CNDJ - 119.FALTA DE DEFENSA TÉCNICA F68001110200020190139601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 119.FALTA DE DEFENSA TÉCNICA F68001110200020190139601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11796
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecisiete (17) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 01396 01
Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la disciplinable, Luz Piedad Vizcaino Cagüeño, contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4.° del Código Disciplinario del Abogado, atribuida a título de dolo; de no ser porque se advierte la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero y José Ricardo Romero Camargo. existencia de una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Luz Piedad Vizcaino Cagüeño fue investigada y sancionada en primera instancia en razón a que, pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión, recibió poder de la señora Yinnet Solano Vargas el 8 de octubre de 2019, con el fin de que representara sus intereses dentro del proceso 2014 240 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; mandato que fue presentado personalmente por esta el 13 de noviembre de 2019, ante el referido despacho.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de remisión de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga3. Una vez radicada, el proceso se asignó al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante acta individual de reparto del 12 de noviembre de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 18 de diciembre de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación
disciplinaria, sin que obre constancia en el expediente de la forma en que se notificó. 3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. 5 Archivo 003, ibidem. 6 Archivo 004, ibidem. Página 2 | 27 3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante decisión del 17 de junio de 20217 y, en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaño. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 1.° de octubre8 de 2020, 23 de marzo9, 23 de junio10 y 30 de noviembre11 de 2021; trámite en el que se acopiaron las siguientes pruebas: - Se incorporó copia del auto del 18 de noviembre de 2019 proferido en el proceso ejecutivo 2014 0140 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante el cual no se le reconoció personería jurídica a la investigada por encontrarse suspendida del ejercicio profesional. - Se incorporó copia del poder otorgado a la abogada por la señora Yinnet Solano Vargas. - Se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. - Se incorporó memorial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el que consta que no se adelanta proceso donde la demandada sea la señora Yinnet Solano Vargas. - Se incorporó correo electrónico del 30 de julio de 2021 por medio
del cual la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga indicó que no se registra en los despachos de ejecución procesos en los cuales la demandada sea la señora Yinnet Solano Vargas. 7 Archivo 009, ibidem. 8 Archivo 005, ibidem. 9 Archivo 007, ibidem. 10 Archivo 023, ibidem. 11 Archivo 025 ibidem. Página 3 | 27 - Se incorporó memorial del 30 de julio de 2021, remitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el que se indicaron las actuaciones procesales surtidas en el proceso disciplinario 2014 0173 seguido contra la investigada. - Se incorporó el expediente 2008 923 remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. - Se incorporó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se indicó que la investigada cuenta con su cédula vigente y no se encuentra registro civil de defunción a su nombre. - Se incorporó certificado 122714 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la cual se indica que la tarjeta profesional de la investigada no se encuentra vigente. Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigada que, pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión, recibió poder de la señora Yinnet Solano Vargas el 8 de octubre de 2019, con el fin de que representara sus intereses en el proceso 2014 240 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bucaramanga; mandato que fue presentado personalmente por esta el 13 de noviembre de 2019 ante el referido despacho.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada presuntamente habría inobservado los deberes contemplados en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 del CDA, atribuida a título de dolo.
Página 4 | 27 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 24 de febrero12, 18 de mayo13, 25 de agosto14, 14 de diciembre15 de 2022 y 24 de enero16 de 2023. En esta etapa procesal se incorporó i) memorial de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el que informó la nueva dirección de la señora Yinnet Solano Vargas, ii) memorial de la Policía Nacional en el que informó que la señora Yinnet Solano Vargas no reside en la ubicación informada y se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 22 de febrero de 202317 mediante la cual declaró responsable a la abogada investigada y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia18 al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público,
el defensor de oficio presentó recurso de apelación19, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de marzo de 202320.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable a la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagüeño por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 12 Archivo 031, ibidem. 13 Archivo 039, ibidem. 14 Archivo 045, ibidem. 15 Archivo 049, ibidem. 16 Archivo 055, ibidem. 17 Archivo 056, ibidem. 18 Archivo 057, ibidem. 19 Archivo 058, ibidem. 20 Archivo 061, ibidem.
Página 5 | 27 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la misma norma, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 del CDA, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Inicialmente, estableció la primera instancia que el análisis probatorio permitía concluir que la abogada Luz Piedad Vizcaino Cagüeño recibió poder de la señora Yinnet Solano Vargas el 8 de octubre de 2019, el cual fue presentado personalmente por esta el 13 de noviembre de 2019, con el fin de que representara sus intereses en el proceso 2014 240 seguido
ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. En ese sentido, refirió la sentencia sancionatoria que el despacho de conocimiento no reconoció personería jurídica a la togada por cuanto se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, como consecuencia de la sanción de suspensión por seis (6) meses que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario número 2014 0173, seguido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, la cual estuvo vigente del 12 de septiembre de 2019 al 11 de marzo de 2020. Así, se indicó que la providencia sancionatoria fue notificada a la abogada en la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, y a su defensora de oficio; y adicionalmente toda vez que no se presentó recurso de alzada, se remitieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el trámite jurisdiccional de consulta, en el cual se confirmó la decisión sancionatoria. En consecuencia, en vista de que la investigada recibió el poder y lo presentó ante el despacho de conocimiento estando suspendida del ejercicio profesional, aunado a que se encontraba debidamente notificada de la sanción impuesta, se estimó que habría incurrido en la falta Página 6 | 27 disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, y la inobservancia del deber del numeral 14 del artículo 28, ibidem, al haber violado las disposiciones legales del régimen de incompatibilidades, y así
haber incurrido en el ejercicio ilegal de la profesión. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, se indicó que el comportamiento de la profesional fue cometido a título doloso, en vista del conocimiento de la disciplinable de la sanción que le había sido impuesta, y aun así, dirigió su actuar a la comisión de la falta endilgada. Adicionalmente, se relató que no resultaron de recibo los argumentos defensivos esbozados por la defensa de oficio, toda vez que, primero, el poder no fue otorgado a la disciplinable el 10 de agosto de 2019 como adujo la defensa ―fecha para la cual no había entrado en vigencia la sanción―, sino que el material probatorio permitía concluir que se confirió el 8 de octubre de 2019, cuando ya estaba suspendida del ejercicio profesional. Segundo, sobre el argumento consistente en que la recepción de un poder no implica un acto de litigio, se consideró que, en virtud del artículo 19 del CDA, la labor de la profesional inició con el compromiso adquirido con su cliente mediante la recepción del mandato, pero, además, presentó el memorial ante el despacho judicial de conocimiento, con lo cual se demostró que pretendía actuar. Finalmente, se tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta para establecer que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
5. APELACIÓN Página 7 | 27
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes
términos: Como primer punto de apelación, el defensor de oficio de la investigada planteó que cuando la mandante otorgó el poder a su prohijada, esta no se encontraba suspendida del ejercicio profesional, pues mientras la sanción inició el 12 de septiembre de 2019, recibió el poder el 10 de agosto de 2019, cuando se encontraba en pleno capacidad de ejercer su profesión. Segundo, manifestó que no obra prueba que demuestre el conocimiento de la encartada de la fecha en la que comenzó a regir la sanción, aspecto que contradice la modalidad dolosa en la que fue endilgada la falta. Tercero, arguyó que se debe tener en cuenta que su defendida no desplegó actuación alguna en ejercicio de la actividad litigiosa, de manera que la recepción o presentación del poder ―quizás de manera involuntaria y por parte de un tercero― no constituye un acto de litigio. En esa medida, no se comprobó que el hecho existiera y, en consecuencia, no podía ser declarada responsable por la falta endilgada, y mucho menos a título doloso. Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente absolución de la investigada, y de manera subsidiaria, la revisión de la sanción impuesta a la luz de los motivos de la dosificación cualitativa y cuantitativa de la misma.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 27
Conforme al acta individual de reparto del 24 de abril de 202321, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que no obraban en él la totalidad de archivos, por lo que se profirió auto del 1.° de abril de 202422 para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander procediera a complementar el expediente, en consecuencia, la Comisión Seccional remitió respuesta mediante correo electrónico de la misma fecha23, en la cual anexó el link de acceso.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 21 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo 05, ibidem. 23 Archivo 07, ibidem. Página 9 | 27 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico a resolver 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,
radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 27 ¿Resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado en vista de que no se notificó correctamente a la investigada de la actuación disciplinaria seguida en su contra? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, en razón a que, desde ese momento, en adelante, no se notificó en debida forma a la disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (7.2.1) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados; (7.2.2) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; y (7.2.3) el caso concreto. 7.2.1 La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica.
De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible Pági na 11 | 27 enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le
designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Pági na 12 | 27 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los siguientes términos26: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27 ha
entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesis reitera en sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.°
520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 13 | 27 Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para
darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»28 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o 28 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de
2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Pági na 14 | 27 términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»29. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto fijado en la secretaría del al corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación
personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contra de modo que pueda 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 15 | 27 no solo tener conocimiento de ello, sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte, pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura,
es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. 7.2.2 El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro Pági na 16 | 27 del proceso»30. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 31 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»32, como sucede en todas
las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional33: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.