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CNDJ - 11.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-No entregó a su m

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-No entregó a su m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190512601 Aprobado en Acta No. 068 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Comisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÉDGAR MIGUEL URREGO ZORRILLA, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ÉDGAR MIGUEL URREGO ZORRILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.319.359 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 89.143 expedida por el C. S. de la J2. Por otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Decisión proferida por la sala dual conformada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 F. 34 del documento 001 del expediente digitalizado.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones en su contra3. HECHOS El profesional ÉDGAR MIGUEL URREGO ZORRILLA representó al señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio -quejoso-4, como accionante al interior del proceso ejecutivo No. 2017-00700 adelantado en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá contra Alianza de Ambulancias Médica S.A., producto del cual recibió la suma de $3.439.517,oo en marzo de 2018, pero no entregó los dineros correspondientes a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Cumplido el trámite preliminar del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 16 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado URREGO ZORRILLA5, y en su presencia, además de la defensora de oficio6, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 19 de agosto7 y 6 de octubre 20208, oportunidad en la que se incorporaron como medios de convicción: i) los documentos aportados con la queja9, ii) inspección judicial del asunto laboral No. 2017-00700, de la cual se adosaron 3 F. 33 del documento 001 del expediente digitalizado. 4 Quien radicó la queja en agosto de 2019.

5 F. 36 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 Se designó en auto de 13 de marzo de 2020, porque inicialmente el abogado no asistió. 7 Documento 018 del expediente digitalizado. 8 Documento 028 del expediente digitalizado. 9 Algunas piezas del proceso laboral e historial de actuaciones. F. 5 a 31 del documento 001 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN copias10 y, iii) historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial11. Víctor Hugo Rodríguez Rubio amplió la queja. Relató que contrató al abogado para reclamar acreencias laborales, pero siempre que preguntaba sobre el proceso, salía con evasivas, luego, se enteró que la demandada había consignado dineros y el togado hizo el cobro. Añadió que no pagó honorarios ni hubo contrato, tampoco recuerda si se pactaron verbalmente. En versión libre, URREGO ZORRILLA sostuvo que representó al quejoso en un proceso ordinario laboral, en el cual se logró el reconocimiento de algunas prestaciones sociales. Aclaró que pactaron honorarios del 35% de las resultas más las agencias en derecho. Admitió que la parte demandada consignó algunos dineros al juzgado y los reclamó. En la última sesión se formuló como único cargo al jurista, la presunta

infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, por cuanto actuó como apoderado del señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio en el proceso con radicado 201700700 adelantado en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en virtud de tal, recibió en marzo de 2018 la suma de $3.439.517,oo, sin embargo, no entregó los dineros que correspondían a su cliente. Disponen las normas: 10 Documento 026 y Carpeta “Anexo#1” del expediente digitalizado. 11 Documento 019 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera

sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

El 22 de octubre de 2020, se evacuó la audiencia pública de juzgamiento12, incorporándose el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado -no tiene-13 y un comprobante de Efecty de consignación al quejoso por la suma de $1.756.636,oo el 6 de octubre de 202014. El investigado alegó de conclusión manifestando que representó al señor Rodríguez Rubio, en un asunto de carácter penal por suplantación, sin cobrarle honorarios. Dijo que no es su costumbre retener dineros y no tuvo la intención, incluso en la cuenta de cobro a la empresa Alianza de Ambulancias Médica S.A., se pidió consignar al cliente por cheque. Mencionó que retiró el título judicial constituido en el proceso, pero perdieron toda comunicación hasta la actuación disciplinaria, luego lo llamó para explicarle qué sucedió, y ante la renuencia, consignó el monto a través de Efecty. Por último, recalcó en problemas de salud que padecía desde años atrás. 12 Documento 032 del expediente digitalizado. 13 Documento 029 del expediente digitalizado. 14 Documento 033 del expediente digitalizado.

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ABOGADOS EN APELACIÓN A su turno, la defensora de oficio solicitó tener en cuenta los impedimentos del letrado para comunicarse el quejoso, sus condiciones de salud y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Afirmó que el señor Rodríguez Rubio conocía los datos del abogado, pero no lo requirió, apartándose totalmente de las gestiones. Por último, resaltó que ya se había realizado la devolución de dineros. SÍNTESIS DEL FALLO APELADO En proveído del 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al togado ÉDGAR MIGUEL URREGO ZORRILLA, como autor de la falta imputada15. Halló acreditado a partir de los medios de prueba recopilados, que producto del proceso ejecutivo laboral No. 2017-00700 seguido contra Alianza de Ambulancias Médica S.A., el disciplinado, en marzo de 2018 recibió en representación del señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio, la suma de $3.438.000,oo, dinero que no fue entregado al mandante a la mayor brevedad posible, restituyendo solo $1.756.636,oo con posterioridad al inicio de la actuación disciplinaria. Precisó que el encartado actuó sin justificación alguna en contravía del

deber de honradez, dado que: i) siempre tuvo los datos de su mandante, que incluso reposaban en el proceso laboral, ii) no demostró las presuntas dificultades médicas, iii) pudo acudir al pago por consignación o el giro de dineros, como en últimas procedió y, iv) era obligación del 15 Documento 034 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN togado y no del cliente, propender por la entrega de lo correspondiente. Respecto al juicio de culpabilidad, reafirmó la modalidad dolosa, en tanto conocía la ilicitud de su comportamiento y aun así se dirigió a cometer la falta. A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa y la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En término, el sancionado interpuso recurso de apelación16. Luego de hacer un recuento de los hechos y antecedentes procesales, señaló que existió un contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de septiembre de 2014, con pacto de honorarios del 35% de lo obtenido y agencias en derecho para el apoderado. Adujo que desde 2013 ha padecido varias enfermedades y perdió los datos de contacto del quejoso, no obstante,

enterado del disciplinario, fijaron una cita el 25 de septiembre de 2020 a fin de realizar el pago, pero este no asistió y fue renuente a recibirlos. Manifestó que siempre tuvo actitud y disposición de entregar el dinero, al punto que debió consignarlo vía Efecty, previo descuento de honorarios y agencias en derecho. Finalmente, pidió modificar parcialmente el fallo para variar la sanción a censura, en aplicación de lo descrito en el artículo 45 literal B “inciso” 2, y aportó documentales (contrato, correo enviado al quejoso y comprobantes de exámenes y diagnósticos médicos)17. 16 La sentencia se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020 a través del envió de comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 8 de noviembre de 2021. El recurso se instauró por el mismo medio el 11 del mismo mes y año. Documentos 035 y 036 del expediente digitalizado. 17 F. 6 a 16 del documento 037 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN Concedida la alzada18, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 15 de febrero de 2022, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente19. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de

segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. Postula el apelante, haber perdido los datos del contacto del quejoso y su renuencia para la entrega de los dineros adeudados, sin embargo, dicho raciocinio no justifica su actuar antiético, en la medida que desde marzo de 2018 recibió la suma de $3.439.517,oo, producto del proceso radicado 2017-00700 adelantado en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá20, y le asistía la obligación de dar lo correspondiente a su cliente a la mayor brevedad posible, por tanto, bien pudo hacerlo a través de un giro, como finalmente procedió con la devolución de una parte solo hasta el 6 de octubre de 2020, o en el peor de los casos, acudir a la acción de pago de consignación. 18 En auto del 7 de diciembre de 2021. 19 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 20 F. 148 del anexo. Pági na 7 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, examinado el expediente laboral y sus anexos, aparecen sendos datos de contacto del señor Víctor Hugo Rodríguez Rubio: dirección Calle 63A Sur No. 71H-0421, celular 3208579806 y correo electrónico victorhugo482@hotmail.com22, de manera que deviene inviable aceptar que el letrado no contó con los medios para comunicarse con su poderdante. En lo relativo a las enfermedades que padeció, lo cierto es que solo hasta el recurso de apelación aportó las documentales que acreditan su dicho, además de otras como el contrato de prestación de servicios. Al respecto, se advierte que las mismas no serán tenidas en cuenta, por cuanto no fueron adosadas en el escenario procesal correspondiente, en tal medida, recuérdese que es una facultad discrecional del ad quem la incorporación de pruebas en segunda instancia, sin embargo, esta potestad no puede ir en contravía de la preclusividad de las etapas probatorias al interior del proceso disciplinario, máxime cuando el disciplinado siempre contó con la oportunidad de allegarlas. Finalmente, en cuanto a la aplicación del criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación no accederá, ya que por una parte, no fue tenido en cuenta por el a quo, y por otra, no aparece demostrado cómo el jurista por iniciativa propia procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, pues el hecho de haber realizado un pago de $1.756.636,oo el 6 de octubre de 2020, no podría tomarse como una compensación,

máxime cuando la entrega, incompleta por cierto, obedeció al 21 F. 17 del anexo. 22 F. 52 del anexo. Pági na 8 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN cumplimiento de sus deberes ya que eran dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional y que no le pertenecían. Así las cosas, la Comisión confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR MIGUEL URREGO ZORRILLA, como autor a título de dolo de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su

ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Pági na 9 | 13

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ABOGADOS EN APELACIÓN modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 10 | 13 A-9385

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MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO: 11001110200020190512601

ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201905126 01 Aprobado según Acta N.º 68 de la misma fecha. Página 11 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR MIGUEL URREGO ZORRILLA, como autor a título de dolo de la falta establecida en el

artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, esta circunstancia se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la Exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a Censura. Además que, tampoco se previó como criterio general en el literal A del citado precepto. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas Página 12 | 13 A-9385

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ABOGADOS EN APELACIÓN en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el

responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, como la dosificación sancionatoria fue un argumento del recurso vertical, encuentro que, al momento de desatarlo la providencia debió hacer claridad sobre tal aspecto, no obstante la confirmación de la sanción, una vez se descartó la prosperidad del razonamiento del apelante, en relación con la aplicación de otro atenuante. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va Página 13 | 13

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