CNDJ - 11.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07- ABANDONÓ EL PROCESO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 11.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07- ABANDONÓ EL PROCESO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS FELIPE CABALLERO ARIZA Quejosa: SANDY TATIANA CASTILLO PIÑEROS Radicación: 50001-11-02-000-2020-00009-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 01 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 89.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 74 del 20 de septiembre de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Felipe Caballero Ariza y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Yira Lucía Olarte Ávila. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 56. Sentencia de primera instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Carlos Felipe Caballero Ariza se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.121.859.397 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 270.620 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja,4 interpuesta por la señora Sandy Tatiana Castillo Piñeros, en contra del referido abogado que fungía como su apoderado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00152-00 que se encontraba surtiendo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), en razón a los siguientes hechos: Primero. Señaló que el 13 de septiembre de 2018, el señor José Bernardo Guacaname Rodríguez instauró una demanda ejecutiva en contra suya y de los señores Sandra Epimenia Guzmán Feliciano y Gonzalo Castillo Rincón teniendo como base de la ejecución dos títulos valores tipo pagaré, debido a que la quejosa aparecía como adquirente de un inmueble ubicado en la Urbanización “Balcones de Monserrate”, que había sido vendido a la quejosa por los referidos señores.
Segundo. Refirió que dicho negocio jurídico se celebró el 23 de febrero de
2016, no obstante, posterior a esa fecha, los vendedores constituyeron gravamen de hipoteca sobre el predio a pesar de que carecían del dominio sobre este; procediendo en consecuencia el juzgado a librar mandamiento de pago mediante auto del 17 de octubre de 2018, decretando el embargo y posterior secuestro sobre dicho predio, además de otras medidas cautelares. Tercero. En razón a lo anterior, confirió poder al abogado investigado para que defendiera sus intereses puesto que ella no había suscrito el referido título ejecutivo, notificándose el abogado personalmente del auto que libró mandamiento y contestando la demanda el 28 de enero de 2019, en donde 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. Pági na 2 | 22 aceptó algunos hechos y negó otros sin cumplir respecto de estos la exigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código General del Proceso, sin oponerse debidamente a los hechos y pretensiones del demandante para su defensa, trasladando la carga a los demás demandados, y omitiendo las manifestaciones sobre el hecho de que la quejosa no había suscrito el título valor; situación que había sido plenamente explicada por esta al togado. Cuarto. Asimismo, consideró que el abogado no había ejercido un adecuado uso de la argumentación jurídica para debatir las pretensiones del ejecutante, optando por una aceptación de estas yendo en contra de las instrucciones de su poderdante. De igual manera, reprochó que el abogado no había solicitado
pruebas más allá de las obrantes en el expediente como por ejemplo, un interrogatorio de parte para lograr una confesión; situación que generó que mediante auto del 9 de julio de 2019, el juzgado ordenara seguir adelante con la ejecución al tener por no contestada la demanda por parte de todos los demandados, auto respecto del cual, el abogado no presentó recurso de ninguna clase a pesar de que la quejosa sí había contestado la demanda quedando ejecutoriada la decisión, sin que luego de la contestación de la misma realizada por el togado, volviera este a actuar dentro de dicho trámite sin contestar las llamadas o los mensajes de la quejosa.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 16 de enero de 2020,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta quien, mediante providencia del 28 de enero de 2020,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 9 de noviembre de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se expusieron los hechos contenidos en la queja al abogado de confianza del investigado, quien procedió a manifestar que dicha 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24. Pági na 3 | 22 situación se generó por un negocio jurídico de compraventa celebrado entre
la señora Sandy Tatiana Castillo Piñeros y los señores Sandra Epimenia Guzmán Feliciano y Gonzalo Castillo Rincón quienes le vendieron a la quejosa una propiedad, materializándose la compraventa mediante escritura pública No. 268 del 23 de febrero de 2016 en la Notaría Sesenta de Bogotá, siendo esta registrada un año y ocho meses después de haberse elevado la escritura pública. Precisó que, durante ese lapso, mientras se registraba la referida escritura pública, los vendedores el 16 de marzo de 2017, hipotecaron el predio adquirido por la quejosa a favor del señor José Fernando Guacaname Rodríguez. En vista de lo anterior, el acreedor atacó el bien hipotecado, y no la garantía personal del título ejecutivo como lo pretendía hacer ver la quejosa; situación que le fue manifestada por el abogado a ella, recomendándole que a través de otro proceso se alegara tal situación por incumplimiento del contrato de compraventa, al no entregar el bien saneado, así como también, sugiriendo un proceso penal en contra de los vendedores ante la mala fe de los mismos. Expresó que dentro del proceso ejecutivo objeto de la queja, el abogado investigado no podía excepcionar ninguna situación correspondiente a una hipoteca, la cual, se había constituido en debida forma como una garantía de la obligación alegada, explicándole la importancia de los efectos del registro de la escritura. Finalmente, señaló que el abogado investigado, luego de haber manifestado su concepto y ante la insistencia de su cliente devolvió los dineros entregados por concepto de honorarios, solicitando el decreto de pruebas y la terminación del proceso disciplinario al considerar que su
comportamiento era atípico. El 5 de mayo de 2022,8 en continuación de la anterior diligencia, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica de la actuación. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40. Pági na 4 | 22 Ampliación y ratificación de la queja.9 La señora Sandy Tatiana Castillo, manifestó a la Sala que después de que contestó la demanda el abogado, no volvió a saber nada del togado, siendo falso que haya devuelto el dinero de sus honorarios. Indicó que suscribió con el profesional, contrato de prestación de servicios profesionales, pactando con aquel, la suma de $2.000.000 m/te, de los cuales, le canceló $1.000.000 m/te, contando con las respectivas consignaciones que lo comprobaban. Ante la pregunta del Representante del Ministerio Público, la deponente indicó que el Juzgado optó por considerar que la quejosa nunca se había notificado. Finalmente, esgrimió que no tenía conocimiento de la hipoteca sobre su bien inmueble, presentando un proceso en contra de los vendedores con su nuevo abogado. Formulación de cargos.10 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por: Cargo Primero: El presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37,
numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 4:05. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. Minuto 35:56. Pági na 5 | 22 (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, abandonó11 el proceso pues se limitó a contestar la demanda desapareciendo después de ello del escenario, al punto de que cuando el Juez profirió el auto ordenando seguir adelante con la ejecución, dio por no contestada la demanda, situación que no era cierta y respecto de la cual, el profesional del derecho no interpuso ningún recurso dejando a su cliente huérfana de defensa, pues luego de la contestación el encartado se desapareció del trasegar procesal sin renunciar al mandato conferido.
Cargo Segundo: La presunta transgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta
prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem a título de dolo, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. Minuto 37:33. Pági na 6 | 22 profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original). Ello por cuanto, el abogado, se apropió indebidamente del dinero entregado por concepto de honorarios, que ascendía a $1.000.000 m/te sin haberlos devuelto a su cliente, ante el abandono de su gestión. El 9 de noviembre de 202212, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionaron los testimonios de los abogados Valeria Sofía Sanabria y María Camila Hoyos, así como también, se escuchó en versión libre al investigado, quien compareció a la diligencia y se presentaron los alegatos de conclusión de la defensa.
Testimonio de Valeria Sofía Sanabria Bohórquez.13 La testigo manifestó fungir como dependiente judicial del abogado en el año 2019, recordando que la quejosa acudió varias veces a la oficina, terminándose la gestión en el 2019 devolviéndose los documentos y el dinero entregado por anticipo de honorarios toda vez que la quejosa no realizó el pago de los viáticos necesarios para tal gestión; siendo ella la encargada de enviarle ello a la quejosa en un sobre con documentos y dinero, que recibió el señor Juan García. Testimonio de María Camila Hoyos.14 Señaló trabajar como dependiente del abogado entre el año 2018 al 2019, teniendo conocimiento del proceso sólo de oídas pues en sus labores no se encontraba revisar dicho proceso. Finalmente, manifestó que, el traslado al municipio de Cumaral era complicado. Versión libre.15 El abogado investigado manifestó a la audiencia que se contactó con la quejosa a través del esposo de ella, procediendo a fijar unos honorarios, pactándose también que el cliente era el encargado de cubrir las costas del proceso. Señaló que, por la vía se dificultaba acceder al municipio y que el recurso no se había interpuesto por falta de información sobre ello 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 54. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53, minuto 15:18. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53, minuto 22:06. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53, minuto 30:00.
Pági na 7 | 22 considerando que sería desgastar el aparato judicial, estando la gestión pactada en todo caso sólo hasta esa instancia; terminándose el contrato de mutuo acuerdo devolviendo los documentos y el dinero adelantado por honorarios. Posterior a lo anterior, la Magistratura advirtió la necesidad de realizar la variación de cargos, suprimiendo el cargo impuesto relativo a la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalizado ello, el defensor de confianza del togado procedió a rendir sus alegatos de conclusión, manifestando que el abogado desplegó en debida forma su gestión profesional, encontrándose probado que el domicilio de este era la ciudad de Villavicencio y se le dificultaba el acceso al municipio de Cumaral para la revisión del expediente. Asimismo, era necesario que el cliente proporcionara los gastos de desplazamiento y, en todo caso, no era procedente interponer recurso en contra del auto que ordenaba seguir con la actuación, siendo un proceso de mínima cuantía y en consecuencia de única instancia.
Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso de ejecutivo con radicado No. 2018-000152-00 adelantado ante el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta.16
2. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 1724445.17
3. Testimonio de Valeria Sofía Sanabria Bohórquez.18
4. Testimonio de María Camila Hoyos.19
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 49. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53, minuto 15:18. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53, minuto 22:06. Pági na 8 | 22 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,20 mediante sentencia del 31 de enero de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Felipe Caballero Ariza y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. En primer lugar, la Seccional indicó que se encontraba plenamente acreditado que la única actuación del abogado disciplinable dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00152-00 se circunscribió a realizar la contestación de la demanda el 28 de enero de 2019, perdiendo después de esta fecha la quejosa toda comunicación con el encartado, quien luego de un tiempo sólo se pronunció para devolver los documentos entregados, confiriéndole poder a un nuevo apoderado el 8 de noviembre de la misma calenda. Frente a lo anterior, consideró que el comportamiento se adecuaba a la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 ante la conducta asumida por el profesional del derecho, pues:
“Ciertamente, no hay discusión frente a la inactividad del togado, quien a pesar de conocer, que desde el 28 de enero de 2019, hizo la gestión de contestar la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00152-00, posteriormente no volvió a frecuentarlo, consultarlo o impulsarlo, tan es así, que dicha contestación del libelo introductorio no fue tenida en cuenta como antecedente, y se determinó seguir adelante con la ejecución, a través de auto del 09 de julio de 2019, dejando con ello en completo desamparo a la señora Sandy Castillo como ejecutada. Por consiguiente, se reitera que la conducta del abogado CARLOS FELIPE CABALLERO ARIZA, fue omisiva y estructura la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”. Ligado a lo anterior, expresó que era clara la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales al no existir justificación alguna frente a su conducta omisiva, pues este le imponía: “estar pendiente 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 56. Pági na 9 | 22 de la gestión encomendada, esto es, del trámite del proceso, la cual se reitera, dejó al garete luego de presentar la contestación de la demanda el 28 de enero de 2019; pues, con posterioridad, esto es, el 09 de julio de 2019 el despacho judicial profirió la decisión de seguir adelante la ejecución con base en el antecedente de no contestación de la demanda, el cual no fue recurrido”,
dejando de cuestionar por medio de los recursos legales, la afirmación del juez de la causa sobre la no contestación de la misma, permitiendo la continuación del asunto a la deriva. Conducta que, consideró que fue desplegada a título de culpa al transgredir el deber objetivo de cuidado por la negligencia en su encargo profesional. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, esgrimió la Seccional que resultaba procedente imponer al abogado sanción de censura en atención a la modalidad culposa de la conducta y a la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado21 al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para conocer del grado jurisdiccional de consulta; quien radicó proyecto que fue negado en Sala No. 74 del 20 de septiembre de 2023 por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 21 de septiembre de la misma calenda.22
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. 21 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. 22 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 06. Página 10 | 22 Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional
de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Felipe Caballero Ariza y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 16 de enero de 2020,23 se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Carlos Felipe Caballero Ariza y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.24 Posteriormente, el 28 de enero de 2020,25 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 9 de noviembre de 2021 (oficio No. 212326), 5 de mayo de 2022 (oficio No.
- y 9 de noviembre de 2022 (oficio No. 163528), en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. Página 11 | 22 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el telegrama No. 01-190 obrante a folio 57 del expediente digital,29 sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que se le reprocharon al disciplinado que dieron paso a que fuera declarado disciplinariamente responsable acaecieron luego del 9 de julio de 2019, fecha en la cual, el despacho tuvo
como no contestada la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. • Tipicidad En primer lugar, al encartado se le endilgó la incursión en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 Ley 1123 de 2007, en razón a que abandonó las diligencias propias de su actuación profesional, pues luego de dar contestación a la demanda, el disciplinado no volvió a actuar en el proceso de marras, desligándose del mismo al punto de que una vez el juez se pronunció sobre el proceso y tuvo como no contestada la demanda, el abogado no ejerció la defensa de su cliente al no controvertir la referida decisión; situación que en efecto es posible de constatar en la inspección judicial efectuada al proceso de la referencia, dado a que: El 13 de septiembre de 2018,30 el señor José Bernardo Guacaneme Rodríguez, a través de su apoderado interpuso demanda ejecutiva de menor 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 57. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 01. Página 12 | 22 cuantía en contra de los señores Sandy Tatiana Castillo Piñeros, Sandra Epimenia Guzmán Feliciano y Gonzalo Castillo Rincón, solicitando el embargo del inmueble dado en garantía hipotecaria por Sandra Epimenia y Gonzalo Castillo ubicado en la urbanización “Balcones de Monserrate”, figurando la quejosa como la propietaria de este.
En vista de lo anterior, el 17 de octubre de 2018,31 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, libró mandamiento de pago en favor del ejecutante, decretándose el embargo y posterior secuestro del referido inmueble. En razón a ello, el 4 de enero de 2019, la demandada Sandy Tatiana Castillo confirió poder amplio y suficiente al abogado Carlos Felipe Caballero Ariza, para que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-000152-00, quedando facultado para adelantar todas las acciones necesarias dentro del trámite; procediendo el abogado a notificarse personalmente del auto admisorio el 14 de enero de 2019. En razón a ello, el 28 de enero de 201932 el abogado investigado procedió a contestar la demanda; no obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, profirió auto del 9 de julio de 201933 ordenando seguir adelante con la ejecución conforme se había dispuesto en el mandamiento de pago, indicando que los demandados no habían contestado la demanda y ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado de propiedad de la demandada Sandy Tatiana Castillo Piñero. Posteriormente, el 23 de octubre de 201934 y una vez presentada la liquidación del crédito por la parte actora, el despacho dispuso correr traslado a la parte demandada de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso por el término de tres días para que formulara las objeciones que consideraran pertinentes, sin que el abogado se pronunciara al respecto.
En consideración a ello, y ante la ausencia del investigado, la quejosa Sandy Tatiana Castillo Piñeros revocó el poder conferido al encartado, radicando 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 03. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 7. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 11. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 13. Página 13 | 22 memorial al juzgado el 8 de noviembre de 2019, informando que su apoderado no le contestaba sus mensajes vía WhatsApp ni las llamadas telefónicas, dejando de defender sus derechos dentro del plenario, manifestando que “la última llamada que tenemos con el profesional data del 8 de abril de 2019, donde nos dice que le había tocado irse de tal municipio por situaciones personales sin darnos más explicaciones35”. Accediendo el despacho a la revocatoria y reconociendo personería al nuevo apoderado de la quejosa el 6 de diciembre de 2019, quien interpuso incidente de nulidad ante el desconocimiento del despacho sobre la contestación que sí había sido presentada por la demandada. De las actuaciones expuestas, se puede dilucidar que, en efecto, el disciplinado abandonó el encargo profesional encomendado pues siendo su única actuación dentro del proceso de marras la contestación de la demanda, y pese a haberse comprometido a ejercer la representación judicial de la quejosa, este dejó a la deriva el trámite procesal, sin desplegar ninguna otra actuación en favor de los intereses de su cliente, sin estar pendiente de las
actuaciones que se estaban surtiendo dentro del mismo, pues no sólo no controvirtió la decisión del despacho de no tener por contestada la demanda, sino que también, en un acto pleno de abandonó y de desligamiento del proceso, luego de presentada la liquidación del crédito, el disciplinado no formuló las objeciones en contra de este, pese a habérsele corrido traslado a los demandantes de dicha actuación; situaciones que a todas luces denotan el actuar ausente del encartado encontrándose plenamente acreditado el verbo rector endilgado, pues de conformidad con lo expuesto por esta Corporación, el mismo atiente a: “el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 14. Página 14 | 22 cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera
mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto – sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción36”. (Negrilla fuera del texto original). De esa forma, no cabe duda de que la primera conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad 36 Comis
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