CNDJ - 11.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LAS AUDIENCIAS PRO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 11.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LAS AUDIENCIAS PRO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020190148701 Aprobado en acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que declaró a la abogada LIGIA ASTRID AGREDO DÍAZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al interior del proceso radicado 201800928-00 compulsó copias contra la abogada LIGIA ASTRID AGREDO DÍAZ, por su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 2 y 30 de septiembre de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. A-9855
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RADICACIÓN NO. 08001110200020190148701
ABOGADO EN CONSULTA Acreditada la calidad de abogada de LIGIA ASTRID AGREDO DÍAZ, mediante auto del 13 de enero de 2020, se ordenó apertura de proceso disciplinario en su contra2. Se intentó la notificación a la dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se fijó el edicto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, pero como no compareció, en providencia del 14 de julio de 2021 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio4, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada en sesiones del 29 de julio5, 22 de octubre de 20216 y 15 de julio de 20227. Dentro de esta etapa, se incorporó copia del proceso penal No. 201800928 remitido por el Juzgado Cuarto Penal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla8. En la última sesión, se formuló como único cargo contra la disciplinada la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079 e incursión a título de culpa en la 2 F. 31 Archivo digital 001. 3 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación
de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 4 Archivo digital 006 2019-01487-00A AUTO PERSONA AUSENTE 5 Archivo digital 009 2019-01487 00A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 6 Archivo digital 014 2019-01487 00A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
7 Archivo digital 022. 2019-01487ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN JULIO 15 2022 CARGOS 8 Archivo digital 001 2019-01487 A 9 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 2 | 10 A-9855
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ABOGADO EN CONSULTA falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem10, toda vez que pese a estar debidamente notificada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, pues no asistió a las audiencias programadas para el 2 y 30 de septiembre de 2019, ni justificó su comportamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de enero de 202311. El defensor de oficio en alegatos de conclusión solicitó la terminación de la actuación ante la falta de certeza del hecho investigado. Argumentó que la abogada no actuó como apoderada del acusado en la verificación de allanamiento dado que estaba representada por otro profesional.
LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 2 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con censura a la abogada LIGIA ASTRID AGREDO DÍAZ, por incurrir en la falta imputada. Determinó que en calidad de defensora de confianza de los investigados en el proceso penal No. 2018-00928, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, pues no asistió a las audiencias programadas para los días 2 y 30 de septiembre de 2019, pese a ser notificada con suficiente tiempo a la dirección y correo electrónico que suministró. Además, no justificó su proceder. 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Archivo digital 029ActaDeJuzgamiento201901487 Página 3 | 10 A-9855
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ABOGADO EN CONSULTA Para graduar la sanción12, tuvo en cuenta los criterios de: i) trascendencia social (Art. 45 Lit. A.1 CDA), dado que con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la
abogacía, ii) perjuicio ocasionado a la Administración de Justicia, que espera de los profesionales del derecho el cumplimiento de sus deberes, y a los clientes, quienes se vieron afectados por su falta de diligencia en la labor encomendada (Art. 45 Lit. A.3 CDA), iii) modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A.2 CDA) y iv) circunstancias en que se cometió la falta (Art. 45 Lit. A.4 CDA), toda vez que por su omisión no se llevaron a cabo las audiencias. La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 1° de marzo de 2023, adosando copia de la misma13, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta14. Por reparto del 11 de mayo de 2023 correspondió a quien hoy funge como ponente15. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, conociendo en grado de consulta las sentencias no apeladas que sean desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo 12 Archivo digital Páginas 9 y 10, 032Sentencia201901487.pdf 13 Archivo digital 033ConstanciaNotificacionSentencia20230301.
14 Archivo digital 034RemisionGradoConsulta20230504.pdf 15 Archivo digital 01 acta de reparto proceso 08001110200020190148701. Página 4 | 10 A-9855
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ABOGADO EN CONSULTA cierto es que la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. Inicialmente, advierte esta Colegiatura que la decisión tomada en primera instancia se surtió conforme a cada una de las etapas de la investigación disciplinaria con plena observancia y respeto de las garantías del implicado, en particular del debido proceso y derecho de defensa, como se detalla a continuación. Verificada la calidad de abogada, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, se libraron comunicaciones16 a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17, pero ante su incomparecencia, fue fijado el edicto18, mediante auto del 14 de julio de 2021 se declaró persona ausente y designó un defensor de oficio, quien asistió a las diligencias programadas y durante la audiencia de juzgamiento practicada el día 18 de enero de 202319 rindió alegatos de conclusión. El fallo de primera instancia se notificó a los intervinientes conforme a las reglas de la Ley 2213 de 202220, con
el envío de la providencia, pero como no se interpuso recurso alguno, se remitió el asunto a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Acreditada la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para 16 Archivo digital 002 2019-01487 AUTO REP AUD. 26 MAYO.pdf 17 F.29 Archivo digital 001 2019-01487 A 18 Archivo digital 004 2019-1487 ACTA NO COMP 2 EDICTO 19 Archivo digital 029ActaDeJuzgamiento201901487 20 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Página 5 | 10 A-9855
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ABOGADO EN CONSULTA concluir en grado de certeza que la abogada es responsable de la falta disciplinaria que le mereció la sanción. Revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado No. 2018-00928 seguido contra los señores Brayan Lafurie y Jhonatan Miranda, por el delito de hurto calificado adelantado por el Juzgado Cuarto Penal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, se advierten las siguientes situaciones: La doctora LIGIA ASTRID AGREDO DÍAZ representó a los procesados en la audiencia de formulación de acusación. El 2 de septiembre de 2019, se programó la audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sentencia, llegada la fecha señalada, la abogada no se hizo presente pese a ser debidamente notificada al correo electrónico y la dirección suministrada en la diligencia anterior y tampoco presentó excusas por su inasistencia. De acuerdo al acta elaborada por el despacho de conocimiento, acudió una profesional de oficio, quien manifestó que no podía asumir la representación hasta que la togada expidiera el correspondiente paz y salvo. La nueva fecha para adelantarla se fijó el día 30 de septiembre de 2019, se comunicó a la disciplinable con suficiente antelación, sin que acudiera o allegara escrito justificando su ausencia, omisión que motivó la compulsa de copias que originó la presente actuación. A partir de los supuestos fácticos narrados se encuentra acreditado que la abogada no asistió a dos audiencias programadas dentro del proceso Página 6 | 10 A-9855
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ABOGADO EN CONSULTA penal adelantado contra sus representados, lo que ocasionó su fracaso, adicionalmente no presentó justificación alguna por su omisión. De acuerdo a lo expuesto, la jurista incurrió en la conducta tipificada en
el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Resulta claro que la disciplinada no cumplió los deberes que son exigibles al mandato conferido por sus clientes, consistentes en ejercer una defensa eficiente y oportuna, que incluye presentar los memoriales, ejercer los recursos, asistir a las diligencias y todo lo que contribuya a obtener los mejores resultados en la causa confiada. En resumen, está demostrado en grado de certeza que la disciplinada faltó de manera injustificada a su deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados pues no concurrió a cumplir con el encargo encomendado. En el plano de la culpabilidad, la conducta de la abogada se enmarca en la modalidad culposa, lo cual se reflejó en su negligencia y falta de atención, ya que descuidó sus responsabilidades y no actuó con el nivel de cuidado inherente a su profesión durante el proceso penal en que representaba a los acusados. Estudiada la motivación efectuada al dosificar la sanción se encuentra que la trascendencia social fue aplicada sin indicar de manera específica la forma en que se produjo el “desprestigio de la profesión de la abogacía”, sin embargo, la sanción impuesta se justifica en la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta Página 7 | 10 A-9855
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ABOGADO EN CONSULTA y el perjuicio causado, en la medida en que la togada dejó de hacer lo que le correspondía en el desarrollo procesal ocasionando una afectación a los derechos de sus clientes quienes quedaron desprovistos de la defensa contratada y padecieron la prolongación del trámite mientras lograban conseguir otro profesional de confianza o de oficio. Las consideraciones expuestas conducen a confirmar la sentencia consultada en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIGIA ASTRID AGREDO DÍAZ de cometer la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem, e impuso como sanción censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Página 8 | 10
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ABOGADO EN CONSULTA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 10 | 10