CNDJ - 119.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la hoy
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 119.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la hoy
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200801 00 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar2 y La Guajira3 para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Despacho de la Magistrada Yira Lucía Orlarte Ávila, quien fungía como titular.
3 Despacho del Magistrado Hernán Reina Caicedo. Pági na 1 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CLAUDIA VÍCTORIA CARRASQUILLA MINAMI, Fiscal Especializada de la Fiscalía Nacional Contra el Crimen Organizado; por la queja presentada por el señor LUIS WILLIAM MOLINA TORRES.
2. HECHOS El presente asunto se recibió el 18 de octubre de 20224 procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia planteado por los ponentes en las seccionales del Cesar y de La Guajira, en relación con el proceso adelantado en contra de la doctora
Carrasquilla Minami. Repartido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 14 de julio de 2017 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la funcionaria y una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto del 22 de mayo de 2019 se ordenó el cierre de la etapa de investigación y posteriormente, mediante decisión del 11 de septiembre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002; por no observar lo dispuesto
en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal; y por la presunta comisión de la falta disciplinaria del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, y la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en la modalidad de culpabilidad dolosa. 4 Archivo 03 carpeta conflicto de competencia Pági na 2 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Habiendo sido notificada debidamente la formulación de cargos adoptada, la disciplinable presentó descargos a través de su apoderado y solicitó además de la terminación anticipada de la investigación y en caso de no ser procedente, el decreto de una serie de pruebas.
Mediante auto del 13 de mayo del 2021, el magistrado Lucas Monsalve corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión, derecho que fue ejercido por la disciplinada por medio de su apoderado. Por auto del 7 de junio de 2022 la doctora Yira Lucía Olarte en calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, consideró que no era competente para continuar con la fase de juzgamiento por lo cual remitió el proceso, en garantía de imparcialidad, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. En relación con la garantía, la magistrada estimó que en virtud de lo
establecido en los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, aun cuando se haya proferido pliego de cargos, debe aplicarse el principio de imparcialidad y asegurarse que el funcionario que investiga sea diferente al que juzga, en atención a lo previsto en la jurisprudencia del caso Petro Urrego contra Colombia. Aclaró que, aunque para la fecha en la que se formularon cargos quien ostentaba el cargo era el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, quien tomó la decisión, y que ella fungía en su reemplazo, de acuerdo con su entender, no indicaba esto que se tratara de un funcionario diferente, “bajo el entendido de lo señalado en las normas Pági na 3 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA anteriormente citadas, pues la corporación es una, y tendría que ser un despacho diferente en cumplimiento legal, tanto es así que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022”5.
En consecuencia, al haber participado el Despacho No. 2 del cual era su titular, en la formulación de cargos y participar en la etapa de juzgamiento, vulneraría la garantía de separación de funciones de instrucción y juzgamiento. Por su parte, una vez recibido el asunto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira argumentó su incompetencia para conocer el asunto en el hecho que en el asunto se surtieron todas las
etapas procesales en vigencia de la Ley 734 de 2022 quedando pendiente únicamente proferir el fallo correspondiente y en consideración a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 “los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002”6, estando pendiente la sentencia no se afectaría el principio de imparcialidad y agregó que al no haber ocurrido los hechos en esa jurisdicción, no era competente para conocer de estos. En atención a lo anterior, el magistrado de la Seccional de La Guajira remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado. 5 Archivo 30 Auto Remisión Competencia. 6 Archivo 05 Auto Conflicto y Notificación expediente digital. Pági na 4 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 18 de OCTUBRE de 20227 le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien funge como ponente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de
competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura o de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: 7 Archivo 02 Acta de reparto carpeta expediente digital conflicto de competencia Pági na 5 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ¿Cuál es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para conocer del proceso adelantado contra la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami en calidad de Fiscal Especializada de la Fiscalía
Nacional Contra el Crimen Organizado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar es la competente para continuar conociendo del proceso y adelantar la etapa de juzgamiento, pues su participación no resulta violatoria de la garantía de separación de roles. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego
de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, (ii) factores de competencia y (iii) el caso concreto8. i) el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso. En virtud de lo dispuesto en la sentencia del caso Petro Urrego contra Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se declaró responsable a Colombia de la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos y estableció la Corte que la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias resultaba violatoria de la garantía de imparcialidad y presunción de inocencia. 8 Referencia normativa e integral providencia 11001080200020220052800 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo del 7 de septiembre de 2022. Pági na 6 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “124. El Tribunal ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso que permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Esto implica que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio y se aproxime a los hechos de la causa careciendo de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Así, la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos porel derecho”. En virtud de lo dispuesto por la Corte, el legislador colombiano realizó las previsiones correspondientes y expidió la Ley 2094 de 2012, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, en cuyo artículo 12 establece: “El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Pági na 7 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley”.
(ii) Factores de competencia En el ordenamiento jurídico se establecieron criterios que permiten determinar a qué autoridad judicial se le atribuye la competencia para conocer de determinado asunto y la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente forma: (iii) Factor objetivo de competencia También ha sido nominado por razón del litigio o la materia, y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. 5.2.1.1. Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso. 5.2.1.2. Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y Pági na 8 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA comprende la competencia por grado, como la etapa procesal en que se desenvuelva.
También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. 5.2.1.3. Competencia territorial El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. (i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.9 En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen “entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción”, diferenciándolos así: 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-308 del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pági na 9 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una
misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”, por su parte, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón es resuelto por el superior jerárquico”.10 En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Asimismo, el artículo 8211 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 9912 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el conflicto negativo de competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. 5.2.2. Caso concreto 10 Corte Constitucional auto A-331 del 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Contreras 11 ARTÍCULO 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quién por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quién se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario,
lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 12 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…) Página 10 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se advierte del análisis del expediente que la formulación de cargos en contra de la investigada se profirió el día 11 de septiembre de 2019 por la sala conformada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla
(ponente) y Edgar Castellanos Romero. Si bien el despacho número dos, del cual era el titular el doctor Monsalvo, fue posteriormente encabezado por la doctora Yira Lucía Olarte, en virtud de su reemplazo, la participación de esta última funcionaria en la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado en contra de la doctora Carrasquilla Minami, no implica una violación a la garantía de separación de roles pues el derecho a ser juzgado por un
juez imparcial es relativo al funcionario en si mismo y no al despacho que representa, razón por la cual, al no haber participado en la formulación de cargos en contra de la investigada no le es dable alegar su incompetencia para conocer del asunto, toda vez que es claro que no ha comprometido su objetividad al no haber fijado una postura en etapas anteriores. Igualmente, en la actualidad y en virtud de lo dispuesto en acuerdo superior N° PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar cuenta con tres (3) magistrados por lo cual no sería procedente acudir ante la Comisión Seccional de La Guajira como integrante del Distrito Judicial Transitorio que ambas conforman. Por otra parte, y en virtud del factor territorial para definir la competencia, esta se asigna en consideración al lugar donde tuvieron ocasión los hechos, dado que en el caso en particular estos ocurrieron en el departamento del Cesar, corresponde a esa autoridad judicial el conocimiento del asunto. Página 11 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Finalmente, se ratifica que la competencia para conocer del asunto y adelantar la fase de juzgamiento, por las razones anteriormente indicadas y adicionalmente por el hecho de que la magistrada Yira Lucía Olarte, en la actualidad no funge como titular del despacho número dos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y copia de esta providencia a la Página 12 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 13 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200801 00 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió dirimir el conflicto negativo
de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira y del César, asignando el conocimiento del presente asunto a este último. Decisión que comparto, no obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en asuntos de iguales contornos13, que es la Corte Constitucional, la 13 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Aclaración de voto presentada en: providencia aprobada en Sala No. 71 del 14 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 11001-08-02-000-2022-00655-00; aclaraciones de voto presentadas en: providencias aprobadas en Sala No. 77 del 5 de octubre de 2022. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expedientes: 11001-08-02-000-2022-00521-00 y Página 15 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Corporación encargada de estudiar la constitucionalidad de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, así: “(…) La Corte Constitucional como encargada de establecer si las leyes son o no constitucionales, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o no de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, sin embargo, y con el
fin de evitar dificultades procedimentales, se ha dicho que el artículo 263 transitorio, ha previsto que de aquellas investigaciones en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación de pliegos de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar”14. (Negrilla fuera del texto original). Esto, sumado a que no todas las sentencias de la CIDH resultan vinculantes a la hora de efectuar el mencionado control de convencionalidad, pues para que así lo sea, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional15: “(…) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso. Esta conclusión, que reconoce el carácter definitivo e inapelable asignado por el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos a los fallos de la Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el artículo 68.1 de la referida convención conforme al cual los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”16. (Negrilla fuera del texto original). 11001-08-02-000-2022-00566-00; aclaración de voto presentada en providencia aprobada en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 11001-08-02-000-20220-0585-00. 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 53 del 13 julio 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-08-02-0002022-00487-00. 15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-086 del 27 de febrero de 2019. Magistrado
Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-12805.
16 Ibidem. Página 16 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso de Petro Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora. De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática.
En ese orden de ideas, mientras no haya un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional o en su defecto de la CIDH sobre la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, o un cambio legislativo que provenga del constituyente derivado, tal postulado deberá seguirse aplicando por el Juez disciplinario en virtud del mandato de sujeción previsto en el artículo 30 de la Constitución, entre otras razones porque en la mencionada
disposición -artículo 263se contiene de manera diáfana una regla de cambio o de tránsito legislativo, que fue prevista justamente para promover de manera pacífica el paso de una legislación a otra y para fijar armónicamente los efectos que se producen con el advenimiento de nuevas disposiciones. Así las cosas, como fue el mismo legislador quien previó que los procesos en que ya se notificó el pliego de cargos, deben continuar siendo conocidos conforme la Ley 734 de 2002 y en el caso sub lite, así sucedió, pues se recuerda, el Seccional del César formuló cargos contra la doctora Carrasquilla Minami, desde el 11 de septiembre de 2019, la conclusión es que en este caso, quien debe seguir adelante Página 17 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA con el juicio y proferir el fallo respectivo, debe ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200801 00 Aprobado en Sala Ordinaria No. 004 del 25 de enero de 2023
Con el debido respeto, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, Página 18 | 20
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse.
La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún
otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 11 de septiembre de 2019, contra la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, Fiscal Especializada de la
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