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CNDJ - 119.REBAJA SANCIÓN-F08001110200020210113801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 119.REBAJA SANCIÓN-F08001110200020210113801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13204

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020210113801 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico2, donde se sancionó a la abogada SANDRA PAOLA MACÍAS BRAVO3 con una suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Durante la audiencia del 26 de julio de 2021 , celebrada en el proceso ordinario laboral de única instancia Nro. 080014105002 20200024700, donde el demandante era René Alejandro Gonz ález Amaya y la

1 En sala ordinaria 027 del 30 de abril de 2024 2 La sala estuvo integrada por la magistrada María José Casado Brajin (ponente) y el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.129.576.139 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 229.353. Archivo digital 03CALIDAD DE ABOGADO A 13204

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demandada era la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla compulsó4 copias para que se investigara a la togada, quien había promovido una demanda previa con los mismos hechos y pretensiones, lo que llevó a estimar probada la excepción de cosa juzgada , circun stancia que en criterio del juez, desconocía el numeral 2° del artículo 78 del Código General del Proceso5.

Con la compulsa se remitió copia íntegra del expediente laboral Nro. 080014105002202000247006, en el cual se encontraba el primer proceso de la misma naturaleza identificado con el consecutivo Nro. 080014105005201800350007.

ACTUACIÓN PROCESAL

En proveído del 31 de enero de 2022 8, se abrió el proce so disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con un defensor de oficio , tras la declaratoria de persona ausente de la disciplinable9 en sesiones del 1910, 2511 de octubre y 21 de noviembre de 202312, oportunidades en las que se dio lectura a la

ausente de la disciplinable9 en sesiones del 1910, 2511 de octubre y 21 de noviembre de 202312, oportunidades en las que se dio lectura a la compulsa, fueron inspeccionados los expedientes y el defensor solicitó el archivo de la actuación13.

4 Archivo digital 01COMPULSA08001110200020210113800 5 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 6 Que obra en la carpeta digital 01A08001410500220200024700 7 Folios 65 al 119 del archivo digital 12ContestacionDemanda, que obra en la carpeta digita l 01A08001410500220200024700 8 Archivo digital 05AUTO APERTURA 9 Archivo digital 22AutoDeclaraPersonaAusente 10 Archivo digital 31ActaDeAudienciaPyCProvisionalDel19DeOctubreDe2023 11 Archivo digital 37ActaAudiencia25Octubre2023 12 Archivo digital 46ActaDeAudienciaDePyCProvisionalDel21DeNoviembreDe2023 13 Récord 6:04 a 8:10 del registro videográfico 30AudienciaPyCProvisionalDel19DeOctubreDe2023 A 13204

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Como sustento, adujo que su representada había manifestado ante el

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Como sustento, adujo que su representada había manifestado ante el juez laboral, que interpuso una segunda demanda por los mismos hechos, pues en la primera actuación no se practicaron las pruebas solicitadas, lo que resultaba violatorio de los derechos de su client e e impedía “hablar de cosa juzgada” . En adición, era innecesario investigarla en sede disciplinaria, pues los correctivos q ue procedían por su comportamiento ya habían sido impuestos, es to es, las costas procesales y el decreto de la excepción previa.

Durante la última sesión, la instructora formuló un cargo 14 por el presunto quebrantamiento a título de dolo del deber vertido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15, y la incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibidem16. Como imputación fáctica, anotó que en calidad de apoderada de René Alejandro González Amaya , la togada había promovido l a demanda ordinaria laboral de única instancia Nro. 08001410500520180035000 contra COLPENSIONES, cuya pretensión era el reconocimiento y pago del incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo, acción que se asignó a l Juez Quinto Municipal de Pequeñ as Causas Laborales de Barranquilla.

En ese asunto, se citó a audiencia para el 3 de diciembre de 2018, pero en razón a su s solicitudes de aplazamiento, fue reprogramada para el 14 de enero y 1 de abril de 2019. Como no asistió y tampoco el

pero en razón a su s solicitudes de aplazamiento, fue reprogramada para el 14 de enero y 1 de abril de 2019. Como no asistió y tampoco el demandante, se absolvió a la entidad, la jurista fue condenada en costas y el asunto se remitió en consulta al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien citó a audiencia de trámite y fallo para

14 Récord 03:22 a 22:50 del registro videográfico 45AudienciaDePyCProvisionalDel21DeNoviembreDe2023 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 16 artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. A 13204

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el 4 de diciembre de 2019, a la que tampoco compareció, confirmándose la decisión primigenia.

A sabiendas de que había acaecido el efecto jurídico de la cosa juzgada, el 14 de agosto de 2020 recibió un nuevo poder y el 14 de octubre siguiente, promovió la misma demanda ordinaria laboral

juzgada, el 14 de agosto de 2020 recibió un nuevo poder y el 14 de octubre siguiente, promovió la misma demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES -radicado Nro. 08001410500220200024700-, en la que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en la audiencia del 26 de julio de 2021 . Por lo anterior, concluyó el a quo que habría prom ovido una causa manifiestamente contraria a derecho de manera dolosa.

Sin pruebas por practicar, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de noviembre de 202317. En alegatos de conclusión, el defensor de oficio insistió18 en sus argumentos iniciale s y solicitó absolver a su representada, quien, en su sentir, actuó de buena fe al considerar que no podían derivarse los efectos de cosa juzgada del fallo emitido en el consecutivo Nro. 08001410500520180035000, y radicó la segunda acción 08001410500220200 024700, para proteger los intereses de l cliente.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable a la abogada SANDRA PAOLA MACÍAS BRAVO , por cometer a título de

17 Archivo digital 51ActaDeAudienciaDeJuzgamientoDel27DeNoviembreDe2023 18 Récord 2:00 a 4:40 del registro videográfico 50AudienciaDeJuzgamientoDel27DeNoviembreDe2023 19 Archivo digital 54Sentencia2021-01138 A 13204

19 Archivo digital 54Sentencia2021-01138 A 13204

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dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, exactamente en los términos en que fue imputada.

Tras comparar las dos acciones, se advirtió que las partes, hechos, pretensiones y pruebas guardaban identidad, por tanto, respecto de la sentencia que resolvió el primer asunto -08001410500520180035000se predicaba el efecto de cosa ju zgada, luego promovió una causa manifiestamente contraria a derecho al radicar la segunda demanda -08001410500220200024700con supuestos fácticos y jurídicos ya resueltos.

El a quo desechó los argumentos exculpatorios del defensor de oficio, atinentes a la creencia de la investigada de que no se había configurado la cosa juzgada , por el hecho de no practicarse las pruebas deprecadas en la demanda inicial, pues ello acaeció por su propia inasistencia a las audiencias, resaltando que con su actitud negligente, había ocasionado una decisión adversa a su representado y no podía pretender corregir sus yerros con un nuevo proceso.

Tampoco era viable terminar l a actuación, por el hecho de que en los procesos laborales hubiera sido condenada en costas o se decretara

Tampoco era viable terminar l a actuación, por el hecho de que en los procesos laborales hubiera sido condenada en costas o se decretara probada la excepción previa, pues la responsabilidad disciplinaria era independiente y surgía del incumplimiento de los deberes ét ico forenses exigibles como profesional del derecho , en este caso, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -numeral 6° del artículo 28 ibidem-, el cual quebrantó sin justificación alguna. A 13204

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Para atribuir la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, el a quo valoró la modalidad dolosa del comportamientonumeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA -, tras acreditar el conocimiento de las resultas del primer proceso, y la promoción voluntaria del segundo en una demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones . Así mismo, acudió a los principios de necesidad -por los fines de prevención general y especial de la sanción-, proporcionalidad -en razón a la modalidad de la conducta-, y razonabilidad, sobre el cual no ahondó.

A fin de notificar el fallo sancionatorio, el 23 de enero de 2024 se enviaron comunicaciones a la togada, su defensor de oficio y al

A fin de notificar el fallo sancionatorio, el 23 de enero de 2024 se enviaron comunicaciones a la togada, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público 20, de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, pero ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el asunto fue enviado en consulta a esta Corporación.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo asignó al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA el 8 de marzo de 202 421. Derrotada su ponencia en sala ordinaria del 30 de abril22, el 2 de mayo siguiente fue remitido al magistrado que funge como ponente23.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar el comportamiento y sancionar las faltas de

20 Archivo digital 55NotificacionPersonalSentencia 21 Archivo digital 001Acta08001110200020210113801, carpeta segunda instancia. 22 Archivo digital 006 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20210113801, ibid. 23 Archivo digital 007 ACTA NEGADO, ibid. A 13204

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los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias

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los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas , y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa p untual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el num eral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente.

El expediente de primera instancia , revela que la seccional de origen respetó los derechos y garantías que por disposición de la Ley 1123 de 2007 acompañan al sujeto disciplinable , tal y como pasa a exponerse:

Recibida la compulsa de copias, se agotó el trámite preliminar establecido en el inciso primero del artículo 104 ibidem24, a través del certificado de vigencia Nro. 58506 del 21 de enero de 202225. Proferido el auto de apertura, se libraron comunicaciones al correo electrónico de la implicada -sama421@hotmail.com-26 y se fijó edicto 27, pero no compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de abril de 202228.

En tal sentido, el 10 de julio de 2023 fue emplazada29 de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero de la misma norma 30, y tras no rendir

lo previsto en el inciso tercero de la misma norma 30, y tras no rendir

24 Artículo 104. Trámite preliminar . Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario (…) 25 Archivo digital 03CALIDAD DE ABOGADO 26 Archivo digital 08CONSTANCIA DE CITACION POR CORREO 27 Archivo digital 07edicto emplazatorio 28 Archivo digital 09INFORME SECRETARIAL - AUDIENCIA 29 Archivo digital 19Segundo Edicto 30 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres ( 3) días, acto seguido se declarará persona A 13204

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explicación alguna se declaró persona ausente , designándose para su representación a l doctor Osvaldo Antonio Maestre Gómez 31, quien participó en las tres sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, elevó una solicitud de terminación y fue enterado de la calificación jurídica provisional. También compareció a la audiencia de juzgamiento, en la que expuso sus ale gatos de conclusión, donde insistió en los argumentos por los que consideraba no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria.

insistió en los argumentos por los que consideraba no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria.

Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria , quedó ac reditado que de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 20 22, se remitió una copia a los e-mails del representante del Ministerio Público -jcgutierrez@procuraduria.gov.co-, la disciplinadasama421@hotmail.comy su defensor de oficioosvaldomg@hotmail.com-, sin que hicieran uso de la facultad conferida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200732, lo que h abilitó el conocimiento de esta Superioridad en sede de consulta , por lo que se procederá a analizar el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad:

La seccional de origen llamó a juicio disciplinario a la doctora SANDRA PAOLA MACÍAS BRAVO, por presuntamente haber promovido una causa manifiestamente contraria a derecho. Luego de inspeccionar el expediente Nro. 08001410500220200024700 , corroboró que inicialmente había instaurado la demanda ordinaria laboral de única instancia N ro. 08001410500520180035000, y a sabiendas de que

ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 31 Archivo digital 22AutoDeclaraPersonaAusente 32 Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas

y contra la sentencia de primera instancia. (…) Artículo 81. Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) A 13204

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obtuvo un resultado adverso en fallo del 1 de abril de 2019 para su cliente, el cual adquirió los efectos de cosa juzgada, el 14 de octubre de 2020 incoó una segunda acción, con identidad de partes, pretensiones, objeto y solicitudes probatorias , como se evidencia a continuación:

Radicado Nro. 08001410500520180035000 Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Radicado Nro. 08001410500220200024700 Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Demandante René Alejandro González Anaya René Alejandro González Anaya Apoderada Sandra Paola Macías Bravo Sandra Paola Macías Bravo

Demandado COLPENSIONES COLPENSIONES

Hechos 6.1 El señor REN É ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS, el día 2 diciembre de 1.983

matrimonio católico con la señora MARÍA JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS, el día 2 diciembre de 1.983 en la Parroquia Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma, en la ciudad de Barranquilla.

6.2 De dicha unión entre el demandante y su cónyuge nacieron 3

hijos, ROBER TO ALEJANDRO

GONZÁLEZ SANTIAGO, ANDRPES

FELIPE GONZÁLEZ SANTIAGO,

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ

SANTIAGO.

6.3 El señor RENÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA y la señora MARÍA JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS, hasta la fecha nunca se han separado y conviven bajo el mismo techo.

6.4 La cónyuge del demandante se dedica al hogar, por lo que no trabaja, como tampoco recibe renta o pensión alguna, por lo que depende económicamente del señor RENÉ

ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA.

6.5 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES medi ante Resolución GNR 288787 de 31 de octubre de 2013, le reconoció pensión por vejez al señor RENÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA, por un monto de MILLON

SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL

SEISCIENTOS PESOS ($1.626.602),

6.1 El señor REN É ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA contrajo matrimonio católico con la señora

6.1 El señor REN É ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS, el día 2 diciembre de 1.983 en la Parroquia Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma, en la ciudad de Barranquilla.

6.2 De dicha unión entre el demandante y su cónyuge nacieron 3

hijos, ROBERTO ALEJANDRO

GONZÁLEZ SANTIAGO, ANDRPES

FELIPE GONZÁLEZ SANTIAGO,

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ

SANTIAGO.

6.3 E l señor RENÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA y la señora MARÍA JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS, hasta la fecha nunca se han separado y conviven bajo el mismo techo.

6.4 La cónyuge del demandante se dedica al hogar, por lo que no trabaja, como tampoco recibe renta o pensión alguna, por lo que depende económicamente del señor RENÉ

ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA.

6.5 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución GNR 288787 de 31 de octubre de 2013, le reconoció pensión por vejez al señor RENÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA, por un monto de MILLON

SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL

SEISCIENTOS PESOS ($1.626.602), A 13204

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SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL

SEISCIENTOS PESOS ($1.626.602), A 13204

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a partir del 24 de noviembre del 2012.

6.6 El dem andante fue pensionado bajo las normativas artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Régimen de Transición y artículos 13 y 35 Acuerdo 049 de 1990.

6.7 De lo anterior se desprende que al actor le asiste derecho al INCREMENTO POR C ÓNYUGE A CARGO DEL 14%, por habérsele reconocido la prensión bajo las normas citadas. a partir del 24 de noviembre del 2012.

6.6 El demandante fue pensionado bajo las normativas artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Régimen de Transición y artículos 13 y 35 Acuerdo 049 de 1990.

6.7 De lo anterior se desprende que al actor le asiste derecho al INCREMENTO POR C ÓNYUGE A CARGO DEL 14%, por habérsele reconocido la prensión bajo las normas citadas.

6.8 El demandante presentó una reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 28 de

normas citadas.

6.8 El demandante presentó una reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 28 de agosto de 2014, la cual fue negada. Pretensiones 5. PRETENSIONES (Numeral 6 artículo 25 del CPT y SS)

5.1. DECLARATIVAS

5.1.1 Que se Declare que el señor RENÉ ALE JANDRO GONZÁLEZ AMAYA, le asiste derecho al incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, la señora MARÍA

JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS.

5.1.2 Que se Declare que el actor acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al incremento por cónyuge a cargo del 14%, en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.

5.2 CONDENATORIAS

5.2.1 Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COL PENSIONES al reconocimiento y pago del INCREMENTO PENSIONAL POR CÓNYUGE A CARGO DEL 14% por reunir los requisitos legales de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de 1990. (…)

5. PRETENSIONES (Numeral 6 artículo 25 del CPT y SS)

5.1. DECLARATIVAS

5.1.1 Que se Declare que el señor

RENÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ

5.1. DECLARATIVAS

5.1.1 Que se Declare que el señor RENÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ AMAYA, le asiste derecho al incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, la señora MARÍA

JOSEFINA SANTIAGO CORTÉS.

5.1.2 Que se Declare que el actor acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al incremento por cónyuge a cargo del 14%, en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.

5.2 CONDENATORIAS

5.2.1 Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago del INCREMENTO PENSIONAL POR CÓNYUGE A CARGO DEL 14% por reunir los requisitos legales de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 modific ado por el Decreto 758 de 1990. (…) Pruebas testimoniales Por considerarlo de interés en el proceso, solicito se cite y haga Por considerarlo de interés en el proceso, solicito se cite y haga A 13204

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comparecer a los señores NIDYA ESTER SANTIAGO CORTES y DIANA INÉS DE BARROS CERA quienes rendirán su versión sobre los hechos de l a demanda, con la intención de demostrar la veracidad de lo manifestado en este escrito de demanda, a los cuales se les podrá notificar en las direcciones Calle 104 N°. 53 -88 apto 202 Barranquilla , Atlántico y Calle 92 N° 46 - 122 Barranquilla, Atlántico. comparecer a los señores NIDYA ESTER SANTIAGO CORTES y DIANA INÉS DE BARROS CERA quienes rendirán su versión sobre los hechos de la demanda, con la intención de demostrar la veracidad de lo manifestado en este escrito de demanda, a los cuales se les podrá notificar en las direcciones Calle 104 N°. 53 -88 apto 202 Barranquilla, Atlántico y Calle 92 N° 46 - 122 Barranquilla, Atlántico correo electrónico Nidyesther@hotmail.com y Calle 92 M° 46 -122 Barranquilla , Atlántico correo electr ónico dba17@hotmail.com Decisión Fecha 1 de abril de 2019

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas e n su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Con costos a cargo de la parte vencida (DEMANDANTE).

Liquídese las agencias en derecho, y

providencia.

SEGUNDO: Con costos a cargo de la parte vencida (DEMANDANTE).

Liquídese las agencias en derecho, y las costas, en la modalidad de expensas y gastos, de conformid ad con el Art. 366 del CGP.

TERCERO: CONSUL TESE la presente sentencia ante el Superior Funcional. Por secretaría, efectúese el reparto por el sistema informático de la Rama Judicial TYBA, y remítase a

los JUZGADOS LABORALES DEL

CIRCUITO DE BARRANQULLA. Ar t. 69 CPTTSS y C-424-2015.

CUARTO: Se depreca respetuosamente al Superior Funcional, que para efectos de la calificación del factor calidad de la suscrita, se tenga en cuenta que medió solidez argumentativa y adecuada estructura de esta providencia, indep endientemente de la decisión de confirmación a revocatoria de la misma.

Fecha 26 de julio de 2021 PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO. – DESE por terminado el presente proceso.

TERCERO. - CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $500.000.oo, suma que será incluida que por secretaría se realizare.

CUARTO. – COMPULSAR copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del A tlántico, para que se investigue el actuar de la doctora

SANDRA PAOLA MACÍAS BRAVO de

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del A tlántico, para que se investigue el actuar de la doctora SANDRA PAOLA MACÍAS BRAVO de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. A 13204

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 08001110200020210113801

ABOGADO EN CONSULTA

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El anterior recuento, condujo a concluir de manera acertada , que la disciplinada promovió una causa manifiestamente c ontraria a derecho -numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 -, pues había radicado la demanda Nro. 08001410500520180035000 encaminada a obtener el incremento de la mesada pensional del señor René Alejandro González Amaya en un 14%, en razón a que estaba a cargo de su cónyuge María Josefina Santiago Cortés, y pese a que ese asunto culminó con sentencia de primera instancia del 1 de abril de 2019, donde se negaron sus pretensiones -decisión confirma da en consulta-, el 14 de octubre de 2020 incoó una segunda acción dirigida al mismo fin -08001410500220200024700ignorando los efectos de la cosa juzgada , lo que indefectiblemente llevó al resultado adverso, dada la contradicción evidente que esta demand a tenía con el ordenamiento jurídico.

Con dicho com portamiento quebrantó sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la

ordenamiento jurídico.

Con dicho com portamiento quebrantó sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -numeral 6º del artículo 28 ibidem-, habida cuenta que si bien al correr traslado sobre la excepción previa propuesta por COLPENSIONES en la contestación de la demanda Nro. 08001410500220200024700, adujo que no se había producido la cosa juzgada por la imposibilidad de practicar pruebas en el consecutivo Nro. 08001410500520180035000, argumento igualmente planteado por el defensor de oficio, lo cierto es que como postuló el a quo, no podía superar su propia indiligencia mediante la interposición de un segundo libelo, cuando la situación estaba resuelta en una providencia que obtuvo los efectos de cosa juzgada, luego tenía el carácter de definitiva e inmutable. A 13204

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 08001110200020210113801

ABOGADO EN CONSULTA

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En lo atinente a la culpabilidad, se comparte la imputación a título de dolo, pues evidentemente la falta fue el resultado del conocimiento que tenía la implicada de la providencia del 1 de abril de 2019 adversa a los intereses de su cliente, así como su condición de definitiva, al haber sido revisada por el Juez Quinto Laboral de l Circuito de Barranquilla en grado de consulta, quien el 4 de diciembre de 2019

haber sido revisada por el Juez Quinto Laboral de l Circuito de Barranquilla en grado de consulta, quien el 4 de diciembre de 2019 confirmó el fallo primigenio, y la voluntad de promover una segunda demanda que resultaba del todo contraria a derecho, asumiendo el riesgo que ello conllevaba.

Ahora bien, en cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta por el a quo, es necesario primero realizar las siguientes consideraciones:

Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, precepto constitucional que delega en el legislador, la facultad de establecer cuándo procede la consulta en cada jurisdicción, el interés que se pretende tutelar y las facultades y alcances de quien conoce en consulta. Por solo citar un ejemplo, s obre este último aspecto la Corte Constitucional en Sentencia C -055 de 1993 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 434 del Decreto 2550 de 1988 -en su momento Código P

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