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CNDJ - 11.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-No asistió de manera reiterada a las audien

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 11.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-No asistió de manera reiterada a las audien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAIMOR AMADO ABAUNZA

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

VÉLEZ Radicación: 68001-11-02-000-2018-00758-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 01 de febrero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 05.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala No. 01 del 18 de enero de 2013 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Raimor Amado Abaunza, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa y se absolvió al referido 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. profesional de la referida falta con relación a la inasistencia a la audiencia del 31 de julio de 2018.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Raimor Amado Abaunza se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.478.420 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 150.853 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se origino en virtud de la compulsa de copias4 efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, en atención a las reiteradas inasistencias del abogado dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00112, en el cual fungía como apoderado del señor Floer

Cáceres Dueñas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de mayo de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la compulsa de copias y el 14 de junio de 20186, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 13 de febrero de 20197, se llevó a cabo la audiencia de calificación

provisional, en la cual, frente a la inasistencia del investigado se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, asignándole como defensor de oficio al doctor Darío Efraín Castro Flórez, quien luego de revisar el expediente solicitó la inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2016-0010 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con el fin de verificar las actuaciones de su defendido en el referido proceso. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 16. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 2. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 12. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 17. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 18. Pági na 2 | 24 En sesión del 3 de abril de 20198 se continuó con la referida diligencia, en la cual el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos9: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Raimor Amado Abaunza, por: Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de la falta a la debida diligencia al no asistir a las audiencias realizadas los días 7 de febrero, 9 de abril, 22 de mayo y 31 de julio de 2018, dentro del proceso penal con radicado No. 2016-0010 adelantado contra Cáceres Dueñas por el delito de acto sexual 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 28. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Audiencias. Archivo 05, minuto 19:32. Pági na 3 | 24 con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 13 años; proceso en el cuál fungía como apoderado del acusado, sin que allegara justificación alguna frente a sus inasistencias. El 6 de mayo de 201910, se surtió la audiencia de juzgamiento, a la cual,

asistió el abogado investigado a quien se le concedió el uso de la palabra procediendo a solicitar las siguientes pruebas testimoniales: declaración de la señora Blanca Flor Navarro Traslaviña, Nubia Camacho Navarro y del señor Floer Cáceres Dueñas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, suspendiéndose la audiencia. El 28 de mayo y 12 de junio de 201911, a través de despacho comisorio, se recepcionaron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Floer Cáceres Dueñas12: El deponente informó al estrado judicial que el investigado obró como su defensor de confianza dentro del proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, debido a que el abogado no realizó en debida forma su representación y no asistía a las audiencias a las que era citado, le fue revocado el poder. Refirió que, conoció al abogado a través de la señora Blanca Flor Navarro, quien fue su pareja sentimental. Testimonio de la señora Nubia Camacho Navarro13: Indicó que conoce al señor Floer Cáceres Dueñas al ser allegado a su casa, debido a lo anterior, contrataron al abogado para que ejerciera su defensa. Refirió que, el abogado no pudo asistir a una de las audiencias a las cuales fue citado, programada para el 31 de julio de 2018, debido a que trataron de conseguir dinero para el transporte, pero no fue posible reunirlo, razón por la cual, el encartado no pudo asistir a dicha audiencia en el municipio de Vélez,

Santander. Puntualizó que el abogado estaba prestando su ayuda adhonorem en el proceso, y sólo se le proveían los viáticos cuando ello era posible. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 37. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno Principal. PDF. 72. Y archivo 03. PDF 47. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Anexos, minuto 10:07. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. PDF. 47. Pági na 4 | 24 Testimonio de la señora Blanca Flor Navarro Traslaviña14: Refirió que contrató al abogado para la defensa del señor Floer Cáceres Dueñas, quien fue su empleado por un tiempo en su finca y debido a que él no contaba con familia ni recursos decidió ayudarlo, contratando a dicho abogado quien lo representaría sin remuneración alguna y a quien sólo se le proporcionaban los gastos de transporte. Indicó que pactaron que a las audiencias que se surtieran en el municipio de Vélez, la declarante siempre le suministraría los viáticos. Finalmente, indicó que para la audiencia del 31 de julio de 2018 no pudo costearle los gastos de transporte por lo que no pudo asistir a la referida diligencia. En sesión del 10 de febrero de 202215, se continuó con la audiencia de juzgamiento, en donde el abogado defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, centrando sus argumentos defensivos en la precariedad de elementos materiales probatorios dentro del proceso, por lo que solicitó la

absolución del inculpado dentro de la presente investigación.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con radicado No. 20160010 en el cual interviene el investigado como apoderado de Cáceres Dueñas, en el que se advierte:16

a. Acta de audiencia preparatoria celebrada el 7 de diciembre de 201717. b. Constancia secretarial del 7 de febrero de 2018 donde se certifica la imposibilidad de celebrar la audiencia ante la inasistencia del apoderado de la defensa.18 c. Citaciones a la audiencia preparatoria al abogado Raimor Amado Abaunza19. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. PDF. 45. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Audiencia 10 de febrero. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. Folios 2 al 12. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Original. PDF 3. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Original. PDF 5. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Original. PDF 7. Pági na 5 | 24 d. Constancia secretarial del 9 de abril de 2018, donde se certifica la inasistencia del investigado.20 e. Acta de audiencia preparatoria del 11 de abril de 2018 donde se informa que el disciplinado no asistió.21 f. Acta de audiencia preparatoria del 22 de mayo de 2018 a la

cual tampoco asistió el abogado defensor.22

2. Testimonio del señor Floer Cáceres Dueñas.23

3. Testimonio de la señora Nubia Camacho Navarro.24

4. Testimonio de la señora Blanca Flor Navarro Traslaviña25.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de abril de 2022,26 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró responsable disciplinariamente al investigado por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa, y se absolvió de responsabilidad al referido profesional por la inasistencia a la audiencia del 31 de julio de 2018.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho incurrió en la falta endilgada, ya que, de acuerdo con el acta de audiencia del 7 de febrero de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, se dejó constancia de que el investigado no asistió a la audiencia toda vez que olvidó dicho compromiso. Asimismo, constató la inasistencia del investigado en la audiencia del 9 de abril de 2018 por medio de la constancia secretarial expedida por el Juzgado, así como también mediante el acta de audiencia de fecha del 22 de mayo de 2018, a la cual, tampoco asistió el disciplinable.

20 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Original. PDF 8. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Original. PDF 9. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Original. PDF 11. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Anexos, minuto 10:07. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. PDF. 47. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. PDF. 45. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 010. Pági na 6 | 24 Por lo anterior, la Seccional encontró probado en la inspección judicial y toma copias del proceso penal en referencia, que el abogado de forma consciente e informada dejó de asistir a las referidas audiencias en las cuales se pretendía celebrar la audiencia preparatoria, las cuales, no se pudieron llevar a cabo ante la inasistencia del togado. Ahora bien, con respecto a la inasistencia del 31 de julio de 2018, la Sala de Instancia consideró que los testigos fueron coincidentes en afirmar que dicha inasistencia se debió a la falta de recursos para desplazarse al municipio en donde se iba a realizar la audiencia, por lo que consideró que dicha inasistencia se encontraba excusada y como consecuencia de ello procedió a absolverlo de responsabilidad. En virtud de lo anterior, consideró que el profesional faltó al deber de celosa diligencia, al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, en razón a que no asistió a las

diligencias a las que estaba citado, calificando su conducta a título de culpa al actuar de forma descuidada frente al encargo profesional encomendado. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Amado Abaunza, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a que no registraba sanciones disciplinarias y a la modalidad de la conducta a título de culpa, razón por la cual, la sanción impuesta resultaba ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión27, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos del caso expresó que su derecho al debido proceso y al derecho de defensa habían sido transgredidos pues relató que no pudo ingresar a la plataforma virtual para asistir a la audiencia del 10 de febrero de 2022, en la cual, se presentaron

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 013. Pági na 7 | 24 los alegatos de conclusión, adelantándose la audiencia sin su presencia y sin que se le diera la oportunidad de explicar el motivo de su inasistencia. En segundo lugar, consideró que dentro del plenario no existía suficiente prueba que le permitiese concluir su falta más allá de toda duda razonable. Expresó que, a la audiencia del 7 de febrero de 2018, no asistió debido a que se le olvido que la misma se encontraba programada, sin embargo, adujo que ese mismo día mediante llamada telefónica informó que se le

había olvidado por lo que ello constituía una justificación, situación respecto de la cual consideró que el Juzgado estuvo conforme, procediendo a reprogramarla. Asimismo, relató que el 9 de abril de 2018, se encontraba en otra diligencia en el municipio de Landázuri, Santander, lo cual, a pesar de no haber sido demostrado fue avalado por el Juez nuevamente al aplazar la audiencia, reprogramándola para el 22 de mayo de 2018. De igual manera, refirió que de la audiencia del 22 de mayo de 2018 no fue debidamente notificado debido a que no existía prueba que demostrara que efectivamente recibió el oficio de notificación, pues al expediente no se allegaba constancia de la empresa postal autorizada para la época que era el 4/72 en la que se evidenciara su recibido, por lo que no era posible desprender de una conversación con el Fiscal que tenía conocimiento de la misma por cuanto ello no constituía una notificación en debida forma. Finalmente, indicó que con su actuar no afectó la buena marcha de la administración de justicia debido a que sólo demoró el curso del proceso por 66 días con sus inasistencias, sin que se afectara el proceso penal arguyendo que el mismo ya se encontraba “estancado” por casi dos años. Consideró que la sanción fue drástica y desproporcionada, teniendo en cuenta que no existía material probatorio en su contra y a la falta de antecedentes disciplinarios, por lo que solicitó que en caso de ser encontrado responsable fuera sancionado con multa o censura; máxime cuando su conducta fue loable al ayudar a un privado de la libertad.

Pági na 8 | 24

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 23 de junio 202228, al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver el recurso de apelación; quien presentó proyecto de decisión que fue negado en Sala No. 01 del 18 de enero de 2023, al no alcanzar las mayorías necesarias para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente, el 19 de enero de

201329.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto - Presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso del investigado. El disciplinado refirió que se vulneró su derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, debido a que no pudo ingresar a la plataforma virtual por medio de la cual se llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento el 10 de febrero de 2022, surtiéndose la diligencia sin su 28 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 29 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 07. Pági na 9 | 24 presencia, coartándole la posibilidad de defenderse y rendir explicaciones respecto de sus inasistencias a las audiencias mencionadas. Sobre el particular, se advierte que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 del 2007, que dispone: “Artículo 12. Derecho a la Defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Negrilla fuera del texto original. Respecto a este derecho, que se deriva del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que: “el derecho de defensa comprende tanto la defensa técnica como la material y que salvo los casos en los que el legislador determine expresamente que el acusado debe actuar representado por un apoderado o defensor, como sucede en materia judicial por la características de los asuntos que allí se tratan o ante la ausencia definitiva del implicado, éste puede actuar directamente. Por lo tanto, no es extraño que en la ley disciplinaria se consagre la opción de que sea el implicado el que determine si quiere hacerlo personalmente o través de apoderado y en esas condiciones, la obligación del juzgador consiste en informarle

oportunamente los derechos que le asisten, para que él escoja lo que convenga a sus intereses30. De lo anterior, es posible dilucidar que el Código Disciplinario del Abogado dispone en el precitado artículo un conjunto dispuesto por el legislador, con el fin de indicar claramente que el derecho de defensa en el trámite disciplinario contempla dos modalidades: i) la material, que le corresponde ejercer directamente al investigado y; ii) la técnica que la puede ejercer un abogado en nombre del profesional del derecho investigado, modalidades que no son excluyentes y que, por el contrario, se pueden complementar.31 30 Corte Constitucional. Sentencia C-648-2001. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Y Corte Constitucional.

Sentencia C-025-2009 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, subsección A. Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10) del 7 de noviembre de 2013. CP. Alfonso Vargas Rincón.

Página 10 | 24 Aunado a lo anterior y en esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que: “Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es

necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna.”32 (Negrilla fuera del texto original). En el caso a examinar, dado a que en el inicio del proceso disciplinario, el abogado investigado no se hizo presente a las diligencias convocadas, la Seccional procedió a designarle como defensor de oficio al Doctor Darío Efraín Castro Flórez, quien actuó desde el comienzo y a lo largo de toda la investigación disciplinaria en defensa y representación del togado, cómo es posible advertirlo de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento (folios 18, 28 y 3733); audiencias en las cuales solicitó pruebas a favor del investigado y rindió sus alegatos de conclusión. Inclusive, cuando en la audiencia surtida el 6 de mayo de 2019, el abogado disciplinado le indicó al despacho que no requería la asistencia del abogado defensor de oficio en atención a que el mismo asumiría su defensa material, el Instructor del proceso dejó la salvedad, de que el doctor Darío Efraín Castro Flórez seguiría vinculado al presente proceso como abogado defensor para ejercer la defensa del disciplinable en caso de que éste no compareciera, lo cual, en efecto sucedió pues en las diligencias posteriores

a las cuales no concurrió el disciplinable como lo fue la audiencia del 10 de febrero de 2022, en la que siempre estuvo representado por el doctor Castro Flórez. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. Página 11 | 24 En virtud de lo anterior, se constata que al abogado aquí investigado le fue respetado en todo momento su derecho a la defensa, pues inclusive se le garantizó esa prerrogativa en las diligencias en las cuales el abogado asumió su propia defensa y en especial, en la audiencia del 10 de febrero de 2022 en la cual, el abogado defensor de oficio rindió sus alegatos defensivos. Ahora bien, con relación a la falta de acceso a la plataforma virtual a través de la cual se desarrolló la audiencia de juzgamiento, es preciso indicar que no se vislumbra en el plenario, prueba si quiera sumaria que acredite problemas con el ingreso de aquel a la diligencia, además que como se resaltó anteriormente, el abogado de oficio ejerció su defensa en dicha audiencia, por lo que no es de recibo el argumento del apelante en tal sentido. Finalmente, con relación al debido proceso, es preciso mencionar que: “una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de

controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga34”. (Negrilla fuera del texto original). Evidenciado lo anterior y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el disciplinado en las audiencias a las que asistió ejerció actos de defensa material a su favor e inclusive solicitó los testimonios de los señores Floer Cáceres Dueñas, Nubia Camacho Navarro y Flor Navarro Traslaviña, que en efecto fueron decretados y practicados y que sirvieron de sustento para la absolución de responsabilidad por la inasistencia a la diligencia del 31 de julio de 2018. Todo ello, permite dar cuenta de que, al abogado en mención, se le permitió ejercer en todo momento su derecho de defensa y contradicción, por lo que 34Corte Constitucional. Sentencia C-025-2009 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 24 no se vislumbra vulneración alguna esas prerrogativas fundamentales, razón por la cual se niega el primer cargo invocado. - Respecto de la inasistencia del investigado a las audiencias del 7 de febrero y 9 de abril de 2018. El apelante indicó que no existía suficiente prueba en el plenario que demostrara un actuar negligente en su gestión y que en todo caso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, había convalidado sus inasistencias debido a que aplazó y reprogramó las referidas diligencias, al encontrarlas justificadas debido a un olvido en la programación de la primera y respecto de la segunda, al encontrarse en otra

diligencia en el municipio de Landázuri, Santander. Frente a lo anterior, es preciso recordar que cuando un abogado asume la representación judicial de su poderdante, se compromete a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, sin que en el transcurrir de su gestión pueda apartarse de su obligación, pues cuando injustificadamente incumple con dichas exigencias enmarca su conducta en una falta clara contra la debida diligencia profesional. Visto lo anterior, no es posible considerar como justificación válida las aducidas por el disciplinado (estas son: su olvido frente a la audiencia del 7 de febrero y las presuntas diligencias en el municipio de Landázuri el 9 de abril de 2018), argumentos que no son de recibo por esta Comisión al no contar con la entidad suficiente para justificar su actuar, pues como lo ha precisado esta Corporación “el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar que “(…) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…)”. (Subrayado fuera de texto). Página 13 | 24 En relación con la fuerza mayor o caso fortuito que debe justificarse por la no asistencia a las audiencias dentro de los procesos penales, señaló la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación

respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida (…)35”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en el caso particular no se constató la fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inasistencia a las audiencias del 25 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018, pues las excusas que presentó el disciplinado se limitaron a señalar que “se encontraba de viaje por motivos personales y laborales”, respectivamente, sin anexar documento alguno que permitiera al despacho judicial acreditar la existencia de una causa justificada que ameritara la validez de sus excusas, y para la del 23 de julio de 2018, no presentó justificación alguna”36. (Negrilla fuera del texto original.) En vista de lo anterior, bajo ninguna circunstancia es posible tomar como justificación válida el olvido del disciplinado respecto de su compromiso adquirido en asistir a la audiencia preparatoria del 7 de febrero de 2018, así como tampoco las presuntas diligencias en las cuales se encontraba el disciplinado en el municipio de Landázuri el 9 de abril de 2018 y respecto de las cuales no aportó prueba alguna para soportar su dicho. Asimismo, se resalta que las decisiones adoptadas por el Juzgado tendientes a aplazar y reprogramar las audiencias, no estaban encaminadas a aceptar como válidas dichas excusas, máxime cuando nunca se aportó

documento que lo respaldara,37 sino que con ellas se daba cumplimiento al 35 Corte Constitucional. Sentencia T-1026/10. MP. Sierra Porto, Humberto. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 13001110200020160083101 del 14 de julio de

2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No.11001110200020170180701. En dicha providencia, se confirmó la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado investigado, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la audiencia programada para el 28 de marzo de 2017, respecto de la cual, en el trámite del proceso disciplinario adujo que Página 14 | 24 artículo 355 de la Ley 906 del 2004 que exige la presencia del defensor para la validez de la audiencia preparatoria, por lo que ante la imposibilidad de llevar a cabo dicha diligencia debido a la inasistencia del Doctor Raimor Amado Abaunza, era necesaria la fijación de una nueva fecha para tales efectos con el fin de garantizarle el derecho de defensa del acusado en el proceso penal referido.

Finalmente

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