebas fueron incorporadas en debida forma y el investigado presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la
valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en la constancia de entrega por correo electrónico del 1.° de octubre de 202120. Finalmente, es claro que no ha prescrito en lo que tiene con ver la demora en la presentación de la demanda para el proceso de pertenencia, por no haber, siquiera, renuncia o revocatoria del poder para actuar. 20 Archivo 34, ibídem Pági na 9 | 20 6.5. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado investigado recibió poder del quejoso para adelantar un proceso de pertenencia, el cual, luego de presentada la demanda, correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. La demanda se inadmitió por auto del 26 de julio de 201621, para ser subsanada dentro de los 5 días siguientes, y se requirió allegar el certificado de tradición y libertad del inmueble a usucapir, actualizar la ficha catastral y aportar el avalúo catastral que diera cuenta de la matrícula inmobiliaria. Seguidamente, al no haber subsanado la demanda, el 5 de septiembre de 201622 se produjo el rechazo de la misma, la cual fue retirada por el
investigado el 13 de octubre de 2017 y, desde ese momento, no se volvió a presentar, hecho que motivó la queja presentada por el señor Luis Eduardo Agudelo David en contra del abogado José Dolores Mena Ortiz. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al abogado es la descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) 21 Folio 2, archivo 14, ibídem 22 Folio 3, archivo 14, ibídem Página 10 | 20 descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional.
Aunque la formulación de cargos no indicó de forma precisa una de las cinco conductas alternativas contempladas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión ha señalado que esta irregularidad es subsanable, comoquiera que la irregularidad no es sustancial. En efecto, en sentencia del 8 de junio de 202223 señaló lo siguiente: En el caso sujeto a estudio, la calificación de la conducta y la parte motiva de la sentencia sancionatoria estudió la comisión
de una falta disciplinaria que corresponde a la descripción típica contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del
2007. Como se puede denotar del resumen de los antecedentes, la primera instancia analizó la conducta del abogado disciplinado con el fin de determinar la tipicidad y la culpabilidad, pero en esa tarea, al tratar de explicar cómo se configuró y porqué se configuró el verbo rector abandonar, mencionó los verbos rectores demorar y dejar de hacer.
No obstante lo anterior, la irregularidad no resulta ser sustancial porque no afectó las formas propias del procedimiento disciplinario y el derecho de defensa del disciplinable, en razón a que su defensor de confianza, en ausencia del investigado, comprendió de manera clara y contundente que lo que se le reclamó a su defendido fue, en efecto, el hecho de haber abandonado la gestión profesional al haber dejado de actuar en el proceso, una vez presentadas las demandas respectivas, punto frente al cual presentó alegatos y argumentos defensivos. De ello resulta necesario admitir que no se constituye en una irregularidad sustancial comoquiera que no se apartó del procedimiento establecido por el Estatuto del Abogado, y porque tampoco resultó sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de defensa por cuanto, como ya se observó, no privó al investigado del conocimiento de las razones para, en primer lugar, formularle cargos y, en segundo lugar, declararlo responsable, por lo que pudo defenderse de manera completa y clara respecto de lo que el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria, le estaba reprochando.
23 Comisión Nacional de Disciplina judicial, Rad 630011102000 2019 00014 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 20 Por todo lo anterior, el abogado investigado tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la formulación de cargos y pudo ejercer su derecho de defensa plenamente. En consecuencia, esta situación no deviene en una causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. En todo caso, no encuentra esta Corporación material probatorio alguno que permita dilucidar o comprobar que la documentación faltante fuera entregada al abogado José Dolores Mena Ortiz para volver a presentar la demanda, esta vez, con los requisitos completos, pues en ningún momento el quejoso expresó que entregó tal documentación; en consecuencia, no hay grado de certeza que permita desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por el contrario, lo que sí expresó el quejoso en la ratificación y ampliación de la queja, bajo gravedad de juramento, fue que al momento de concurrir a la oficina del togado, adeudaba catastro e impuesto predial, certificados que se estaban requiriendo para subsanar o poder presentar la demanda nuevamente sin que fuera inadmitida. En esa medida, si los documentos faltantes correspondían a unos recibos correspondientes a unos pagos que aún no se habían efectuado, no cabe ninguna duda de que dichos documentos, para esa época, aun no existían. Otro aspecto a tener en cuenta, es que el a quo «infiere» que los ochenta mil pesos que entregó el quejoso en la oficina del abogado,
serían para conseguir los documentos faltantes, lo que no era posible en razón a la deuda de catastro y predial que tenía el señor Luis Eduardo Agudelo. El anterior aspecto, hace vislumbrar un supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, el cual se configura, entre otras, cuando el juez da Página 12 | 20 por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio24; por esa razón, queda completamente sin validez lo considerado por la primera instancia, pues al no tener el abogado la documentación completa, y además, habiéndola requerido, como fue reconocido por el poderdante, no existía deber de actuar y, por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial considera que el disciplinable no incurrió en la falta disciplinaria descrita por el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. En consonancia con lo anterior, se tiene que la primera instancia partió de una premisa equivocada y fue el hecho de imputar la indiligencia endilgada sobre la base de un hecho que no estuvo probado, que fue la entrega de los documentos faltantes, más aún cuando el quejoso reconoció no estar al día con impuesto predial y catastro. Así las cosas, no puede deprecarse diligencia cuando no se tiene facultad para actuar, por lo que no le era exigible al abogado presentar nuevamente la demanda al no tener los documentos faltantes. Finalmente, al no haberse acreditado la comisión de la falta, no se hace necesario pronunciarse sobre los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria y, por el contrario, se hace obligatorio revocar la decisión de primera instancia y absolver al disciplinable.
6.6. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de septiembre de 2021, y en su lugar se absolverá al disciplinable José Dolores Mena Ortiz por la presunta infracción de la falta a la debida diligencia 24 Corte Constitucional, sentencia T-117/13, M.P Página 13 | 20 profesional de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR La sentencia de primera instancia del del 30 de septiembre de 2021, que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al abogado José Dolores Mena Ortiz por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Página 14 | 20
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Página 15 | 20
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 050011102000201801221 01
Aprobado según Acta N.º 05 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, se resolvió: “REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, que profirió la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al abogado José Dolores Mena Ortiz por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007…”; aduciendo para ello que, no obraba en el plenario prueba alguna que acreditara que el quejoso le hubiere entregado los documentos Página 16 | 20 necesario al disciplinable para que este pudiere presentar nuevamente la demanda de pertenencia. Determinación que no comparto, por cuanto, en sentir de esta Magistrada, debió darse aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba y, en ese sentido, a quien correspondía probar que hizo todas las gestiones profesionales a su alcance para obtener dicha documentación o, por el contrario, que diligentemente requirió la misma al quejoso –sin éxito alguno-, era al disciplinable. En efecto, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado está inmerso en un caudal de responsabilidades que, desde distintas aristas, lo obligan siempre a demostrar diligencia y compromiso en cada una de las etapas de su gestión; en casos como este, en los que la demanda inicialmente ha sido inadmitida por no contar con la información requerida, la carga de demostrar que sí cumplió con la recolección de esos documentos para poder volverla a presentar no corresponde al quejoso sino al abogado, pues el primero de ellos, en ultimas, es una persona que no es versada en derecho y que, por demás, ha cancelado o pactado una suma de honorarios para que, precisamente, reciba un correcto y constante
acompañamiento por parte del profesional durante toda la vigencia del mandato o la gestión encomendada. Por lo anterior, en el presente caso no debió aducirse que no se encontró acreditado que el quejoso hubiere suministrado tal documentación al togado, sino tenerse en cuenta que pesaba sobre los hombros del letrado una responsabilidad profesional que, en principio, se vio incumplida por este, en tanto, el mandato lo obligaba a iniciar un proceso correctamente – esto es, en los términos en que lo exigiere el juzgadoy lo cierto es que dicho proceso no se volvió a presentar. Para proceder a una absolución, el abogado debió hacerse presente en el averiguatorio y demostrar que, pese a sus esfuerzos y diligencia, no logró que su cliente corriere con la documentación que debía recaudar, pero, se itera, ello no ocurrió. Página 17 | 20 En lo atinente al principio probatorio de la carga dinámica, según el cual, hay ocasiones en las que el Estado se encuentra relevado de probar ciertos hechos y, por el contrario, es al investigado a quien le corresponde demostrar su actuar conforme a la ley; la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 2016, expuso concretamente lo siguiente: De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de
acreditarlo. (…) En efecto, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de activar la función directiva del juez no solo para decretar pruebas en forma oficiosa sino para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales. (…) Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que, en términos abstractos, la teoría de la carga dinámica de la prueba no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden justo. Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.” Colofón de lo anterior, es claro que, en cada caso concreto, corresponderá a la autoridad disciplinaria determinar que hechos están a cargo de prueba por parte del investigado y, por el contrario, cuales son responsabilidad del ente investigador o, por ejemplo, del quejoso. En este sentido dejo planteada mi postura. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 18 | 20 Fecha ut supra JAGA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 050011102000 2018 01221 01
Aprobado en Sala No. 005 del primero (01) de febrero de 2023 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión, por cuanto imperaba la confirmación de falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues una vez rechazada la demanda de pertenencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en el auto del 5 de septiembre de 2016 el abogado no la presentó nuevamente. Estimo equivocado sostener, como se plasma en la sentencia de la cual me aparto, que el togado no recibió la documentación por parte del cliente para cumplir con la gestión, por cuanto el quejoso en la ampliación y ratificación, sostuvo que sí la entregó y sus manifestaciones, coinciden con lo expuesto en el escrito inicial. Ahora, si en efecto eso no sucedió, lo prudente y consecuente era renunciar al encargo y no mantener en expectativa al poderdante sobre un asunto que no estaba surtiendo su trámite. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 19 | 20 Página 20 | 20